TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-03-(04-10-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-03-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de octubre de dos m il veintidós (2022)
Se resuelve la queja elevada por la ejecutada contra el auto de 5 de agosto de 2022, mediante el cual se negó conceder la apelación subsidiaria interpuesta frente al proveído de 21 de julio de 2022, por cuya virtud se señaló el avalúo del inmueble encartado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por Blanca Nubia Quintero López contra María Manuela Restrepo Cadavid, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
1. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos controvertidos
La ejecutante fijó el precio del inmueble embargado y secuestrado en $559’570.500, derivado del avalúo catastral aumentado en un 50%. Durante el traslado, la interpelada presentó un dictamen “comercial” donde se indicó como precio $2’106.150.000. La pericia también se puso en conocimiento de la contraparte.
1.2. La decisión cuestionadaRadicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
2 En auto de 21 de julio de 2022, se procedió a resolver de “plano” “sobre los avalúos allegados”. Para el juzgador, la peritación de la ejecutada había omitido contrastar la “ antigüedad del predio, su
En auto de 21 de julio de 2022, se procedió a resolver de “plano” “sobre los avalúos allegados”. Para el juzgador, la peritación de la ejecutada había omitido contrastar la “ antigüedad del predio, su estado de conservación y el mantenimiento ”. Además, a toda el área del terreno se le había dado un precio y a la construida otro, lo cual significaba que a esta última se le “otorgó doble valor”.
Si bien, dijo, la cantidad proveniente del avalúo catastral se ajustaba a la ley, el resultado era “ muy inferior”. Esto, producto de “no contemplar su s cualidades y características propias ”, ciertamente, señaladas en la otra experticia.
A partir de esos dos elementos de juicio, el estrado fijó como avalúo del bien $1’258.047.000. Lo obtuvo de multiplicar el valor del metro cuadrado construido, $2’100.000, asignado en el dictamen de la ejecutada, por 599.07 M2. El resto de área del terreno, la no edificada (148.03 M 2), la desagregó, en su sentir, “ para (…) equilibrar el valor promedio dado al metro cuadrado construido”.
1.3. La reposición y apelación subsidiaria
1.3.1. El recurso principal se fundamentó en que la autoridad judicial había sustituido al perito, empero, sin tener los conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Además, prescindió de la audiencia para observar el “comportamiento” del experto, cual lo imponía la normatividad. Fuera de esto, la decisión de “plano” no estaba autorizada en el ordenamiento. Y para abundar, desconoció
de la audiencia para observar el “comportamiento” del experto, cual lo imponía la normatividad. Fuera de esto, la decisión de “plano” no estaba autorizada en el ordenamiento. Y para abundar, desconoció el contenido “ intrínseco del avalúo ”, verbi gratia , destinación del predio, sus dimensiones especiales, instalaciones en buen estado de conservación, construcción de primera calidad, en fin.Radicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
3 1.3.2. En auto de 5 de agosto de 2022, se declaró infundado el recurso principal. Igualmente, se negó la concesión de la apelación subsidiaria. Se argumentó que el auto no se encontraba enlistado “entre los casos taxativamente señalados en el artículo 321 del C.G.P”, como tampoco en otra norma especial.
1.4. El recurso de queja
1.4.1. Contra esa negativa la ejecutada recurrió horizontalmente. Señaló que la “omisión” sobre la “necesidad de la comparecencia del perito ” tradujo en que “ se denegó la práctica de la prueba ”. Ahora, si resultaba improcedente resolver de plano y el juez no era experto para determinar el valor comercial del bien, se “degradó, hasta su desconocimiento total, el decreto o la práctica de la prueba pericial”. En esas circunstancias, al tenor del artículo 321 -3 del Código General del Proceso, el auto sí admitía apelación.
1.4.2. La ejecutante se opuso a la concesión de la apelación. Consideró que el proveído que resolvía “sobre las observaciones y
Código General del Proceso, el auto sí admitía apelación.
1.4.2. La ejecutante se opuso a la concesión de la apelación. Consideró que el proveído que resolvía “sobre las observaciones y avalúos allegados ” no era susceptible del recurso . En adición, estimó que la recurrente había omitido presentar algún “argumento orientado a soportar la procedencia de la alzada”.
En auto de 22 de agosto de 2022, se mantuvo l o resuelto y se concedió el recurso de queja . Según el juzgado , la decisión mediante el cual se fijó el avalúo del inmueble de manera alguna conllevaba negar el decreto o práctica de una prueba.
