🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00085-02-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00085-02-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, febrero 16 de 2022.

Referencia: Proceso verbal de pertenencia propuesto por

Luz Marina Vanegas Arias contra Herberto Antonio y Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Olga María, Ana1 Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivata Vanegas, Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edinson Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez, herederos indeterminados del causante Jorge Eli écer Vanegas y personas inciertas e indeterminadas.

Radicación: 76-147-31-03-001-2017-00085-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 039 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 046, proferida en audiencia de julio 15 de 2021 por la juez 1° civil del circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Luz Marina Vanegas Arias , pretende que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio completo del predio distinguido con la

del circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Luz Marina Vanegas Arias , pretende que se declare haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio completo del predio distinguido con la M.I. 37 5-36788 de Cartago, frente al cual manifiesta tener posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde noviembre 27 de 1992 , cuando adquirió un derecho en común y proindiviso sobre el bien. (f. 1-6 y 36-43 en p. 1-11 y 55-65 del archivo actuaciones varias 1).

2. Las contestaciones

1 Aunque el certificado especial dice María Teresa Chivata Vanegas, en realidad la anotación 3 del correspondiente certificado de tradición dice que es Ana Teresa Chivata Vanegas, contra quien efectivamente se dirigió la demanda, nombre con que se efectuó emplazamiento y notificación a la curadora ad litem.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Gloria Melvi, Orlando y Juan Alirio Chivata Vanegas contestaron extemporáneamente la demanda, como en efecto se declaró en auto n.° 1569 de noviembre 28 de 2017. (f. 101-102 y 110-111 en p. 13-14 y 20-21 del archivo actuaciones varias 2)

Iludara del Socorro Vanegas de Londoño , Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía, presentaron contestaciones oponiéndose -al unísonoIludara del Socorro Vanegas de Londoño , Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Luis Fernando, José Diego, Éctor Fabio y Marisol Vanegas Mejía, presentaron contestaciones oponiéndose -al unísonoa las pretensiones . Negaron que la demandante haya comprado su derecho de comunidad porque no tenía recursos , tampoco ha sido poseedora porque no ha pagado impuestos ni servicios públicos ni ha realizado mejoras.

Destacan que el predio estuvo en posesión de María Virgelina Cardona hasta que falleció y luego estuvo a cargo de Diego Vanegas hasta que este también murió; e n este sentido , propusieron las excepciones de : 1) posesión clandestina y violenta 2) inexistencia de los presupuesto s de la acción de prescripción 3) inexistencia de posesión, existencia de otro tipo de relación civil como donación o simulación y comodato 4) mala fe y 5) la innominada o genérica. (f. 204 -207 en p. 120 -123 del archivo actuaciones varias 3 , f. 263267, 271-275, 289-293 en p. 16-24, 31-37, 60-64 del archivo actuaciones varias 4)

Marleny Mejía de Vanegas, present ó contestación similar a sus litisconsortes, pero sin formular excepciones de mérito. (contestación de vinculada)

La curadora designada para representar a los emplazados Ana Tersa y Ana Oliva Chivata Vanegas, Edinson Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez y personas inciertas e indeterminadas contestó la dem anda declarando ciertos todos los hechos y no se opuso a las pretensiones. (f. 294-295 en p. 66-67 del archivo actuaciones varias 4)

personas inciertas e indeterminadas contestó la dem anda declarando ciertos todos los hechos y no se opuso a las pretensiones. (f. 294-295 en p. 66-67 del archivo actuaciones varias 4)

La misma curadora fue designada para la representación de los herederos indeterminados del causante Jorge Eliécer Vanegas y aunque allí tampoco se opuso a las pretensiones, sí aclaró no constarle los hechos relacionados con la posesión de la demandante. (f. 304-305 en p. 84-86 del archivo actuaciones varias 4)Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9

Los demás convocados guardaron silencio.

3. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó las pretensiones al considerar que la demandante no era poseedora por carecer de animus al haber acordado -con los demás - la venta del predio y distribuirse el valor . Precisó que el pago del impuesto predial corresponde a quien lo habita sin que -necesariamentesea el propietario del bien. Además, como los demandados han reclamado sus derechos, estos no pueden perderlos por usucapión que opera en caso de abandono o desidia de l propietario inscrito. (registro 2 de la audiencia de instrucción y juzgamiento de julio 15 de 2021)

En la audiencia , la demandante formuló recurso de apelación . Indicó como reparos concretos –desarrollados en escrito posteriorque la juez no realiz ó una debida valoración probatoria porque con los interrogatorios de las mismas

En la audiencia , la demandante formuló recurso de apelación . Indicó como reparos concretos –desarrollados en escrito posteriorque la juez no realiz ó una debida valoración probatoria porque con los interrogatorios de las mismas personas demandadas y los testigos –de quienes hizo mención separadase encuentra acreditada la posesión invocada por más de veinte años, sin que haya evidencia de acciones de los convocados para reclamar sus derechos. (escrito de reparos concretos)

II. CONSIDERACIONES

1. La posesión de la demandante

Contrario a lo que concluyó la juez a quo, para la sala sí está acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la usucapión a su favor.

En realidad, todos los demandados que rindieron interrogatorio (registros de la audiencia inicial y de la primera parte de la audiencia de instrucción de julio 15 de 2021) reconocieron que -en la actualidadla demandante se comporta como la propietaria exclusiva del bien común, al punto que muchos explicaron los actos de dominio exclusivo que ha emprendido rec ientemente, al desfijar losPertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 avisos de venta que han puesto al terreno, neg ando sistemáticamente el ingreso al predio.

Sobre el episodio que muchos copropietarios relataron cuando el hijo de la demandante mostrando un machete desde una de las ventanas en el interior

avisos de venta que han puesto al terreno, neg ando sistemáticamente el ingreso al predio.

Sobre el episodio que muchos copropietarios relataron cuando el hijo de la demandante mostrando un machete desde una de las ventanas en el interior de la casa no los dejó entrar a medir la propiedad hasta que llegó la usucapiente, el contexto refiere que se trataba de un menor de edad, para entonces, por lo que los demandados no se sintier on realmente amenazados y, finalmente, esa circunstancia no les impidió acceder al predio. De allí que ese aislado desencuentro no puede tomarse como constitutivo de violencia que vicie toda la posesión en el marco del art. 771 del C.C., en concordancia con el ordinal 2 del numeral 3 del art. 2531 ib.

El caudal probatorio confirma que la accionante ha estado en contacto con el bien desde que era menor de edad , esto es, a partir de su llegada a vivir allí, bajo el cuidado de su abuela María Virgelina , cumpliendo el presupuesto del corpus y, en la actualidad confluye en ella el ánimo de señora y dueña de toda la propiedad, porque así se presentó en la audiencia inicial, percepción que mantuvieron en la comunera los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo en los interrogatorios y , en igual senti do, lo confirmaron todos los testigos.

Erró la juez al concluir que el animus se desvirtuaba con el supuesto acuerdo al que la prescribiente llegó, al parecer, con los demás copropietarios, aquella vez que la citaron a la casa de justicia, porque sobre ese convenio no hay ningún soporte documental y las versiones de las partes sobre ese episodio

al que la prescribiente llegó, al parecer, con los demás copropietarios, aquella vez que la citaron a la casa de justicia, porque sobre ese convenio no hay ningún soporte documental y las versiones de las partes sobre ese episodio son contradictorias: unos dicen que ella no cumplió la citación, otros dicen que fue y no quiso acordar nada y otros más señalan que sí se llegó a un acuerdo pero rápidamente ella se desvinculó del mismo tras obstaculizar la venta del inmueble.

No se puede cumplir una determinación negativa en punto de la condicion de poseedora que ostenta la actora sin un mínimo convencimiento racional acerca de que, efectivamente, en algún momento específico o concluyente en tiempo, modo y lugar -recordemos que no se dieron a conocer fechas ni condición alguna que permitiera deducir la presentación del evento señal adolaPertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 accionante hubiese pretendido consolidar un acuerdo con los demandados , por convocatoria propia o de la misma contraparte, en punto de reconocerle s un mejor derecho sobre el bien materia de usucapión.

