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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00031-01-T-2018-338-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00031-01-T-2018-338-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo once (11) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Tutela. Accionante: JOSÉ JESUS HENAO H. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01.

Consecutivo interno: T-2018-0338

I. O BJETO DEL PRESEN TE PRO VEID O Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ DE JESUS HENAO HENAO1 [accionante] contra la sentencia de fecha 22-03-20182 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO frente a la tutela incoada por el citado recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE CARTAGO.

II, D ATO S R ELEVAN TES

1. La solicitud de tutela. derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho (síntesis^ El prenombrado accionante solicita protección a sus derechos fundamentales “ ...al debido proceso e (s¡c) derecho de igualdad en conexión directa con el acceso de justicia...” , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por él promovido contra PATRICIA ELENA CASTAÑEDA, radicado bajo el No. 2017-00575.

Consecuencialmente pide que se “ ...le reconozca personería al apoderado judicial para actuar en mi nombre, revocando las

radicado bajo el No. 2017-00575. Consecuencialmente pide que se “ ...le reconozca personería al apoderado judicial para actuar en mi nombre, revocando las 1 Folios 53 y 54, cdo. I. 2 Folios 40 fte. a 45 vto., cdo. I.Tutela. Accionante: JOSÉ JESÚS HENAO HENAO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE. CARTAGO. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01. Consecutivo interno T-2018-0338 actuaciones conferidas en mi contra ...” dentro del aludido proceso (folio 5, cdo. lo). En sustento de lo anterior aduce que: (i) el día 30-052017 solicitó ante los jueces civiles municipales de Cartago amparo de pobreza, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad, el cual designó al abogado Cristian Jhoanny Valencia por auto No. 2202 del 05-06-2017; (ii) el 13-10-2017 dicho apoderado interpuso en su representación demanda ejecutiva hipotecaria, la cual correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (radicación No. 2017-0057). No obstante, por auto No. 5012 inadmitió la demanda “...por no conferirse poder..” , providencia frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentándose que la designación como apoderado del beneficiado con amparo de pobreza “.. .lo faculta para actuar en el proceso; igualmente manifestó que

providencia frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentándose que la designación como apoderado del beneficiado con amparo de pobreza “.. .lo faculta para actuar en el proceso; igualmente manifestó que ya viene actuando con solo la designación (...) en proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicación No. 2017-00313 que también corresponde a ese Despacho actuó sin necesidad de poder (...) y por tal razón se le debe dar el mismo tratamiento...” ', (iii) por auto 5548 del 29-11-2017 se rechazaron los recursos de reposición y apelación; posteriormente, por auto 5732 del 13 de diciembre de 2017 el juzgado “ ...rechaza la demanda...” ; (iv) el 15-122018 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación anterior, argumentando al efecto similares consideraciones a las señaladas en impugnación pretérita y agregando que “ ...el hacer firmar poder a su designado no era propiamente provechoso para su designado pues perdería todos los beneficios que consagra el artículo 154 del Código General del Proceso...” ; sin embargo, por auto No 910 del 27-02-2018 el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO “ ...no repuso la providencia No. 5548 y negó el recurso de apelación...” ; (v) con lo anterior se le está negando el derecho de acceso a la justicia; sobre todo teniendo en cuenta “ ...mi condición de pobreza aún más cuando soy desplazo (sic) por la violencia...” (folios i a 6, cdo. lo).

2. El juzgado accionado.

La Juez Primero Civil Municipal de Cartago manifestó

pobreza aún más cuando soy desplazo (sic) por la violencia...” (folios i a 6, cdo. lo).

