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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00136-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2017-00136-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Pedro José Calderón Cañas y otros. Vs. Didier Humberto Mesa Zuluaga y

Otros. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Discutido y aprobado según Acta No.96 Guadalajara de Buga, septiembre dos (2) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se desata el recurso de apelación formulado por el extremo demandado, contra la sentencia que al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que aquí nos convoca , profirió la titular del Juzgado Primero Civil d el Circuito de Cartago (Valle), el 20 de agosto del año pasado.

2. ANTECEDENTES

Solicitó el extremo activo conformado por Pedro José Calderón Cañas, Blanca Libia Ríos Cano, Daniela Calderón Ríos, Alejandra Calderón Ríos, Luz Adriana Cadena Arce y María Sofía Calderón Cadena, que se declare civil y solidariamente responsable a Didier Humberto Mesa Zuluaga, a Investrans RGM S.A.S., y al Ingenio Risaralda S.A., así como que seanRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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condenados a resarcir los perjuicios de todo orden que les fueron

Demandante: Pedro José Calderón Cañas y otros. Vs. Didier Humberto Mesa Zuluaga y

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condenados a resarcir los perjuicios de todo orden que les fueron irrogados a causa del accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero del año 2015 en la vía Mediacanoa – La Virginia. km. 123 más 150 mts., concretamente en la Glorieta de Ansermanuevo , en el cual estuvo involucrado el vehículo tractocamión de placas TJV 779, producto del cual perdió la vida el familiar de aquellos, señor Pedro José Calderón Ríos, quien se transportaba a bordo de la motocicleta de placas ATG 22C.

Afirman que el siniestro se produjo porque el conductor del rodante de carga pesada de propiedad de Invertrans RGM S.A.S., esto es, el señor Didier Humberto Mesa Zuluaga, al ingresar a la mencionada rotonda, no se percató que por la misma vía transitaba el motociclista, lo que produjo que fuera arrollado con las llantas de los últimos vagones, sin que el demandado se detuviera, pues siguió su camino.

Consideran que al Ingenio Risaralda S.A. le asiste una responsabilidad solidaria porque para la época de los hechos, el tractocamión le prestaba el servicio de transporte de caña.1

2.1 Réplicas:

Didier Humberto Mesa Zuluaga : Clamó por el colapso de esas aspiraciones, tras afirmar que fue el conductor de la motocicleta el que

1 Carpeta 2 del cuaderno digital de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

aspiraciones, tras afirmar que fue el conductor de la motocicleta el que

1 Carpeta 2 del cuaderno digital de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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de forma imprudente invadió el trayecto que llevaba el tractocamión al momento de transitar por la glorieta , tratando de adelantarlo por el costado izquierdo, lo cual está prohibido conforme lo establecen las normas de tránsito, de ahí que era apenas lógico que no se percatara de su presencia dentro de la vía. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, neut ralización de presunciones, ausencia de prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil, entre otras. Como subsidiaria, la de reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas. 2

Ingenio Risaralda S.A. : Puso en entredicho su legitimación en esta causa, pues afirma que dicha empresa no tiene relación laboral alguna con el conductor del tracto camión, toda vez que se limitó a convenir el transporte de caña de azúcar con Invertrans RGM S.A.S., siendo esta última la cual contrataba el personal para de sarrollar el objeto del convenio, quienes estaban bajo su dirección y mando.

De otro lado, en fatizó en la falta de pruebas para demostrar los supuestos de hecho en que se cim enta el escrito demandatorio. Adujo que contrario a lo que allí se afirma, las fotografías tomadas por la autoridad de tránsito el mismo día del accidente, permiten colegir que

supuestos de hecho en que se cim enta el escrito demandatorio. Adujo que contrario a lo que allí se afirma, las fotografías tomadas por la autoridad de tránsito el mismo día del accidente, permiten colegir que quien ingresó primero a la glorieta fue el tractocamión, motivo por el que tenía prelación en la vía, de tal manera que lo que pretendía realizar

2 Carpeta 15 del cuaderno digital de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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el conductor de la moto era una maniobra de adelantamiento prohibida. Dejó propuestas varias meritorias, de las cuales destacó el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctim a, y falta en la guarda material.3

Invertrans RGM S.AS.: Señaló al conductor de la motocicleta como único responsable del siniestro, prácticamente con los mismos razonamientos exhibidos por el conductor del vehículo de su propiedad.

