TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-08-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00013-08-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se Procede a resolver el recurso de apelación i nterpuesto por la demandada frente al auto adiado 30 de enero del año en curso, emitido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartago, Valle, en el proceso ejecutivo promovido por BLANCA NUBIA QUINTERO LÓ PEZ
contra MARÍA MANUELA RESTREPO CADAVID.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 La demandada solicita el levantamiento de la medida cautelar de secuestro que grava el inmueble inmovilizado en el proceso. Indica que desde 2023 viene abogando porque conforme al artículo 465 del CGP, el proceso de cob ro coactivo que por concepto de impuesto predia l adelantaba el Municipio de Cartago se subsuma en este ejecutivo civil , tesis rechazada con una interpretación sui géneris . Ello, porque cada jurisdicción reclama su autonomía. Argumenta el Juzgado no tener competencia para pronunciarse sobre el cobro coactivo , desconociendo la norma citada sobre concurrencia de embargos.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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competencia para pronunciarse sobre el cobro coactivo , desconociendo la norma citada sobre concurrencia de embargos.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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Se agrega, que la diligencia de secuestro materializada por la jurisdicción coactiva que se echó de menos en la providencia del Tribunal de 25 de octubre de 2023, ya obra en el infolio desde el 20 de agosto de 2024. Se llevó a cabo el 8 de agosto de 2022 . Es decir, han variado las circunstancias.
Dice que es inquietante que se haya promovido la diligencia de remate a sabiendas que el se cuestre que relacionaban en los respectivos avisos se refieren a una persona jurídica -Apoyo Especializado SASque había sido excluida de la lista de secuestres . Que ahora hay evidencia de que CIELO MAR TAVERA RESTREPO fue designada secuestre en la d iligencia del proceso coactivo, así como que el Juzgado también la eligió para que en lo sucesivo continúe administrando el inmueble, condición reiterada por auto de 13 de agosto de 2024 , esto es, mantiene intacta la mencionada calidad actual de secuestre conferida por la jurisdicción coactiva.
Por tanto, es contrario a d erecho, que la jurisdicción civil pretenda mantener vigente la situación del doble secuestro, acudiendo a la estrategia, de un secuestre único. Según el numeral 9º , a rtículo 597 del CGP, se levantarán el embargo y secuestro cuando exista otro embargo o secuestro anterior, por lo que podría afirmarse que en el c aso concreto, el
estrategia, de un secuestre único. Según el numeral 9º , a rtículo 597 del CGP, se levantarán el embargo y secuestro cuando exista otro embargo o secuestro anterior, por lo que podría afirmarse que en el c aso concreto, el secuestro civil es anterior al coactivo, y por ende, el que debe levantarse es el posterior. Sin embargo, es ahí donde reside el problema que plantea la resistencia del J uzgado a levantar la medida, pese a que, s i administra la concurrencia de embargos de procesos de distintas especialidades, la persecución fiscal, desde el ámbito procesal, quedó subsumida en la persecución ejecutiva civil, y por ello se configura como causal del levantamiento del secuestro, es decir, la coexistencia de secuestros diversos.
La norma no condiciona el levantamiento del embargo y secuestro a que tengan por origen un mismo promotor de la medida. La duplicidad deRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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embargos y secuestros no se da con respecto a la autoridad, proceso o trámite que promueve el segundo embargo y secuestro, sino que necesariamente ha de ser en el primero el que prevalezca.
2.2 La solicitud se denegó instando al acud iente judicial de la demandada para que se esté a lo resuelto en los autos Nos. 902 de 23 de junio de 2023 y 1016 de Julio 12 de 2023 , así como en orden a que cualquier solicitud que pretenda al interior del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la
UNIDAD DE COBRO COACTIVO DE HACIENDA MUNICIPAL DE
y 1016 de Julio 12 de 2023 , así como en orden a que cualquier solicitud que pretenda al interior del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la UNIDAD DE COBRO COACTIVO DE HACIENDA MUNICIPAL DE CARTAGO VALLE, en contra de su prohijada sea presentada ante dicha autoridad fiscal y no ante esta judicatura.