1.4.3. Durante el traslado de la queja, la ejecutante recabó la improcedencia de la apelación . Señaló que la decisión sobre lasRadicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
4 “observaciones” a los avalúos allegados no equivalía a la hipótesis legal aducida por el recurrente, consistente en negar el decreto o la práctica de una prueba.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los recursos de apelación y queja
2.1.1. La queja supone la existencia de dos decisiones judiciales. Una, la apelada, y otra, la que niega conceder la alzada. La distinción permite comprender que la competencia del superior durante el trámite de aquel medio de impugnación se circunscribe a resolver si es procedente abrir paso a la competencia funcional y no a examinar si el auto materia de apelación se encuentra ajustado
distinción permite comprender que la competencia del superior durante el trámite de aquel medio de impugnación se circunscribe a resolver si es procedente abrir paso a la competencia funcional y no a examinar si el auto materia de apelación se encuentra ajustado a derecho. Como se tiene sentado desde antaño, asociado con el recurso de queja, “su objeto formal es la providencia denegatoria”1.
En el trámite de la queja, por tanto, se distinguen dos cuestiones asociadas, pero independientes en sus efectos. Por una parte, la materia recurrida en apelación; y por otra, las razones vertidas para negar la concesión de la alzada . La precisión es de cardinal importancia, en tan to, permite significar que solo contra el auto denegatorio se debe argumentar a fin de hacer ver que el inferior desacertó al negar la posibilidad del recurso.
2.1.2. Lo dicho también obliga a señalar que únicamente las providencias proferidas en “primera instancia” son susceptibles de la impugnación vertical (artículo 321 del Código General del Proceso). Del mismo modo, su viabilidad se sujeta a dos reglas
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto de 15 de octubre de 1996 (radicado 6271).Radicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
5 básicas. La primera, abriga como apelables todas las sentencias, salvo las dictadas en equidad y las excluidas en forma expresa; y la segunda, reduce selectivamente su procedencia a ciertos autos.
Los recursos de apelación y de súplica, como se encuentra decantado por la jurisprudencia, “solo proceden respecto de las
la segunda, reduce selectivamente su procedencia a ciertos autos.
Los recursos de apelación y de súplica, como se encuentra decantado por la jurisprudencia, “solo proceden respecto de las providencias para los que la ley expresamente los consagran, sin que se extiendan a las restantes discusiones dentro del pleito, por muy íntima que sea la relación entre los unos y los otros”2.
El principio de taxatividad, entonces, viene a gobernar el recurso de apelación. Esto implica que por tratarse de normas exceptivas su interpretación es restrictiva y no extensiva. Además, denota que toda cuanta decisión judicial se profiera es inapelable , salvo aquellas que, numerus clausus , se encuentran señaladas expresamente por el legislador.
2.2. Respuesta al recurso de queja
2.2.1. El artículo 321-3 del Código General del Proceso, es cierto, contempla como apelable el auto que “ niegue el decreto o la práctica de una prueba”. Se refiere, como se observa, a una etapa previa a la materialización del respectivo elemento de convicción. Excluye, dado el carácter restringido del precepto , discusiones en torno a la apreciación objetiva o jurídica del medio, ciertamente, por tratarse de una etapa posterior a su decreto y práctica.
2.2.2. En el caso, la ejecutada ha enarbolado la controversia alrededor de las pruebas indicativas del avalúo del i nmueble
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. AC6313 de 17 de octubre de 2014 (radicado 01063).Radicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
6 encartado. La discusión, entonces, la ubica en una etapa postrera y no previa a la evacuación de tales medios. Y no podía ser de otra manera, porque las “observaciones” de las partes y la decisión del juez (artículo 444-2 del Código General del Proceso), solo pueden versar sobre elementos de juicio existentes y no inexistentes, por lo mismo, superado el tema de su decreto y práctica.
Lo asociado con la “ audiencia” para observar al experto o la eventual sustitución del perito por parte del juez, atañe a problemas de regularidad y apreciación probatoria. Y el procedimiento para resolver, de “plano” o no, son cuestiones meramente adjetivas, no probativas. La subsunción normativa planteada por el recurrente, por tanto, no se adecúa a la hipótes is legal, por demás restrictiva, acerca de la negación del decreto o la práctica de una prueba.
2.3. Conclusiones
2.3.1. Lo dicho es suficiente para, estrictamente en punto de lo razonado por la ejecutada, denegar la queja, sin ningún análisis adicional. Ante todo, por cuanto nada más aparece planteado. En segundo lugar, porque si el extremo ejecutante en el recurso no fue convocado por algo distinto, así quedan a salvo sus legítimos derechos de defensa y contradicción.
2.3.2. No obstante, al resolverse “desfavorablemente el recurso de
convocado por algo distinto, así quedan a salvo sus legítimos derechos de defensa y contradicción.
2.3.2. No obstante, al resolverse “desfavorablemente el recurso de (…) queja ” (artículo 365 -1 del Código General del Proceso), se impone condenar en costas a la ejecutada recurrente. Entre otras cosas, porque la contraparte, con éxito, se opuso a su prosperidad.
3. DECISIÓNRadicación: 76147-31-03-001-2018-00013-03
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la ejecutada contra el auto de 21 de julio de 2022, proferido en el proceso de que se trata.
Condenar a la ejecutada recurrente a pagar las costa causadas. En la liquidación a realizarse por la secretaría del juzgado en su oportunidad, inclúyase en la misma el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
En firme este proveído devuélvase la actuación al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador