TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-02-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-02-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE CIVIL FAMILIA SINGULAR
Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso de apelación in terpuesto por el opositor RAMIRO RESTREPO CADAVID con relación al auto emitido el 13 de enero de 2020 en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , a través del cual se rechazó de plano la oposición al secuestro de l bien inmueble aprisionado en el juicio y la solicitud de nulidad, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por BLANCA NUBIA QUINTERO
LÓPEZ en contra de MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 El 11 de octubre de 2019 , se realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 375-281001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, ubicado en la calle 16B Nro. 3N-104-96-88 urbanización Los Álamos de Cartago, atendida por RAMIRO RE STREPO CADAVID, quien se opuso a la misma
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, ubicado en la calle 16B Nro. 3N-104-96-88 urbanización Los Álamos de Cartago, atendida por RAMIRO RE STREPO CADAVID, quien se opuso a la misma en calidad de arrendatario, en sustento de lo cual exhibió contrato de arrendamiento fechado el 3 de abril de 2018.
1 Es de apuntar que si bien en el acta inicialmente se dijo secuestrar el bien identificado con al número de matrícula inmobiliaria No. 375-60127, el lapso fue corregido en el otro sí de la diligencia.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 2 Al formalizar la oposición por medio de apoderado judicial, se dijo que para acreditar la calidad de tenedor del opositor se arribó copia del contrato de arrendamiento celebrado entre este como arrendatario y MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID y NICOLÁS RESTREPO CADAVID en calidad de arrendadores, así como un recibo de caja con fecha 15 de junio de 2017 , con el cual se prueba el pago de 72 meses de renta , suscrito por la primera y a favor del segundo de los nombrados. Y que para acreditar que el inmueble secuestrado fue arrendado por su propietaria a su hermano NICOLÁS RESTREPO CADAVID por 72 meses con la f acultad para variar la destinación del inmueble y subarrendarlo a RAMIRO RESTREPO CADAVID, se pidió la práctica de dos testimonios. De igual forma, con los
NICOLÁS RESTREPO CADAVID por 72 meses con la f acultad para variar la destinación del inmueble y subarrendarlo a RAMIRO RESTREPO CADAVID, se pidió la práctica de dos testimonios. De igual forma, con los aludidos medios de prueba se pretende probar que la renta fue cancelada por anticipado.
2.2 La solicitud de nulidad.
En la misma fecha de la formalización de la oposición, la demandada presentó solicitud de “ nulidad de la diligencia del bien inmueble secuestrado…”2, argumentando que hay falsedades en el acta, dado que el inmueble aprisionado en el proceso corresponde al de matrícula inmobiliaria Nro. 375-28100 en el cual se hizo la anotación registral y no 375 -60127; y, que además en el acta se consignó que la demandada MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID vive en el inmueble, lo cual no corresponde a la realidad puesto que dicho fundo no tiene habilitado espacio para se rvir de habitación y por que ella reside en la calle 16Bis Nro. 3N-106, contiguo al de la diligencia. Se agrega que, si por algún acaso las falsedades denunciadas no lo son, se designe a la ejec utada como depositaria del inmueble secuestrado.
2.3 En auto del 13 de enero de 2020, se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad y la oposición al secuestro.
2 F. 166.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 3
María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 3
La primera, en cuanto se adujo que el pedimento no reunía las exigencias del artículo 135 del C.G.P., dado que no se indicó la causal invocada, ni se aportó la prueba que pretendía hacer valer. Asimismo, se denegó dejar a la ejecutada en calidad de depositaria por cuanto según lo regulado en el artículo 595 del C.G.P., ello procede cuando el bien se destina a vivienda contra la cual se decretó la medida, supuesto que no es el del sub lite, habida cuenta que en la diligencia de secuestro se logró evidenciar que el predio está arrendado a NICOLÁS RESTREPO, amen que en la misma diligencia se consignó que la accionada habita un inmueble distinto a aquel.