Se resalta que el mismo pedimento fue adversamente resuelto en las providencias citadas que han cobrado firmeza , amén que la solicitud de levantamiento también ha sido revisada por el Tribunal Superior, por lo que no se ajusta a la ley que , de forma reiterativa , se insista en el mismo reclamo, conociendo su marcada improcedencia, lo cual atent a contra los deberes procesales de partes y apoderados de actuar con lealtad, buena fe y sin temeridad . Se recuerda que el proceso civil está informado por los principios de eventualidad y preclusión, los cuales comportan que superada una etapa no puede volverse atrás.
2.3 Esgrime la ejecutada que conforme al numeral 9º , artículo 597 del CGP, se levanta el embargo y secuestro cuando exista otro anterior, norma imperativa que no deja la decisión en la facultad del juez, sino que lo obliga a actuar de mane ra oficiosa. La norma no distingue si la medida ha sido decretada por el mismo juez, por otro o, por una autoridad administrativa. La cautela decreta da por la autoridad administrativa es posterior a la del juez. En este proceso solo hasta hace poco se pudo acreditar el secuestro gestionado por el Municipio de Cartago.
Se sindica la decisión de incurrir en las falacias de afirmar que la petición
juez. En este proceso solo hasta hace poco se pudo acreditar el secuestro gestionado por el Municipio de Cartago.
Se sindica la decisión de incurrir en las falacias de afirmar que la petición resuelta estuviera centrada en la medida cautelar de embargo, o en las deRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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embargo y secuestro, siendo que solo se concentró en esta últi ma, para lo cual, por vez primera se adosó al expediente un ejemplar del acta contentiva de la respectiva diligencia. Igualmente al sostenerse que ya se había definido sobre la coexistencia de secuestros, cuando apenas se acaba de probar la existencia del secuestro administrativo.
2.4 La parte actora descorrió el traslado . Alude los razonamientos del Juzgado y estima que la concurrencia de embargos es una figura jurídica perfectamente legal. El funcionario de cobro coactivo expresó su validación para que se realizara el remate del inmueble. El proceso de la jurisdicción coactiva es un proceso autónomo e indepen diente de la presente ejecución, por lo que cualquier petición en caminada a obtener el levantamiento de la medida cautelar se debe elevar ante la entidad fiscal. El secuestro se encuentra vigente , se materializó en forma legal y no hay causa para su levantamiento.
2.5 La decisión apelada debe ser confirmada por las razones que a continuación se exponen.
Es de verse que e n ocasión anterior –Auto de 23 de junio de 2023confirmado por el Tribunal el 25 de octubre de la misma calenda, se resolvió la misma petición de levantamiento de la medida cautelar
Es de verse que e n ocasión anterior –Auto de 23 de junio de 2023confirmado por el Tribunal el 25 de octubre de la misma calenda, se resolvió la misma petición de levantamiento de la medida cautelar adoptada por el funcionario del juicio coactivo. Allí la demandada plante ó, igual que aquí, que no podían coexistir cautelas ordenadas por distintas autoridades, que el proceso civil debía subsumir el coactivo y, en ese orden, levantarse el embargo y secuestro decretado en el último.
Se le respondió que conforme al artículo 4 65 del CGP, pueden coexistir dos embargos sobre el mismo bien y se indicó el procedimiento para el remate y pago en estos casos. Igualmente se adveró que el juez civil no puede levantar medidas decretadas por el de lo coactivo, puesto que este es independiente y autónomo , así fuese cierto que éste hubiere ordenadoRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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el secuestro del mismo fundo , habiendo otra medida de igual naturaleza vigente.
Ahora la parte ejecutada insiste en el pedimento y planteamientos anteriores, añadiendo que hogaño si está demostrado que el funcionario de lo coactivo llevó a cabo el secuestro del inmueble el 8 de agosto de 2022 , por lo que hoy si están coexistiendo esas medidas , lo cual estima contrario a derecho. En consecuencia, insiste en que el Juez de la ejecución civil debe d isponer el levantamiento del secuestro posterior efectuado por el funcionario coactivo, conforme al numeral 9º, artículo 597 del CGP.
La evidencia procesal prueba que en este juicio ejecutivo, e l 11 de octubre
debe d isponer el levantamiento del secuestro posterior efectuado por el funcionario coactivo, conforme al numeral 9º, artículo 597 del CGP.
