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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-07-(14-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-07-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-07.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).

1. ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la ejecutada frente al auto emitido el 6 de septiembre del año en curso en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, al interior del juicio ejecutivo hipotecario promovido por BLANCA NUBIA QUINTERO LÓPEZ contra MARÍA MANUELA REST REPO CADAVID, a través del cual no se concedió la apelación elevada respecto del proveído datado 13 de agosto de esta misma calenda, por medio del cual se resolvió las objeciones formuladas por la ejecutante respecto del avalúo del inmueble aprisionado en el proceso.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y el avalúo del bien, la parte ejecutada allegó experticia valorando el fundo. A su turno, la ejecutante exhibió observaciones frente al mismo y pidió tener en cuenta el avalúo catastral.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-07.

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Al proveer sobre la disputa, la a quo desestimó las observaciones propuestas por la parte demandante y fijó el valor del inmueble en

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Al proveer sobre la disputa, la a quo desestimó las observaciones propuestas por la parte demandante y fijó el valor del inmueble en $1.346’900.000.

A disgusto con la decisión en reseña, la ejecutada interpuso los rec ursos de reposición y apelación. Dijo estar inconforme con el avalúo señalado, abogando porque se acoja el que ella presentó y dado que, a su juicio, los informes de la secuestre no deben ser tenidos en cuenta, por cuanto el fundo actualmente no está secu estrado por el Juzgado, y, por esa razón, se peticionará que formalmente se levante la correspondiente medida cautelar.

La determinación impugnada no se repuso, como tampoco se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, bajo la consideración cons istente en que el auto que aprueba el avalúo no es susceptible de ese recurso, porque no está en la lista del artículo 321 del CGP, ni en norma especial.

La deudora formuló recurso de queja orientada a que se le conceda la apelación, conforme al numeral 8 º, artículo 321 del CGP . Argumenta que en el memorial de interposición de recursos, también se solicitó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, respecto de la cual, la providencia recurrida guardó silencio, por lo que se entiende que se negó . Y en lo que respecta al avalúo del bien, considera la recurrente que la decisión se enmarca en el numeral 3º de corpus juris en cita.

La ejecutante, al descorrer el traslado, defiende la determinación opugnada, con similares argumentos a los de la a quo en lo que hace

decisión se enmarca en el numeral 3º de corpus juris en cita.

La ejecutante, al descorrer el traslado, defiende la determinación opugnada, con similares argumentos a los de la a quo en lo que hace alusión a la taxatividad del recurso de apelación. Le recuerda a la contraparte que la diligencia de secuestro ordenada para este proceso sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se llevó a cabo por la Secretaria Gobierno d el Municipio de Cartago el once de octubre de 2.019 y está vigente. Se duele de las actuaciones del podatario judicial de la ejecutada, quien, considera, con sus recursos procrastina el proceso.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-07.

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La resolución de no conceder la alzada se mantuvo y en su lu gar se dio paso a la queja, con los mismos razonamientos ya conocidos. Se añade que en la providencia cuestionada no se decidió sobre el decreto o la práctica de pruebas, ni medida cautelar. La solicitud de levantamiento de medida cautelar no fue analizada en la determinación protestada, por lo cual resulta ser una maniobra habilidosa del abogado en procura de buscar la procedencia de la apelación.

Es necesari o iniciar estas consideraciones, recordando una vez más , especialmente al acudiente judicial de l a ejecutada –por cuanto no es la primera vez que en este juicio formula un recurso de queja frustráneo por ser abiertamente contrario a la normativa-, que el recurso de apelación está inspirado en la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, decisión que no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma

ser abiertamente contrario a la normativa-, que el recurso de apelación está inspirado en la regla de la especificidad o taxatividad, con arreglo a la cual, decisión que no esté consagrada en el artículo 321 o en una norma especial del C.G.P., no resiste esta especie de recurso, porque como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “ (…) es oportuno señalar que “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o ana lógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”.

En el caso actual, resulta claro que el auto recurrido en apelación no es otro que el que resolvió sobre las observacion es al avalúo promovidas por la parte actora y, en consecuencia fijó la valoración del bien, conforme lo dispone el artículo 444 del CGP, decisión no pasible de alzada, puesto que no está relacionado en el artículo 321 ejúsdem, ni en otra norma especial, por lo que no se satisface uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, esto es, el de procedencia, y siendo así, lo imperativo era no concederlo.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-07.

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Y es que no se trata aquí, como lo expone la argucia del recurrente, de una apelación promovida fren te a un auto que denegó la práctica de una

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Y es que no se trata aquí, como lo expone la argucia del recurrente, de una apelación promovida fren te a un auto que denegó la práctica de una prueba, puesto como ya se dijera, el auto emitido y materia de apelación, es el que decidió sobre objeciones al avalúo, en el cual fueron sopesadas las pruebas esgrimidas por los extremos procesales. A llí no se de negó ni dejó de practicar prueba alguna.

Tampoco en el auto recurrido se resolvió sobre el levantamiento de una medida cautelar. Ésta se solicitó en un escenario no adecuado –vía recursos de reposición y apelación -, que se sale de la órbita competencial de la impugnación tanto en primera como en segunda instancia , a través de un subterfugio que vulnera la regla de la lealtad procesal que inspira el proceso civil, además del orden que debe imperar en el mismo.

Ahora, si el propósito de levantamiento de la medida cautelar de secuestro es determinado y serio, entonces corresponde que sea elevado en el espacio apropiado.

En consecuencia, se declarará que la apelación interpuesta estuvo bien denegada, con la consecuente condena en costas de segunda instanc ia cargo de la parte ejecutada –art.365 C.G.P.-.

En mérito de lo dicho, el Tribunal,

R E S U E L V E:

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la ejecutada recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente

1. Estimar bien denegado el recurso de apelación a que se contrae esta providencia.

2º. Condenar en costas de segunda instancia a la ejecutada recurrente. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., laRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-07.

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suma de SEISC IENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 65 0.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido e n el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16 -10554 de Agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.

3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

El magistrado,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

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