De otro lado, el rechazo del secuestro se sustentó en que el apoderado de NICOLÁS y RAMIRO RESTREPO CADAVID solicitó la sustitución del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 375-28100 con el segundo nombrado, y demandó la práctica de pruebas tendiente a demostrar la calidad de tenedor del inmueble. Se advierte que NICOLÁS RESTREPO CADAVID no estuvo presente en la diligencia de secuestro, ni se anunció como tercero poseedor, por lo que no llena la exigencia del parágrafo del artículo 309 del C.G.P. para oponerse. Finalmente se apunta que RAMIRO RESTREPO CADAVID fundó la oposición en calidad de tenedor, por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con NICOLÁS y MARÍA
artículo 309 del C.G.P. para oponerse. Finalmente se apunta que RAMIRO RESTREPO CADAVID fundó la oposición en calidad de tenedor, por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con NICOLÁS y MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID, lo que significa que actúa como tenedor a nombre de la ejecutada contra quien produce efectos la sentencia, situación que determina el rechazo de plano conforme al numeral 1º, artículo 309 y artículo 595 del C.G.P.
2.4 Contra la decisión en recensión se insubordinó el opositor por medio de los recursos de reposición y apelación. Señala que no e s del todo cierto lo que se afirma en la providencia recurrida en el sentido que él fundó su oposición en la calidad de tenedor derivada del contr ato de arrendamiento suscrito entre NICOLÁS RESTREPO y la ejecutada MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID, sino que el origen de su repulsa se remite al primeroApelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 4 nombrado, quien no es ejecutado ni a él se extienden los efectos de la sentencia, luego entonces el op ositor no es tenedor a nombre de la ejecutada. Po r ello considera que el Juzgador debió aplicar el inciso 3º, numeral 5º, artículo 309 del C.G.P.
Se estima que, en todo caso, como la juzgadora de primer grado le reconoció la condición de tenedor al oposito r, sus derechos deben ser respetados y
numeral 5º, artículo 309 del C.G.P.
Se estima que, en todo caso, como la juzgadora de primer grado le reconoció la condición de tenedor al oposito r, sus derechos deben ser respetados y dejarlo como custodio del bien.
Por su parte la demandada también se alzó contra la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad, argumentado que no se desvirtuó su fundamento fáctico, puesto que en la prov idencia recurrida nada se dice sobre la errada identificación del inmueble, dado que en la diligencia de secuestro el número de matrícula inmobiliaria con la cual se identifica no coincide con la del inmueble de este proceso , lo cual debe producir el levantamiento de la medida, puesto que la ejecutada no es la propietaria del fundo. Que tampoco se hizo alusión a las falsedades y contradicciones intrínsecas contenidas en el documento, como tampoco en lo atinente a la destinación del bien a vivienda de la ejecutada, siendo que está en poder de un tenedor.
Se indica que para rechazar de plano el incidente, se consideró que el escrito no contenía los requisitos formales del artículo 135 del C.G.P., cuyo inciso final regula los motivos para tal determinación, es timando que la errada identificación del inmueble y la falsedad contenida en el acta de la diligencia, solo se subsanan llevando a cabo una nueva diligencia de secuestro, porque además, agrega, la citada acta no es un acto jurisdiccional que se pueda atacar por los recursos establecidos en el código de procedimiento,
solo se subsanan llevando a cabo una nueva diligencia de secuestro, porque además, agrega, la citada acta no es un acto jurisdiccional que se pueda atacar por los recursos establecidos en el código de procedimiento, imposible que no se le puede exigir a los sujetos procesales.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 5 El contenido del acta de secuestro no podía ser discutido como excepción previa, que la irregularidad no se ha saneado y, por tant o, la ejecutada está legitimado para promover la nulidad.