Ahora, si aceptaramos en gracia de discusión que esa incompleta circunstancia se presentó, se entendería frustrada, comoquiera que los hechos dan cuenta de no haberse llegado a una plena consolidación, tampoco se hace referencia a situaciones que hubiesen afectado la ameritada posesión. En igual sentido, bien podríamos afirmar que, en estricto sentido jurídico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su condición de comunera para actuar, presentarse y

a situaciones que hubiesen afectado la ameritada posesión. En igual sentido, bien podríamos afirmar que, en estricto sentido jurídico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su condición de comunera para actuar, presentarse y sentirse como propietaria exclusiva, condición sin duda consolidada -desde la preceptiva legal y jurisprudencialal tiempo de la presentación de la demanda.

En cuanto a que los demandados han continuado en la reclamación de sus derechos sin presentarse actuación alguna que así lo acredite, no es un baremo que interrumpa , per se , la posesión ni la prescripción adquisitiva, cuando, como se advierte, no está probada ninguna de las causales naturales previstas en el art. 2523 del C.C. ni, tampoco, las civiles del art. 94 del C.G.P. a las cuales se remite por cuenta del art. 2525 del C.C.

En fin, no hubo manifestación probatoria o insinuación -en el marco de la probáticaacerca de tal aserto, esto es, que a la prescribiente se le haya hecho imposible seguir poseyendo el predio , tampoco ha perdido su relación con el inmueble, no se presentó probanza acer ca de habérsele promovido una demanda por los comuneros para concretar la reclamación o reivindicación de la propiedad a su favor y conforme a sus derechos; entiéndase, ni siquiera hay registro de requerimientos privados y -aunque muchos dijeron que se presentaron acciones - nadie especificó a qué instrumentos o medidas recurrieron, así como no se aportó ningún soporte documental.

Sí está probada la posesión, pero desde ya debe pone rse de relieve que la

presentaron acciones - nadie especificó a qué instrumentos o medidas recurrieron, así como no se aportó ningún soporte documental.

Sí está probada la posesión, pero desde ya debe pone rse de relieve que la misma no inició en la fecha descrita en la demanda, tampoco es que lleve más de veinte años como se resalta en la apelación. Es que no puede pasarse por alto que la propia demandante dijo en su declaración , conforme lo advierte el registro audiencial, que su abuela Virgelina falleció en 2006, y hasta esa calenda ella era la dueña.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9

Todos los declarantes, partes y testigos, concuerdan que la demandante llegó a esa casa que era de la abuela Virgelina y que desde siempre ha vivido allí, no hay duda, pero el contexto del caso refiere que en vida María Virgelina anticipó la partición de su suce sión a sus hijos mediante ventas a ellos, pero todos seguían reconociendo a la nombrada como única propietaria del predio.

Se repite, la misma demandante reconoce que esa era la casa de su abuela y lo fue hasta que murió, de allí que solo con su fallecimiento todos los comuneros se reconocieron como propietarios de la cosa, por lo que compete verificar la fecha en que inició la posesión -exclusivaque actualmente tiene la usucapiente.

2. La interversión del título de comunero a poseedor exclusivo

Al estudiar la interversión del título por el que se puede llegar a la prescripción adquisitiva conforme el num. 3 del art. 2531 del C.C. ha dicho la Corte Suprema

2. La interversión del título de comunero a poseedor exclusivo

Al estudiar la interversión del título por el que se puede llegar a la prescripción adquisitiva conforme el num. 3 del art. 2531 del C.C. ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La conversión dicha no opera ipso iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del Código Civil, establece que el «simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Es factible, sin embargo, trocar la calidad original por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como «interversión del título» o in tervesio possesonis. (SC5187 de 2020)

Sin embargo, de vieja data se tiene dicho que la intervers ión de tenedor a poseedor debe ser pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por qui en se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario . (Sentencia de abril 13 de 2009 reiterada en la SC5187 de 2020 . En el mismo sentido, los fallos de diciembre 7 de 1967, marzo 16 de 1998, febrero 8 de 2002 y noviembre 30 de 2010)

El análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este casono acreditan en qué momento preciso ocurrió la interversión para contabilizar el plazo prescriptivo, sin que automáticamente pueda tenerse como fecha el

El análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este casono acreditan en qué momento preciso ocurrió la interversión para contabilizar el plazo prescriptivo, sin que automáticamente pueda tenerse como fecha el fallecimiento del anterior propietario, pues como lo ha recordado en sede dePertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 tutela la misma alta corporación: tal interversión del título es situación que debe demostrarse plenamente, lo que impone que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas. (Sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020)

La versión de los testigos presentados por la parte demandante no puede acogerse porque contradictoriamente dicen que ella se ha comportado como propietaria desde que vivía con la abuela, pero eso queda desvirtuado con el propio dicho de la accionante quien dijo que es a casa fue de María Virgelina hasta que falleció en 2006.

En realidad, todos los demandados fueron uniformes en señalar que, fallecida la abuela, todos acordaron dejar que la demandante se quedara en la casa común porque no tenía a dónde ir y, al final, era dueña de una parte del predio, actos de mera facultad o tolerancia que no puede n dar lugar a la prescripción como lo advierte el art. 2520 del C.C.

Dado que se trata de una relación entre primos y entre sobrina y tíos, es lógico entender que los hechos de tolerancia que advierten los demandados frente a su pariente -que había vivido en esa casa desde niñano alcanzan a significar

Dado que se trata de una relación entre primos y entre sobrina y tíos, es lógico entender que los hechos de tolerancia que advierten los demandados frente a su pariente -que había vivido en esa casa desde niñano alcanzan a significar que la prescribiente se comportara como poseedora exclus iva, incluso es razonable entender que ella siguiera pagando los impuestos y servicios públicos del predio por ser la única que estaba sacando provecho.

No se opone a un acto de mera facultad entre comuneros parientes que quien esté habitando el predio sea el que se haga cargo de los impuestos y servicios públicos; luego, ese solo hecho no es determinante para establecer que a partir de estas ejecuciones la demandante se rebeló de su condición de copropietaria.

Sin embargo, el impedir el acceso de los con dueños y retirarle los avisos de venta que estos fijaban, ya son elementos contundentes de la interversión de comunera a poseedora exclusiva, pero no hay prueba de la fecha exacta en que estos eventos ocurrieron.

Nótese que en la inspección judicial se pudo corroborar que el bien ni siquiera registra mejoras importantes, por el contrario el inmueble se encontró en muyPertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02 Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 regular estado, y el contrato de obra aportado por la accionante data de 2015 . (f. 13-14 en p. 29-30 del archivo actuaciones varias 1)

Pero más allá de esos insulares medios de conocimiento, no demostró la accionante que había intervertido su condición de comunera a l de poseedora

(f. 13-14 en p. 29-30 del archivo actuaciones varias 1)

Pero más allá de esos insulares medios de conocimiento, no demostró la accionante que había intervertido su condición de comunera a l de poseedora en una fecha o época precisa que superara los diez años.

3. Conclusiones y costas procesales

De todo lo visto en precedencia , queda claro que aunque la demandante demostró ser actualmente poseedora, no cumplió la carga de acreditar la fecha o época en que intervirtió su título de comunera, por lo que la sentencia negatoria de las pretensiones será confirmada, sin perjucio de la posesión que viene ostentando y sus prerrogativas.

Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandante quien lo propuso, no hay lugar a imponer condena por concepto de costas procesales, pues como los demandados guardaron silencio en esta instancia, no hay prueba de su causación a los convocados ni medidas para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. Por las razones expuesta s, CONFIRMAR la sentencia n.º 046, proferida en audiencia de julio 15 de 2021 por la juez 1° civil del circuito de Cartago.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

proferida en audiencia de julio 15 de 2021 por la juez 1° civil del circuito de Cartago.

Segundo. Sin costas en la instancia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

Los magistradosPertenencia: 76-147-31-03-001-2017-00085-02

Apelación de sentencia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-03-001-2017-00085-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-03-001-2017-00085-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-147-31-03-001-2017-00085-02

Consultar sobre este documento ...