Recalcó que las pruebas allegadas evidencian que para la fecha del accidente el tractocamión se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, cumpliendo así con el deber legal que le asiste. Clamó por declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, as í como la ausencia de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil.4

2.2. La decisión de primera instancia y la alzada.

Surtido el rito procesal propio de esta clase de asuntos, la cognoscente profirió sentencia en la que delanteramente descartó la legitimación en la causa respecto de la demandante Luz Adria na Cadena Arce, y la

Surtido el rito procesal propio de esta clase de asuntos, la cognoscente profirió sentencia en la que delanteramente descartó la legitimación en la causa respecto de la demandante Luz Adria na Cadena Arce, y la encontró acreditada en cabeza del Ingenio Risaralda S.A., como también en la de los demás demandados. Al adentrarse a estudiar los elementos de convicción allegados al proceso, consideró haberse configurado la concurrencia de cu lpas. A su juicio quedó dem ostrado que ambos

3 Carpeta 15 del cuaderno digital de primera instancia.

4 Carpeta 20 del cuaderno digital de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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conductores fueron imprudentes cuando se desplazaban por la vía en la que ocurrió el accidente.

Al hacer la calificación cuantitativa de la responsabilidad de cada uno, le atribuyó un 30% al fallecido Pedro José Cald erón Ríos, en tanto que al señor Didier Humberto Mesa Zuluaga el 70% r estante. En esta última proporción fulminó la condena en contra del sector demandado.5

Todos los sujetos del extremo perdidoso se apartaron del fallo , y tempestivamente exhibieron los r eparos concretos que fueron sustentados conforme las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de

2020. La contraparte hizo uso de la réplica.6

3. CONSIDERACIONES.

No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de

2020. La contraparte hizo uso de la réplica.6

3. CONSIDERACIONES.

No avista la Sala germen nulificador del acontecimiento procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito.

3.1. De la sentencia apelada. Bien se sabe que la decisión que es combatida en sede de apelación por los demandados Didier Humberto Mesa Zuluaga, Investrans RGM S.A.S., y el Ingenio Risaralda S.A., es la que fue proferida en el Juzgado Primero

5 Carpeta 60 del cuaderno digital de primera instancia.

6 Carpeta 60 y 61 Ibídem. Carpeta 10, 11 y 14 del cuaderno de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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Civil del Circuito de Cartago (V) el 20 de agosto de 2020 , en la que se declaró la concurrencia de culpas. En esa decisión e mpezó la juzgadora de primer grado por auscultar sobre la legitimación en la causa, descartando que aquella estuviere en cabeza de la demandante Luz Adriana Cadena Arce, porque a su juicio, las pruebas acaudaladas evidenciaron que aquella úni camente sostuvo una relación de noviazgo con el occiso, que no de compañera permanente, calidad esta última en la que dijo actuar en el proceso. En cuanto a la del demandado Didier Humberto Mesa Zuluagaconductor del vehículo involucrado en el siniestro -, y la de la empresa

permanente, calidad esta última en la que dijo actuar en el proceso. En cuanto a la del demandado Didier Humberto Mesa Zuluagaconductor del vehículo involucrado en el siniestro -, y la de la empresa propietaria del mismo -Invertrans RGM S.A.S., consideró esta r acreditada conforme las exigencias de los artículos 2341 al 2360 del Código Civil, puesto que el primero, es señalado directamente de causar el siniestro, y la segunda, de tener la guardianía material del rodante. Respecto de la que le asiste al Ingenio Risaralda S.A., sostuvo que en principio podría pensarse que quien realmente ostentaba la guardianía era sólo la empresa propietaria del vehículo, habida consideración que era quien lo utilizaba para desarrollar su objeto social , del cual se lucraba, así como para cumplir con el contrato de transporte de caña suscrito con e l Ingenio Risarald a S.A., empero, de la Resolución N° 03447 del 24 de junio de 2014 proferida por el Instituto Nacional de Vías, claramente se podía observar la existencia de una guard a compartida con esta última, porque fue al citado ingenio al que se le concedió el permiso para la circulación del tractocamión por las víasRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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nacionales, tanto así, que debió suscribir una póliza de responsabilidad civil para obtener dicha autorización, además , se comprometió ante dicha autoridad a adoptar medidas de precaución con el fin de evitar daños, incluyendo a personas.