2.5 En proveído de 26 de octubre del año pasado, se mantuvo el rechazo de la oposición al secuestro y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta. Así mismo se concedió la alzada de al ejecutada respecto de la decisión de rechazar de plano la nulidad planteada.
Para mantener el rechazo de la oposición, razonó la a quo que analizado el material probatorio se pudo ratificar que el opositor es tenedor del bien en nombre de la eje cutada MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID , puesto que atendió la diligencia de secuestro como hermano de la demandada, además exhibió el contrato de arrendamiento suscrito entre NICOLÁS RESTREPO en calidad de arrendatario y la suso mencionada señora como arrendadora, amén que en su escrito de oposición afirmó actuar como tenedor del inmueble, aduciendo el contrato ya aludido, e incluso recibos de
RESTREPO en calidad de arrendatario y la suso mencionada señora como arrendadora, amén que en su escrito de oposición afirmó actuar como tenedor del inmueble, aduciendo el contrato ya aludido, e incluso recibos de caja con los que comprueba que han pagado arrendamiento a la ejecutada.
Luego se apunta, que en el acta de diligencia de secuestro no obra pedimento del opositor insistiendo en la entrega del bien, razón por la cual no se procedió conforme lo regla el numeral 5 del artículo 309 del C.G.P. Se agrega, en lo atinente a la incorrecta identificación del bien por su matrícula inmobiliaria al momento de realizar la diligencia, esa inconsistencia se aclaró en el mismo sitio, y así consta en el acta.
2.6 Al descorrerse el traslado del recurso de reposición, la parte actora aboga por el sostenimiento de la decisión, tras argumentar que es acertada. De un lado por cuanto en la solicitud de nulidad no se dice cual es la causal invocada y mucho menos se aportaron pruebas. Se resalta que en la diligencia de secuestro se aclaró que la matrícula inmobil iaria del bien materia de la misma es 375 -28100, así como el nombre de la demandada.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 6 Que tampoco procedía dejar la ejecutada como depositaria por cuanto ella no vive allí, puesto que se constató que el inmueble consta de dos garajes,
Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 6 Que tampoco procedía dejar la ejecutada como depositaria por cuanto ella no vive allí, puesto que se constató que el inmueble consta de dos garajes, piscina, yacusi y dos baños, todos en desuso, dos halls y otro baño utilizado por un almacén y una oficina. Que nunca se manifestó que el inmueble fuera utilizado para vivienda y por el contrario el propio apoderado de la demandada en su escrito expuso que el inmueble objeto de la diligencia no tiene espacio para servir de vivienda porque en realidad la demandada vive en la calle 16 Bis 3N-106 contiguo al de la diligencia, la cual se llevó a cabo en la calle 16 B Nro. 3N-104-96-88 de la Urbanización Los Álamos de Cartago arrendado a NICOLÁS RESTREPO CADAVID.
De otro lado, se señaló que NICOLAS RESTREPO CADAVID no estuvo presente en la diligencia ni se presentó como tercero poseedor, en tanto RAMIRO RESTREPO CADAVID basó su oposición en su condición de tenedor.
2.7 No es mucho lo que hay que considerar para concluir, que salvo, alguna modificación, las decisiones recurridas deben ser confirmadas, puesto que los argumentos esgrimidos por el acudiente judicial del opositor y la ejecutada proponente de la nulidad no son serios ni f undados, a la sazón que adopta un comportamiento que lo aproxima al campo de la falta disciplinaria por estar agenciando derechos de dos sujetos que actúan en el mismo proceso y cuyos intereses bien pueden estar en conflicto. Es que llama la atención que e n la oposición el secuestro se proponga dejar como
disciplinaria por estar agenciando derechos de dos sujetos que actúan en el mismo proceso y cuyos intereses bien pueden estar en conflicto. Es que llama la atención que e n la oposición el secuestro se proponga dejar como depositario del bien al arrendatario opositor, y a la vez, sin rubor, en la proposición de la nulidad se depreque dejar en esa misma condición, valga decir, como depositaria del fundo a la ejecutada.
