TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-06-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-06-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2.023).
1. ASUNTO
Se decide el recurso de queja interpuesto por l a ejecutada respecto del auto emitido el 12 de julio del año en curso, a través del cual denegó la concesión de la alzada promovida frente al proferimiento de junio 23 anterior, producido en el PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, al interior del proceso ejecutivo avivado por BLANCA NUBIA
QUINTERO LÓPEZ en contra de MARÍA MANUELA RESTREPO
CADAVID.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
En decisión de 23 de junio del cursante año se denegó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la UNIDAD DE COBRO COACTIVO
DE LA SECRETRÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE CARTAGO, VALLE.
Se argumentó que no corresponde a la verdad lo afirmado por la petente, en cuanto a que no hay razón que existan dos embargos, dos secuestros, dos avalúos y se vayan a realizar d os remates. Además, no le es dado al Juzgado disponer sobe las cautelas decretadas por otra jurisdicción independiente y autónoma.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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Juzgado disponer sobe las cautelas decretadas por otra jurisdicción independiente y autónoma.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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La reseñada decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la ejecutada. En auto del 12 de julio de la calenda que corre, se mantuvo la decisión confutada y se negó la concesión de la alzada. Se argumenta que, pese a que conforme al numeral 8., artículo 321 del CGP, es pasible de apelación el auto que decide sobre medidas cautelares, en esencia, ninguna determin ación se asumió sobre el tema, por cuanto la cautela concernida fue decretada por la jurisdicción coactiva, la cual no es de competencia de la justicia ordinaria. En materia de apelación impera el principio de taxatividad.
La ejecutada protestó en repos ición y subsidio queja. Se insiste en los razonamientos exhibidos al momento de pedir el levantamiento de las cautelas adoptadas en la jurisdicción coactiva. Nada se argumenta en lo que respecta a la razón esgrimida por la a quo para denegar la concesión de la alzada, esto es, que en puridad de verdad el auto recurrido no definió sobre las medidas cautelares por ser de competencia de otra jurisdicción.
La ejecutante se pronunció en defensa de la decisión recurrida, sindicando la postura de la recurrente de equivocada.
A través del recurso de queja se propone la parte que el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 C.G.P.-, analice las razones de tal forma de proceder , para determinar
A través del recurso de queja se propone la parte que el superior del juez que no le concedió la apelación o casación que hubiere interpuesto –art. 352 C.G.P.-, analice las razones de tal forma de proceder , para determinar si la decisión del inferior se ajustó a la normativa adjetiva civil que regula la materia. No es materia de este medio de impugnación, esgrimir ni estudiar las argumentaciones presentadas para recurrir, ya en apelación, ora en casación, puesto que esa tarea es propia de un estadio posterior, huelga recordarlo, en evento de concederse el recurso re chazado y arrostrarse de fondo el conocimiento del mismo.
El del caso memorar que el recurso de apelación está orientado por la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, decisión queRad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especial del C.G.P., no resiste esta especie de recurso, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “(…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.
De otro lado, en lo que respecta al recurso de apelación de cara al Cogido General del Proceso, viene soseniendo el Tribunal1:
caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.
De otro lado, en lo que respecta al recurso de apelación de cara al Cogido General del Proceso, viene soseniendo el Tribunal1:
La actual arquitectura procesal del recurso de apelación, ratificando lo que en buena parte venía siendo expuesto por la jurisprudencia, acuñó las figuras del reparo concreto y, con él, la denominada pretensión impugnaticia, institutos que delimitan exactamente la competencia del juez de segunda instancia, dado que, como lo estatuye el artículo 320 de CGP, y “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”; y el artículo 328 ejusdem indica: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. -Negrillas no originales-.
Ello comporta que el recurrente hoy deber ser exacto y riguroso cuando de formular el recurso de apelación se trata. Es su carga, primero, enarbolar los reparos concretos frente a la decisión de primer grado; y segundo, sustentarlos oportunamente.