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nacionales, tanto así, que debió suscribir una póliza de responsabilidad civil para obtener dicha autorización, además , se comprometió ante dicha autoridad a adoptar medidas de precaución con el fin de evitar daños, incluyendo a personas. Despejado lo anterior, luego de citar algunos apartados legales y jurisprudenciales tocantes con la responsabilidad civil, reflexionó que al estarse de cara a la concurrencia de actividades peligrosas, sumado a las particularidades ofrecidas por el in casu - tamaño, peso, fuerza mecánica de los rodantes, así como la potencial exposición del riesgo, etc.-, el régimen que resulta aplicable es el de culpa probada, razón por la que los pretensores para poder obtener la indemnización procurada, debían demostrar además del daño y el nexo causal, también la culpa endilgada a los demandados. Este punto no fue materia de protesta por los extremos procesales, de ahí que ninguna consideración amerite por parte del Tribunal este cardinal tópico. Al a nalizar el elemento cu lpa, halló que auscultado el material probatorio, obra en el plenario la prueba trasladada de toda la investigación seguida por la Fiscalía 19 y 2 ª Seccional de Cartago, así como el expediente del proceso penal adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad en contra del señor Didier Humberto Mesa Zuluaga por los hechos que son materia de este proceso, y de los que hacen parte el informe de accidente de tránsito, en el que se señaló como posibles causas del siniestro, la 121, consistente en no mantenerRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

que hacen parte el informe de accidente de tránsito, en el que se señaló como posibles causas del siniestro, la 121, consistente en no mantenerRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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la distancia de seguridad, y la 157, que traduce adelantar al vehículo tractocamión en una glorieta. Igualmente, resaltó la reconstrucción analítica en la que se concluyó de forma relevante, que la moto se encontraba en movimiento al momento del impacto, así como e l informe técnico científico de reconstrucción elaborado por la Unidad de Criminalística y Reconstrucción en Eventos de Tránsito -UCRET-, que da cuenta que instantes antes del contacto entre los vehículos, aquella se desplazaba por el lado izquierdo de la vía, pero atrás del tracto-camión, quien se desplazaba por el lado derecho de la misma, y al intentar el motociclista adelantar al tractocamión , se genera un contacto y posterior caída, sin que el conductor de dicho carro lo percibiera como riesgo continuando su marcha.

Que en contraposición a dichas hipótesis, estaba la declaración de Carlos Osorio y Sebastián Gazo, quienes dijeron ser testigos presenciales de los hechos, además, junto con el señor David Andrés Garzón Yepes, rindieron entrevista al interior de la investigación penal, manifestando haber visto lo que sucedió, quienes si bien incurrieron en algunas contradicciones sobre si el conductor de la moto se enc ontraba en movimiento o quieto junto a la glorieta, analizadas sus versiones con los

haber visto lo que sucedió, quienes si bien incurrieron en algunas contradicciones sobre si el conductor de la moto se enc ontraba en movimiento o quieto junto a la glorieta, analizadas sus versiones con los demás medios de convicción, claro se podía establecer que al momento del accidente el conductor de la moto estaba transitando por la vía.

Agregó:

Estos declarantes, de igual forma señalan que el motociclista se encontraba en movimiento dentro de la glorieta, y que elRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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tractocamión ingresó a la glorieta proveniente de la Virginia con destino a Cartago, no se abrió lo suficiente y cerró al motociclista , causando el impacto que le produjo la muerte. Versiones estas creíbles en razón de que fueron testigos presenciales de los hechos por estar cerca del lugar donde estos sucedieron. Uno de ellos estaba realizando atletismo y venía trotando a unos 500 metros de la glorieta por la vía Toro regresando a Cartago, pasaba por ese lugar y observó ese hecho; CARLOS OSORIO se desplazaba del municipio de Anserma a Cartago en razón a que tiene costumbre de ir a comprar la carne a ese municipio, que venía a mediodía, hora en que sucedieron los hechos, indicó que se detuvo para permitir que el tracto -camión ingresara a la glorieta, vio que había una persona en la glorieta y cuando el rodante ingresó , escuchó a la gente gritando, y el último, SEBASTAN GAZO, ciclista quien en compañía de otra