2.7.1. Sobre la oposición al secuestro.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 7 La oposición al secuestro está regulada en el artículo 596 del C.G.P., cuyo numeral segundo establece aplicar en lo pertinente lo dispuesto para la diligencia de entrega.
Ahora, la oposición a la diligencia de entrega está disciplinada por el artículo 309 del C.G.P., norma que estatuye, en primer orden, el rechazo de la oposición formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. La razón de la disposición luce diáfana, puesto que respecto de los sujetos a quienes se extienden los efectos de la sentencia directamente como partes, o a título de causahabientes, se produce el efecto de cosa juzgada, de tal suerte que no es procedente que se vaya contra ese caro principio y revivir un debate concluido.
Desde esta perspectiva, el interés para avivar una oposición a la entrega lo
es procedente que se vaya contra ese caro principio y revivir un debate concluido.
Desde esta perspectiva, el interés para avivar una oposición a la entrega lo tiene el sujeto que es tercero a la controversia, huelga apuntarlo, aquel a quien la sentencia no lo afecta -num. 2., artículo 309 -, así como sus causahabientes. Este orden, pueden oponerse el tercero poseedor que tenga el bien en su poder, alegando y probando hechos constitutivos de posesión, esto es, teniendo la cosa con ánimo de señor y dueño, desconociendo dominio ajeno -art. 762 C.C.-. Igualmente, se puede oponer el tenedor que derive sus derechos de un tercero en quien concurran las circunstancias antes previstas, esto es, de un poseedor, caso en el cual conforme al numeral 3. Ibídem, “deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero.”.
En el caso que ocupa nuestra atención, es palpable que: a) NICOLÁS RESTREPO CADAVID no estuvo presente en la diligencia de secuestro y por tanto no formuló oposición durante la misma, luego entonces, no podía participar en la formalización de la oposición, cual no resaltó l a quo; y, b). RAMIRO RESTREPO CADAVID, de un lado, formuló su oposición blandiendo su calidad de tenedor del bien, derivada en de otro tenedor,Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 8
María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 8 NICOLÁS RESTREPO CADAVID, quien a su vez dedujo su tenenc ia de MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID, propietaria del inmueble secuestrado y ejecutada en este proceso. Recuérdese que al promover la oposición se afirmó que el fundo cautelado había sido entregado en arrendamiento por NICOLÁS a RAMIRO, ejerciendo la facultad que le dio de subarrendarlo MARÍA MANUELA, en el contrato de arrendamiento que había celebrado con aquel, lo cual permite concluir, que así sea en forma mediata, los derechos de tenencia de RAMIRO RESTREPO CADAVID provienen de una persona afectada por la sentencia, en cuanto el opositor es tenedor, en últimas, a nombre de MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID. Estos supuestos fácticos guardan correlato con el precepto del numeral 1., artículo 309 del C.G.P. , el cual manda el rechazo de plano de la oposición, po r carecer este tenedor de interés para proponer en su nombre la oposición.
En igual sentido, RAMIRO RESTREPO CADAVID tampoco expresó actuar a nombre de un tercero poseedor y menos adujo prueba de esa posesión, como para que su oposición se abriera paso en los términos del numeral 3., artículo 309 del C.G.P.
Sobre estos prolegómenos ha explicado la doctrina -y con un ejemplo que viene como de moldelo que sigue:
Como una variante de la oposición acabada de explicar surge la del tenedor a
artículo 309 del C.G.P.
