TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00136-01-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00136-01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Dual de Decisión Civil Familia
Auto No. 150 -2021
Providencia: Súplica
Demandante: Blanca Libia Ríos Cano y Otros
Demandado: Ingenio Risaralda SA y Otros
Radicado: 76-147-31-03-001-2017-00136-01
Asunto: Pruebas en segunda instancia. Invocada la causal 3° del artículo 327 para su decreto, corresponde al interesado señalar cuáles son los hechos que pretende demostrar, so pena de ser negada la prueba.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre primero (01) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 02)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala Dual, a resolver el recurso de súplica, formulado por el apoderado judicial de los demandados DIDIER HUMBERTO MESA ZULUAGA e INVERTRANS RGM SAS, contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 202 1, por el Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCIA, dentro del proceso del epígrafe, consistente en negar la solicitud probatoria elevada por aquel.
2. ANTECEDENTES
2.1. El apoderado judicial de los aludidos demandados solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia,2
(…) [L]a actualización del expediente que reposa en el Juzgado primero penal el
2. ANTECEDENTES
2.1. El apoderado judicial de los aludidos demandados solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia,2
(…) [L]a actualización del expediente que reposa en el Juzgado primero penal el circuito con funciones de conocimiento de Cartago identificado con la radicación 76147600170201500200 y de la cual si bien el pasado 01 de septiembre del 2020 el precitado despacho allegó al Honorable tribunal de conocimiento el expediente virtual con las audiencias orales surtidas hasta esa fecha, se tiene que es necesario para el presente litigio en segunda instancia tener soportes de lo que se ha surtido hasta el día de hoy en el proceso penal referido por cuanto hay actuaciones realizadas y que son de gran relevancia, de igual modo se tiene que han pasado 6 meses desde él envió del proceso y es imprescindible la actualización del mismo.
2.2. El Magistrado sustanciador negó el decreto de dicha prueba , bajo el argumento que , las diligencias del proceso penal obrantes en el dossier, daban cuenta que en esa causa ya se había agotado el debate probatorio, razón por la cual, no existían más pruebas que trasladar, amen que "no se explicó con suficiencia, cuál es la necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de las eventuales actuaciones que pretende sean aquí incorporadas, pues se limitó a expresar que es importante porque “pueden traer elementos de convicción importantes para desatar el recurso de alzada", a lo que agregó no advertir razones para hacer uso de sus facultades oficiosas en esta materia.
2.3. El abogado formuló recurso de súplica contra esa decisión, arguyendo la necesidad de contar con el expediente del proceso penal actualizado, resaltando que
advertir razones para hacer uso de sus facultades oficiosas en esta materia.
2.3. El abogado formuló recurso de súplica contra esa decisión, arguyendo la necesidad de contar con el expediente del proceso penal actualizado, resaltando que se tiene previsto dictar sentencia el 21 de septiembre venidero, lo cual constituiría una nueva prueba sobreviniente.
3. CONSIDERACIONES:
3.2. El planteamiento de la alzada centra la discusión en el siguiente problema jurídico: ¿ resulta procedente decretar como prueba en segunda instancia, las actuaciones de un proceso penal relacionado con los mismos hechos de la demanda, cuando en el expediente ya obran las diligencias concernientes a la etapa probatoria de esa causa?
3.2.1. Para responder, es menester recordar, que en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso , sin perjuicio de sus facultades oficiosas, el juez de segundo grado, únic amente se encuentra autorizado para decretar pruebas a solicitud de parte, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia , pero solamente para demostrarl os o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…3
3.2.2. Conforme con la anterior premisa normativa, no son necesarios mayores
primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior…3
3.2.2. Conforme con la anterior premisa normativa, no son necesarios mayores razonamientos para advertir la Sala Dual, que anduvo acertado el magistrado sustanciador al negar la prueba deprecada por el apoderado judicial de los demandados DIDIER HUMBERTO MESA ZULUAGA e INVERTRANS RGM SAS , habida cuenta que aquella no se enmarca en ninguno de los escenarios antes reseñados.
3.2.3. Concretamente, la causal tercera, para el decreto de pruebas en segunda instancia, a saber " 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despué s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos", no se halla configurada, pues el peticionario ni siquiera ha invocado cuál o cuáles son esos nuevos acontecimientos que pretende demostrar, lejos de ello, toda su argumentación gira entorno a posibles o eventuales actuaciones judiciales al interior del proceso penal que se sigue por estos mismos hechos, las cuales, según él, vale la pena conocer –sin tener certeza siquiera de su existencia - a lo que agregó al interponer el recurso de súplica, que " la sentencia del proceso penal está fijada para el próximo 21 de septiembre de los corrientes" –hecho no ocurrido-, circunstancia que, a todas luces se desmarca de los excepcionales escenarios probatorios en segunda instancia.
3.2.4. Cual si fuera poco lo anterior, en todo caso, obra ya en el diligenciamiento, el
luces se desmarca de los excepcionales escenarios probatorios en segunda instancia.
3.2.4. Cual si fuera poco lo anterior, en todo caso, obra ya en el diligenciamiento, el expediente del proceso penal en comento, por virtud del decreto probatorio realizado por la a-quo, el cual fue remitido hasta la audiencia del 9 de diciembre de 2019, en la que se clausuró la práctica de pruebas y, de acuerdo con los artículos 442 de la Ley 906 de 2004, lo que corresponde es escuchar alegatos de conclusión y dictar sentencia –para lo cual se fijó como fecha el próximo 21 de septiembre siguiente, según lo dicho por el recurrente-, de donde se sigue que, tal y como lo deja ver la misma solicitud probatoria, no existen actuaciones relevantes que ameriten su incorporación al plenario.
3.3. Basten las ante riores y breves consideraciones, para confirmar el auto suplicado, en cuanto negó la solicitud probatoria, elevada por el abogado de la parte demandada.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta SALA DUAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE),4
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada de fecha y procedencia conocidas, de conformidad con expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al despacho del magistrado sustanciador, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas,
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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