permitir que el tracto -camión ingresara a la glorieta, vio que había una persona en la glorieta y cuando el rodante ingresó , escuchó a la gente gritando, y el último, SEBASTAN GAZO, ciclista quien en compañía de otra persona, iba entrando a la glorieta por el lado que conduce hacia Ansermanuevo, dijo que el accidente lo vio desde el frente, dijo que el tractocamión venia de la Virginia, entró a la glorieta, iba a una velocidad muy alta, y cuando hizo el giro, ve el muchacho que agachado como mirando algo y no precisa si estaba detenido o transitaba a muy baja velocidad y observa que el tractocamión cierra al motociclista, con un vagón lo desequilibra y con el otro vagón lo arrolla.

Sostuvo, además:

La anterior prueba permite concluir que el lamentable deceso del señor Pedro José Calderón Ríos, fue resultado del actuar imprudente y negligente de ambas partes, es decir, tanto del conductor del tractocamión D idier Humberto Mesa Zuluaga, como de la víctima P edro José Calderón Ríos, ambos en ejercicio de una actividad peligrosa, actuaron de forma imprudente. El primero, dado que, en el ejercicio de una actividad de altoRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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riesgo, transgredió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al conducir un rodante de grandes magnitudes y extensiones, ingresando a una glorieta sin tener la precaución que las circunstancias y la ley exigían,

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riesgo, transgredió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al conducir un rodante de grandes magnitudes y extensiones, ingresando a una glorieta sin tener la precaución que las circunstancias y la ley exigían, siendo previsible el resultado ocasionado, dadas las dimensiones del tractocamión y las características curvas d e una rotonda, todo lo cual condujo inevitablemente al resultado lesivo. Y el segundo, por no prestar el debido cuidado al ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de un vehículo, actuando de forma imprudente y despreocupada, faltando al deber objetivo de cuidado al transitar en una vía intermunicipal y dentro de una glorieta.

De ahí, que las conductas desplegadas por los conductores del tractocamión y de la motocicleta, participaron de manera simultánea en la producción del daño al faltar a su de ber objetivo de cuidado y desconocer las normas de tránsito, siendo ambas conductas aptas para la causación del daño (…)

Con fundamento en lo anterior, declaró prospera la excepción subsidiaria propuesta por los demandados denominada “Reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas.” . Coligió que las conductas desplegadas no fueron causantes del daño en las mismas proporciones, luego de lo cual dejó sentado:

Lo anterior, en la medida en que el tracto camión cuenta con un cilindraje de 15.000 c.c., adicionalmente, se encontraban adheridos a él cinco vagones. Mientas que la motocicleta tenía un cilindraje mucho menor , entonces debido a la fuerza mecánica, peso y volumen de cada uno de los vehículos, es ostensible que no existe paralelismo entre el riesgo

vagones. Mientas que la motocicleta tenía un cilindraje mucho menor , entonces debido a la fuerza mecánica, peso y volumen de cada uno de los vehículos, es ostensible que no existe paralelismo entre el riesgo generado por cada rodante, ya que el riesgo potencial del tracto-camiónRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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es mayor si se compara con el riesgo que pudo generar la motocicleta, es decir, que el primero tiene mayores repercusiones dañinas.

Este análisis permite concluir, que si bien es cierto, la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta participó en el resultado dañoso al distraerse en la conducción de su vehículo, su incidencia fue menor a la que tuvo el tractocamión, puesto que de haberse percatado el conductor de la presencia del motociclista transitando por ese costado de la glorieta y haber tomado las medidas necesarias para evitar la colisión, no se habría producido el accidente.