Sobre estos prolegómenos ha explicado la doctrina -y con un ejemplo que viene como de moldelo que sigue:
Como una variante de la oposición acabada de explicar surge la del tenedor a nombre de un ter cero poseedor, prevista en el numeral 3º del artículo 309; este opositor tiene una doble carga probatoria puesto que, en primer término debe acreditar su calidad de tenedor y también demostrar la posesión del tercero a cuyo nombre actúa, regulación con la cual queda eliminada la maniobra, en no pocas veces exitosa, de buscar la inefectividad de la entrega con la sola comprobación de la primera calidad. Ante la nitidez del texto legal cuando expresa que el tenedor deberá aducir prueba siquiera sumaria de “su tenencia y la de la posesión del tercero”, si no se demuestran estos dos aspectos la oposición está llamada al fracaso.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 9 Ilustra lo anterior el siguiente caso: se va a efectuar la diligencia de entrega y se presenta un opositor quien exhibe contrato de arrendamiento celebrado con un tercero respecto del bien cuya entrega va efectuarse, documento que tiene fecha cierta de tres años atrás pues se autenticó para la misma época. Ha probado así su calidad de arrendatario, o sea de tenedor a nombre de un tercero. No obstante, no acompaña prueba alguna acerca de la calidad de poseedor de quien en el documento aparece como un arrendador. Su posesión debe ser desechada pues de acuerdo con lo explicado y con el
tercero. No obstante, no acompaña prueba alguna acerca de la calidad de poseedor de quien en el documento aparece como un arrendador. Su posesión debe ser desechada pues de acuerdo con lo explicado y con el objeto de evitar sencillas y evidentes maniobras, sino ac redita la posesión del tercero, está llamada al fracaso, aspecto sobre el cual deben ser especialmente cautos los jueces por ser frecuente la forma como mediante acomodadas pruebas se montan oposiciones en esta diligencia sobre la base de abundar en prueba acerca de la calidad de tenedor pero estando ausentes las que acrediten que existe la posesión de un tercero a cuyo nombre se actúa.3 -Las negrillas son del Tribunal-.
No obstante la procedencia del rechazo de plano de la oposición, a la luz del numeral 1., artículo 596 del C.G.P., a RAMIRO RESTREPO CADAVID le asiste el derecho allí consagrado, puesto que acopia los requisitos de esa disposición para continuar con el predio, en cuanto alegó y demostró ser tenedor a título de arrendatario tal como fue adm itido por el Juzgado de primer grado, sin discusión de los sujetos procesales. En efecto, se opuso en la diligencia de secuestro -aunque no era necesario hacerlo para que se la respetase su calidad de ten edory adosó el contrato de arrendamiento celebrado con NICOLÁS RESTREPO CADAVID el 3 de abril de 2018persona que, se recaba, es arrendatario de la ejecutada MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID-, que lo acredita como tenedor del bi en, por lo que procede como lo pregona la citada norma, esto es, llevar a cabo la diligencia
persona que, se recaba, es arrendatario de la ejecutada MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID-, que lo acredita como tenedor del bi en, por lo que procede como lo pregona la citada norma, esto es, llevar a cabo la diligencia de secuestro pero, “ Sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.”. , lo cual significa que se le
3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, parte general, DUPRE Editores, Bogotá, D.C.-Colombia, 2016, pág. 725.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 10 deberá poner de nuevo en tenencia de bien, y en lo sucesivo, pagar los cánones de arrendamiento no a NICOLÁS RESTREPO CADAVID su arrendador, sino al secuestre.
En consecuencia, se confirmará la deci sión de rechazar de plano la oposición al secuestro, pero se adicionará la determinación en el sentido ya indicado.
2.8.2 La nulidad.
En lo atinente a la nulidad, es de recordar que el procedimiento civil colombiano sigue el sistema francés, el cual consagró el principio conforme al cual, no hay nulidad sin texto que la consagre, y en esa línea de
En lo atinente a la nulidad, es de recordar que el procedimiento civil colombiano sigue el sistema francés, el cual consagró el principio conforme al cual, no hay nulidad sin texto que la consagre, y en esa línea de comportamiento lo estatuyó en el artículo 133 del C.G.P. -antes 140 C.P.C.- estableciendo que el proceso es nulo total o parcialmente “solamente” en los eventos que esa norma consagra.