Ahora, los razonamientos del proveído que no sean objeto de embate por el apelante, bien porque no fueron reparados, ora porque no se sustentaron, quedan por fuera de la órbita competencial del juzgador de segundo grado, competencia que inclusive tiene la categoría de funcional y, por tanto,
apelante, bien porque no fueron reparados, ora porque no se sustentaron, quedan por fuera de la órbita competencial del juzgador de segundo grado, competencia que inclusive tiene la categoría de funcional y, por tanto,
1 Auto de 17 de agosto de 2023, M.P. ORLANDO QUINTERO GARCÍA, Exp. Rad. No. 2023 -00009-01.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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improrrogable, cuyo desbordamiento puede degenerar en nulidad insaneablearts. 16 y 138 CGP-.
En este sentido, si las bases de la decisión judicial no se socaban a través del recurso, ella se mantiene erguida e intangible en segunda instancia por cuanto, “… de ese modo, el recurso de apelación tiene un “objeto” delimitado, de modo que la inclusión de las “razones de la inconformidad” , deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del “objeto” del recurso.” 2.
Dos circunstancias se conjuntan para mantene r la determinación judicial impugnada: i) El recurso no cuestiona la rathio decidendi del auto opugnado; ii) En el fondo, el despacho de primer grado, no decidió sobre el levantamiento de la medida de embargo, por considerar que no tiene competencia, en cuanto aquella fue adoptada por otra jurisdicción.
En cuanto a lo primero, se observa que el recurso de queja se sustenta en los mismos argumentos planteados para recurrir el auto impugnado, pero
competencia, en cuanto aquella fue adoptada por otra jurisdicción.
En cuanto a lo primero, se observa que el recurso de queja se sustenta en los mismos argumentos planteados para recurrir el auto impugnado, pero nada se señala orientado a desvirtuar o derrumbar el argumen to sobre el cual el a quo edificó la negación de la concesión de la alzada, esto es, que en puridad de verdad, no decidió sobre la medida cautelar, habida cuenta de no contar con competencia para ello, atendiendo a que el embargo fue decretado por otra jur isdicción. Las consideraciones de la recurrente se encaminan a demostrar por qué debe levantarse la medida, lo cual, como arriba se dijo, queda por fuera de lo que corresponde a un recurso de queja. Ello es bastante para desestimar el reparo.
Pero, aún haciendo abstracción de lo anterior, se tiene que, ciertamente el Juzgado de primer grado no resolvió, porque no podía hacerlo, sobre la solicitud de levantamiento de la cautela, tal como claramente lo dejó estampado en la siguiente consideración: “ Por consiguiente, no le es dado a este juzgado disponer el levantamiento de medidas cautelares
2 C.S.J. Cas. Civil, Sent. de 8 de septiembre de 2009, M.P. Dr. EDGARDO VILLAMIL PORT ILLA. Exp. 20010585-01.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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decretadas al interior del proceso de jurisdicción coactiva , pues se reitera que dicha actuación es autónoma e independiente de la presente ejecución judicial, y cualquie r solicitud que el togado de la parte ejecutada presenta
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decretadas al interior del proceso de jurisdicción coactiva , pues se reitera que dicha actuación es autónoma e independiente de la presente ejecución judicial, y cualquie r solicitud que el togado de la parte ejecutada presenta respecto de las medidas cautelares allí decretadas debe ser agitada ante la autoridad fiscal, y o ante esta judicatura ”.3. Si bien se hicieron otras apreciaciones en lo que concierne con la acumulaci ón de embargos, ellas no fueron el fundamento del fallo, sino obiter dictum o dichos al pasar.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la ejecutada –art.365 C.G.P.-.
Obsecuente el Tribunal a lo discurrido se,
R E S U E L V E:
1º. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se in cluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de QUINIENTOS OCHETA MIL PESOS ($ 5 80.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA1610554 d e Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
3 Cdno. 1ª inst., archivo 62, pàg. 3.Rad. Nal. 76-1473103001-2018-00013-06
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El magistrado,