Por lo tanto, esta oficina judicial debe efectuar una calificación cuantitativa en aras de que cada uno de los responsables soporte el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, considerando que la responsabilidad derivada de la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta incidió en un treinta por ciento (30%), y a la desplegada por el conductor del tracto -camión le corresponde el setenta por ciento (70%) de la responsabilidad, por los motivos ya aludidos, es decir, la capacidad que tiene cada uno de los rodantes de causar daño. (…)

por el conductor del tracto -camión le corresponde el setenta por ciento (70%) de la responsabilidad, por los motivos ya aludidos, es decir, la capacidad que tiene cada uno de los rodantes de causar daño. (…)

3.2 Reparos concretos:

3.2.1 Formulados conjuntamente por Didier Humberto Mesa Zuluaga , Investrans RGM S.A.S y el Ingenio Risaralda S.A.:

  1. Quedó demostrada la culpa exclusiva de la víctima con todas las pruebas allegadas al proceso , especialmente con la prueba trasladada del proceso penal que se le adelanta en contra delRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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conductor del vehículo – dictamen pericial de UCRET e informe de accidente de tránsito-, evidencia que fue indebidamente valorada, como también, las declaraciones de quienes dicen fueron testigos presenciales de los hechos, los cuales se mostraron contradictorios. 2) Si se aceptara en gracia de discusión que en el accidente de tránsito de marras existió una concurrencia de culpas, no debió haberse aplicado los porcentajes considerados por la a quo, sino en 50% como mínimo para cada uno de los actores del siniestro. Debió haberse tenido en cuenta la injerencia directa de la conducta de las partes, que no la peligrosidad o magnitud de los vehículos, pues ello va en contrav ía del régimen de la culpa probada bajo el cual se desató el litigio.

haberse tenido en cuenta la injerencia directa de la conducta de las partes, que no la peligrosidad o magnitud de los vehículos, pues ello va en contrav ía del régimen de la culpa probada bajo el cual se desató el litigio.

3.2.2 Formulados por Didier Humberto Mesa Zuluaga e Investrans RGM S.A.S.: 1)No están probados los perjuicios.

2)El lucro cesante futuro debió haberse ordenado pagar por instalamentos para la menor hija de la víctima directa.

3.2.3. Formulados por el Ingenio Risaralda S.A.:

1)La juez erró al despachar desfavorablemente la excepción de falta en la guarda material - ausencia de legitimación en la causa, porque la misma está soportada con las pruebas allegadas al proceso.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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3.3 Resolución de los reparos concretos.

Pues bien, como en uno de los planteamientos impugnaticios provenientes del Ingenio Risaralda S.A. toca con la legitimación en la causa, considera la Sala propio empezar por desatar tal reparo, porque de triunfar, ninguna razón habría para emitir pronunciamiento alguno frente a los demás motivos de censura enrostrados por este apelante. Adicionalmente, aunque este tópico en el caso de marras es de puntual censura, su análisis se impone aún de oficio en el propio umbral de la sentencia.

3.3.1 De la legitimación en la causa.

Adicionalmente, aunque este tópico en el caso de marras es de puntual censura, su análisis se impone aún de oficio en el propio umbral de la sentencia.

3.3.1 De la legitimación en la causa.

Como quedara anotado en la reseña de los antecedentes, el Ingenio Invertrans RGM S.A.S, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, alegando que para la época del siniestro no tenía la guarda material del enllantado señalado de causar el siniestro, dado que su propietario es la empresa Invertrans RGM S.A.S., quien tenía sobre aquel el poder y mando, la dirección y control independiente, puesto que era quien contrataba el personal y daba órdenes para cumplir con el objeto del contrato de transporte de caña que suscribió con el ingenio.

Sobre el particular, lo primero que hay que resaltar es que, en efecto, descansa en el paginario copia del contrato de alce y transporte de caña suscrito el 25 de mayo de 2012 entre Invertrans RGM S.A.S. y el IngenioRad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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Risaralda S.A., cuya duración se pactó en 5 años según la cláu sula segunda del mismo.

Se desprende del documento en estudio, que en la cláusula primera, el contratista -Invertrans RGM S.A.S. -, se obligó frente al contratante – Ingenio Risaralda S.A.-, a ejecutar y/o realizar de forma independiente,

Se desprende del documento en estudio, que en la cláusula primera, el contratista -Invertrans RGM S.A.S. -, se obligó frente al contratante – Ingenio Risaralda S.A.-, a ejecutar y/o realizar de forma independiente, con total autonomía técnica, directiva, administrativa, además con sus propios medios, recursos, por su cuenta y riesgo , los servicios contratados frente al contratante.7