Taxatividad o especificidad, así se le conoce en la jurisprudencia y en la doctrina al mentado principio, el cual traduce que solo los motivos moldeados en la norma en comentario, tiene n la suficiente entidad para llevar a l traste la actuación judicial. Las anomalías de orden procesal que no se acoplen a los modelos del relacionado artículo 133 del C.G.P., por más trascedentes que se les considere, se solucionan de la manera señalada en el parágrafo del mismo canon, con arr eglo al cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.”
Sobre el tema ha sentado la Corte Suprema de Justicia:
La legislación procesal civil col ombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídi ca de las actividadesApelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02
María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 11 procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio.
1.2.- Este señalamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el princ ipio de la "especificidad", según el cual, "no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca", premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analogía para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender ésta a defectos diferentes a los señalados en la ley.
El principio aludido pónese de manifiesto en el artículo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que "el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos...", especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del artículo 143 ibídem, que dispone que "el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo...". Desde vieja data la Corte ha puntualizado la exist encia de este principio que informa la legislación procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: "...nuestro código de procedimiento civil (se refería al de 1931), s iguiendo al principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a
principio que informa al sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador...".4 –Negrillas no son del originalRetomando el hilo del caso bajo estudio, salta a la vista que los supuestos de hecho esbozados por la solicitante de la nulidad, recuérdese, supuesta s falsedades en diligencia de secuestro en lo que respecta a la equivocación del folio de matrícula inmobiliaria del bien afectado con la cautela -lo cual, por demás, fue aclarado en la misma diligencia -, y a que la ejecutada
4 C.S.J. Sentencia de 3 de febrero de 1998, M.P. PEDRO LAFONT PIANNETA.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 12 contrario a lo allí afirmado, no reside en ese inmueble, lejos están de estructurar una de las causales contenidas en la taxonomía del artículo 133 del C.G.P. -quizás por ello en la solicitud no se invocó ninguna -, razón de peso para que, a la luz del inciso final, artículo 135 de la obra en cita, la cual
estructurar una de las causales contenidas en la taxonomía del artículo 133 del C.G.P. -quizás por ello en la solicitud no se invocó ninguna -, razón de peso para que, a la luz del inciso final, artículo 135 de la obra en cita, la cual reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, se repeliera in límine el pedimento.
En gran secuela de cuanto se ha considerado, con la adición anotada, se confirmarán las decisiones opugnadas con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo de los opositores y a cargo de la ejecutada, en favor de la parte actora -art. 365 del C.G.P.-.
Obsecuente a lo discurrido se,
R E S U E LV E :
1º. Adicionar el auto impugnado en el sentido de reconocer al tenedor RAMIRO RESTREPO CADAVID el derecho que le asiste conforme al artículo 596 del C.G.P. El Despacho a quo deberá realizar los actos tendientes a la materialización de esta decisión.
2º. Confirmar el auto impugnado en lo demás que fue materia de apelación.
3º. Condenar en costas de esta instancia: a) A los opositores a la diligencia de secuestro, NICOLÁS y RAMIRO RESTREPO CADAVID, extremo incidentalista perdidoso. Para que se incluy a en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL
extremo incidentalista perdidoso. Para que se incluy a en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 4 00.000,00); b) A la ejecutada MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID proponente de la nulidad. Para que se incluya en la liquidación deApelación Auto. Proceso Ejecutivo Hipotecario. Demandante: Blanca Nubia Quintero López. Demandado: María Manuela Restrepo Cadavid. Rad. Nro. 76-147-31-03-001-2018-00013-02 13 costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo , se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000 ,00). Ambas cifras están dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta condena se fulmina en favor de la parte demandante.
4º. Devolver el expediente, en lo pertinente, a la oficina de origen, una vez en firme esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,