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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00085-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00085-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, octubre 22 de 2020.

Referencia: Proceso de Pertenencia propuesto por Luz Marina Vanegas Arias contra Herberto Antonio Vanegas Cardona y otros Radicación: 76-147-31-03-001-2017-00085-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Cumplida la revisión preliminar de que trata el art. 325 del CGP, se advierte la presencia de una nulidad procesal que debe ser declarada en los términos del inc. final del art. 134 ib.

No hay duda que a voces del num. 5 del art. 375 del CGP, la demanda de declaración de pertenencia debe dirigirse contra todas las personas que figuren en el certificado como titulares de derechos reales sobre el predio objeto de usucapion.

Al respecto tiene dicho la Cor te Suprema de Justicia: la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos -ha dicho la Salaestá destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca quién es el propietario act ual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda ; instrumentar la publicidad del proceso (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC 15887 de 2017 que cita la sentencia de septiembre 4 de 2006, Rad. 1999-01101-01).

Del inmueble distinguido con MI 375 -36788, que la comunera demandante

cita la sentencia de septiembre 4 de 2006, Rad. 1999-01101-01).

Del inmueble distinguido con MI 375 -36788, que la comunera demandante pretende adquirir en su totalidad por la vía de la pre scripción, se presentó incialmente con la demanda el certificado especial del registrador expedido en mayo 3 de 2017 donde constan como propietarios, además de la demandante Luz Marina Vanegas Arias1, los siguientes titulares de derechos reales: Herberto Antonio, José Diego, Jorge Eliécer y Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Olga María,

1 Derecho real de dominio adquirido por compra a Nelly Vanegas Cardona según anotació n 4 del folio de matrícula correspondiente.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 Ana2 Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivata Vanegas (f. 10, c. 1).

En definitiva, la demanda se admitió en agosto 9 de 2017 en contra de quienes figuraban como propietarios inscritos en el certificado especial (f. 46-47, c. 1) aunque, posteriormente, comprobado el deceso con anterioridad de José Diego y de Jorge Eliécer Vanegas (f. 147, 181 y 182, ib.) se dispuso por la a quo, en auto de mayo 15 de 2018, desvincularlos para integrar el contradictorio con sus herederos indeterminados , citando , además, a Luis Fernando, Marisol, Éctor

auto de mayo 15 de 2018, desvincularlos para integrar el contradictorio con sus herederos indeterminados , citando , además, a Luis Fernando, Marisol, Éctor Fabio y José Diego Vanegas Mejía como herederos determinados del primero y a Edinson Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez como herederos conocidos del segundo (f. 187, ib.).

Sin embargo, se pasó por alto que cuando -en cumplimiento de lo dispuesto en el num. 6 del art. 375 del CGP - el registrador inscribió la demanda en la anotación 10 de diciembre 5 de 2017, se expidió el correspondiente certificado de libertad y tradición al día siguiente dando cuenta que en la anotación anterior de octubre 26 de 2017 ya estaba inscrito que el derecho de dominio que pertenecía a José Diego Vanegas Cardona había sido transmitido a Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía y a Marleny Mejía de Vanegas. Finalmente, todos ellos obran como actuales titulares de derechos reales del predio objeto de usucapion, antes de la inscripción de la demanda (ver f. 117, c. 1).

En otras palabras, extinguido el derecho real de dominio de José Diego Vanegas Cardona por transmisión a terceros, en virtud de la técnica procesal correspondiente, su deceso descartaba la posibilidad de ser llamado a juicio y, en su lugar, debían citarse no sus herederos, en estricto sentido, conforme con lo ordenado en el art. 87 del CGP , sino sus causahabientes en el predio con apego al contenido del num. 5 del art. 375 ib.

Entonces, no podía seguirse la demanda contra José Diego Vanegas Cardona,

lo ordenado en el art. 87 del CGP , sino sus causahabientes en el predio con apego al contenido del num. 5 del art. 375 ib.

Entonces, no podía seguirse la demanda contra José Diego Vanegas Cardona, cuando al tiempo de la inscripción de la misma , ya no obraba como titular de derecho real, ante la transmisión de su dominio por causa de muerte, debiendo

2 Aunque el ce rtificado especial dice María Teresa Chivata Vanegas, en realidad la anotación 3 del correspondiente certificado de tradic ión dice que es Ana Teresa Chivata Vanegas, contra quien efectivamente se dirigió la dema nda, nombre con que se efectuó emplazamiento y notificación a la curadora ad litem.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 vincularse como litisconsortes de la parte pasiva directamente a sus causahabientes, inscritos en el folio como propietarios actuales, omisión que se entiende subsan ada respecto de Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía, quienes, finalmente, comparecieron al proceso, aunque hayan sido convocados , no como propietarios incritos sino como herederos determinados de su padre, lo cual pierde importancia de cara a lo resaltado en el num. 4 del art. 136 del CGP.

Empero, la falencia de no vincular a quienes obran como titulares de derechos reales antes de la inscripción de la demanda 3 -quienes obviamente forman un litisconsorcio necesario - persiste en relación con Marleny Mejía de Vanegas ,

Empero, la falencia de no vincular a quienes obran como titulares de derechos reales antes de la inscripción de la demanda 3 -quienes obviamente forman un litisconsorcio necesario - persiste en relación con Marleny Mejía de Vanegas , quien -se iterafrente a la anotación 9 , del folio de matrícula inmobiliaria, es copropietaria del predio por transmisión del derecho que ostentaba José Diego Vanegas Cardona y, por tanto , debe ser convocada personalmente en su condición de tal.

Quede claro: la situación de los obitados José Diego y Jorge Eliécer Vanegas Cardona es distinta, porque al tiempo de la inscripción de la demanda el primero ya no era propietario inscrito y, por tanto, no tenía legitimación en la causa, mientras que el segundo sigue apareciendo como tal, de allí que únicamente en relación con Jorge Eliécer resultaba aplicable la regla prevista en el art. 87 del CGP sobre la citación de los herederos determinados e indeterminados del causante, pues dicho de cujus sí tenía legitimación en la causa (por ser aún titular de derecho real) pero dado su deceso carece de capacidad para ser parte.

En cambio, José Diego Vanegas Cardona ya no aparecía como propietario, luego, la demanda no podía seguirse genéricamente contra sus her ederos determinados e indeterminados , conforme con el art. 87 del CGP, sino , concretamente, contra quienes en su lugar aparecen adquiriendo el derecho de dominio, esto es: Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía y Marleny Mejía de Vanegas; se itera, estas personas deben comparecer al juicio, no iure hereditario conforme la citada norma, sino iure proprio en los

dominio, esto es: Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía y Marleny Mejía de Vanegas; se itera, estas personas deben comparecer al juicio, no iure hereditario conforme la citada norma, sino iure proprio en los términos del num. 5 del art. 375 ib.

3 Ciertamente las tradiciones que se registren luego de inscrita la demanda quedan afectadas con las resultas del proceso sin necesida d de que estos adquirientes de derechos reales sean vinculados conforme las previsiones que trae el art. 591 del CGP.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 Por tanto, los herederos indeterminados de Jos é Diego Vanegas Cardona deben ser desvinculados porque, se itera, este no figuraba como titular inscrito, mientras que Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía sí ostentan legitimación, no por ser herederos determ inados de aquel, sino por aparecer como actuales titulares de derecho real de dominio en el predio objeto de este proceso.

En resumen, como José Diego Vanegas Cardona ya no aparecía como propietario, no correspondía vincular propiamente a sus herederos sino concretamente a los adquirientes de su derecho real, cuatro de lo cuales ya están vinculados aunque se dejó de citar a Marleny Mejía de Vanegas quien sí figura como titular de derecho real; en cambio, como Jorge Eliécer Vanegas Cardona sigue apareciendo como propietario , ante su deceso estuvo correcta la citación de herederos conforme al contenido del pluricitado art. 87.

figura como titular de derecho real; en cambio, como Jorge Eliécer Vanegas Cardona sigue apareciendo como propietario , ante su deceso estuvo correcta la citación de herederos conforme al contenido del pluricitado art. 87.

Como ha quedado visto que el litisconsorio necesario no fue integrado adecuadamente porque se omitió vincular a una persona que ostenta derecho real de dominio sobre el predio pretendido en pertenencia por la demandante, tradición efectuada antes de la inscripción de la demanda, no queda otra alternativa que anular la sentencia apelada para que la juez a quo proceda conforme el art. 61 del CGP.

Finalmente, como José Diego Vanegas Cardona ya no era propietario, sus herederos indeterminados deben ser desvinculados ; no obstante , los determinados Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía continúan en la causa, pero en condición de copropietarios del predio.

Por todo lo anterior, esta sala singular RESUELVE:

Primero. En los términos del inc. final del art. 134 del CGP, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir -inclusivede la sentencia de primera instancia por la falta de vinculación de Marleny Mejía de Vanegas, titular del derecho real registrado antes de la inscripción de la demanda.

Para reanudar la actuación, la juez de primer grado deberá disponer la vinculación de dicha copropietaria conforme el art. 61 del CGP.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Segundo. Declarar subsana da la nulidad respecto de Luis Fernando, José

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Segundo. Declarar subsana da la nulidad respecto de Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía y desvincular de la presente actuación a los herederos indeterminados de José Diego Vanegas Cardona.

Notifíquese y devúelvase.

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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