Sobre este aspecto, el Representante Legal de la primera citada señaló que la empresa que regenta puso el vehículo y el conductor para el cumplimiento del contrato, además que era la que desplegaba toda la parte logística para el transporte de la caña convenido con la empresa contratante. Agregó que la para la fecha del accidente no contaban con permiso por parte del INVIAS para el transporte de caña, porque el mismo le había sido expedido al Ingenio Risaralda S.A directamente.8

De otro lado, se allegó la Resolución 03447 del 24 de junio de 2014 suscrita por Ministerio de Transporte - Instituto Nacional del Invías, y de allí se advierte que Asocaña en representación de varios ingenios azucareros afiliados, entre ellos Risaralda S.A., le solicitó a dicha autoridad permiso para que dichas empresas pudieran transportar caña

7 Carpeta 31 del cuaderno de primera instancia.

8 Carpeta 60 del cuaderno de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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por varias vías nacionales, razón por la que Invías le s exigió a los

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por varias vías nacionales, razón por la que Invías le s exigió a los beneficiarios de los permisos presentar pólizas de responsabilidad civil, requisito que al ser cumplido por el Ingenio Risaralda S.A., le fue otorgada licencia hasta el 15 de junio de 2015 “ para el transporte terrestre de carga extradimensionada en vehículos articulados que transiten con caña de azúcar o bagazo de caña de azúcar.” 9 Adicional a ello, en el artículo 4° se relacionó la tractomula de placas TJV779, entre otros vehículos, para hacer uso del respectivo permiso.

Por otra parte, en el parágrafo 2° numeral 4° de la mentada resolución, se enlistaron las obligaciones que los ingenios beneficiarios del permiso debían acatar en cumplimiento del mismo, todas encaminadas a evitar daños en la vía, tanto ambientales como a las personas. Por vía de ejemplo: acatar la velocidad de máximo 40 km por hora, limpiar la calzada de circulación para evitar accidentes, adoptar señales preventivas en los vehículos para prevenir riesgos de los usuarios de la vía, etc.

Adicional a ello, en el numeral 5°, se dejó claro que los ingenios afiliados debían cumplir con las recomendaciones y estipulaciones allí contenidas, además, de ser responsable s de cualquier daño causado a vehículos, personas y cosas, así como de la reparación de las obras que resulten afectadas con motivo del transporte de caña.10

9 Carpeta 31 del cuaderno de primera instancia.

además, de ser responsable s de cualquier daño causado a vehículos, personas y cosas, así como de la reparación de las obras que resulten afectadas con motivo del transporte de caña.10

9 Carpeta 31 del cuaderno de primera instancia.

10 Carpeta 60 del cuaderno de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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Súmese a lo ya mencionado, que precisamente el Ingenio Risaralda S.A., llamó en garantía al interior de este juicio a ACE Seguros S.A. , hoy CHUBB Seguros Colombia S.A. manifestando tener contratada la póliza “ de responsabilidad civil extracontractual N° 12-17009 para la vigencia del 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, con el fin de cubrir los riesgos en que pudiera incur rir con ocasión de su actividad empresarial.” 11 La cual auscultada , se advierte que cubre daños a terceros con vehículos propios y no propios.

Obsérvese también que en la respuesta ofrecida por el Inví as el 17 de octubre de 2017, se indicó:

Mirando y consultando la base de datos del INVIAS, no se expidió ningún permiso a la transportadora INVERTRANS RGM S.A.S. para transportar caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar, nunca se le había otorgado permiso de carga; solamente mediante Resolución 02870 de fecha 26 de abril de 2017, se le concedió permiso para dicha empresa a partir del año

caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar, nunca se le había otorgado permiso de carga; solamente mediante Resolución 02870 de fecha 26 de abril de 2017, se le concedió permiso para dicha empresa a partir del año en curso para en transporte terrestre de caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.12

Siendo este el panorama, ninguna duda alberga este Colegio Judicial, en cuanto a qu e el Ingenio Risaralda S.A. en ejercicio de su actividad empresarial, al ser la destinataria del permiso por parte del Estado para

11Carpeta 51 del cuaderno de primera instancia.

12 Folio 42, carpeta 3 del cuaderno de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2017-00136-01. Responsabilidad Civil Extracontractual.

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el transporte terrestre de caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar por las vías del territorio nacional, bien fuera en vehículos propios o no propios de los que estuvieren relacionados en la resolución a la que se viene aludiendo, como lo es el señalad

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