La evidencia procesal prueba que en este juicio ejecutivo, e l 11 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de sec uestro del inmueble cautelado. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago informó de la inscripción, el 27 de mayo de 2021, del embargo por Jurisdicción Coactiva ordenado por la Te sorería Municipal de esa ciudad; y el 12 de abril de 2023, la Oficina de Cobro Coactivo de Cartago, comunica al Juzgado sobre el trámite que allí cursa en contra de la ejecutada por mora en el pago del impuesto predial. Dijo asentir al remate del bien, para que luego se aplique la prelación de créditos regulada en la ley.
El 8 de agosto de 2022, dentro del trámite coactivo se secuestró el mismo inmueble y se designó como secuestre a CIELO MAR TAVERA RESTREPO1. El 11 de junio de 20242, en este proceso ejecutivo se relevó el secuestre designado en el momento de la d iligencia y se nombró a la
misma CIELO MAR TAVERA RESTREPO.
Resulta llamativo, por decir lo menos, que el funcionario del trámite coactivo haya procedido a adelantar la diligencia de secuestro del inmueble aquí comprometido, a sabiendas de la existencia de este proceso ejecutivo y de que, con arreglo al artículo 465 del CGP sobre concurrencia de
1 Cdno. 2, 1ª inst., archivo 105, folio 16.
aquí comprometido, a sabiendas de la existencia de este proceso ejecutivo y de que, con arreglo al artículo 465 del CGP sobre concurrencia de
1 Cdno. 2, 1ª inst., archivo 105, folio 16. 2 Cdno. 1, 1ª inst., archivo 097.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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embargos, es al juez a quien le corresponde llevar el proceso hasta el remate y distribuir su producto de acuerdo a la prelación legal , con lo cual aquel, como te nía que ser legalmente, prestó su aquiesencia . Y, más sorprende, que la auxiliar de la justicia nombrada como secuestre, hoy esté fungiendo sin reparo como tal en las dos diligencias de secuestro.
De cara a ello, deviene procedente y jurídico que sea la p ropia Administración Pública en el trámite coactivo, quien tomó la decisión, la llamada a resolver sobre la solicitud de levantamiento del segundo secuestro, atendiendo las normas de la concurrencia de medidas cautelares, que no el juez del ejecutivo civi l, quien no tiene la facultad de invadir esferas competenciales de otras autoridades.
Es cierto, como lo afirma la recurrente, que según el numeral 9º, artículo 597 del CGP, una de las causas para levantar el embargo y secuestro, es la existencia de otro anterior, empero, una lectura sistemática y contextualizada de la disposición lleva a concluir que tal procede: a) Cuando no opere la concurrencia de embargos consagrada en el artículo 465 ibídem; y b) Ese levantamiento lo debe ordenar el mismo juez que
contextualizada de la disposición lleva a concluir que tal procede: a) Cuando no opere la concurrencia de embargos consagrada en el artículo 465 ibídem; y b) Ese levantamiento lo debe ordenar el mismo juez que ordenó la última medida cautelar. Nótese que en todas las eventualidades establecidas en la norma en cita, a quien corresponde disponer la cancelación es al propio juez del proceso respectivo y no otro.
Llama la atención que el podatario judicial de la ejecutada insiste el deprecar en este proceso el levantamiento del embargo y secuestro, y ahora solo el último, conociendo claramente la postura de la judicatura –en primer y segunda instancia -, en lugar de dirigirse a la autoridad administrativa que llev ó a cabo la cautela , que es quien tiene la competencia para resolver su requerimiento.
En estos términos se confirmará la decisión impugnada con la consecuente condena en costas de segunda instancia a cargo de la ejecutada –art.365 C.G.P.-.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00013-08.
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En obediencia a lo considerado, el Tribunal,
R E S U E L V E:
1º. Confirmar el auto impugnado a que se contrae esta providencia.
2º. Condenar en costas de segunda instancia a la ejecutada vencida. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la co rrespondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No.
liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma de SETECIENTOS ONCE MIL PESOS ($711.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2 016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por la respectiva secretaría oportunamente tásense.
3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,