2. El juzgado accionado.

La Juez Primero Civil Municipal de Cartago manifestó que inadmitió la demanda ante la falta de poder conferido para tal fin, lo cual se puso en conocimiento del accionante, concediéndose el término previsto en la ley para subsanar el defecto, sin que se haya satisfecho la carga procesal pertinente, por lo que se rechazó el libelo. Seguidamente agregó que no se configura un exceso ritual manifiesto, pues lo que el accionante pretende es “ ...que la representación ejercida tenga los alcances necesarios para ejercer 2Tutela. Accionante: JOSÉ JESÚS HENAO HENAO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01. Consecutivo interno T-2018-0338 correctamente su derecho, además, teniendo en cuenta que el actor fue amparado por pobre, no se le están imputando gastos que no pueda cubrir, pues como se expresó con anterioridad este no representan una barrera económica inalcanzable...” . Además, exigir el poder para actuar “ ...no es más que un cumplimiento de las normas establecidas en el Código General del Proceso, situaciones a las cuales debe atenerse todo aquel quien pretenda tramitar un proceso, indiferentemente que se encuentra amparado por pobre O no...” (folios 36 fte. y 37 vto., cdo. lo).

3. La sentencia de primera instancia.

Negó la tutela bajo la consideración de que aunque se

tramitar un proceso, indiferentemente que se encuentra amparado por pobre O no...” (folios 36 fte. y 37 vto., cdo. lo).

3. La sentencia de primera instancia.

Negó la tutela bajo la consideración de que aunque se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, no se advierte la existencia de uno específico, en la medida que “ ...las providencias proferidas por el Juzgado 1 ° Civil Municipal fueron debidamente motivadas con las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes para el caso sometido a su estudio, por lo que no estima esta operadora judicial que sus decisiones se tomen en arbitrarias o caprichosas. Además, se efectuó una interpretación de las normas en virtud de la autonomía e independencia del Juez acorde con las disposiciones constitucionales y el alcance dado por la Corte Constitucional, que debe respetarse para el adecuado funcionamiento de la función judicial. Más concretamente, no se observa violación al debido proceso, igualdad o acceso a la administración de justicia o el alcance que ha dado la Corte Constitucional a estos derechos constitucionales. Y en este orden de ideas, tampoco se encuentra probado defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, ni violación directa de la Constitución...” (fo lio s40 fte. y 45 vto., cdo. lo ).

4. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión planteando que “ ...no se discutió sobre los derechos fundamentales que me violaron a no darme acceso a la justicia, no ampararme por pobre como fue solicitado...”, toda vez que “ ...a otro amparado bajo el mismo régimen si pudo

planteando que “ ...no se discutió sobre los derechos fundamentales que me violaron a no darme acceso a la justicia, no ampararme por pobre como fue solicitado...”, toda vez que “ ...a otro amparado bajo el mismo régimen si pudo defender su derecho sin necesidad de poder...” . Reiteró que es desplazado por la violencia y carece de recursos económicos para poder otorgar poder a un profesional del derecho, por lo que ha acudido a la figura de amparo de pobreza, cuya protección se mina con las decisiones censuradas (folios 53 y 54, cdo. lo ).

III. CO N SID ER ACIO N ES DEL TR IB U N AL

3Tutela. Accionante: JOSÉ JESÚS HENAO HENAO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE .

CARTAGO. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01. Consecutivo interno T-2018-0338

1. La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto No. 5732 del 13 de diciembre de 20173, providencia que el aquí accionante sindica de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, franquea el examen de fondo de la tutela subexámine, al revelar que los requisitos genéricos de procedibilidad denominados subsidiariedad e inmediatez se encuentran presentes. A lo cual se suma que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a un derecho de estirpe fundamental -debido procesono encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.

2. Dicho lo anterior, la Sala advierte delanteramente que el amparo invocado debe ser dispensado por las siguientes razones:

-debido procesono encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.

2. Dicho lo anterior, la Sala advierte delanteramente que el amparo invocado debe ser dispensado por las siguientes razones: A.) A la luz de los artículos 1514, 1525 y 1546 del Código General del Proceso el amparo de pobreza propugna asegurar el derecho de defensa a las partes que por carencias económicas no pueden asumir los gastos o costos que demanda un proceso judicial. Para ello basta presentar la petición correspondiente exponiendo la incapacidad de soportar tales gastos; al respecto la jurisprudencia ha sostenido que “ ...el beneficio puede solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al mismo, siendo requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem [hoy artículo 152 del Código General del Proceso]... [AJfirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.. .” (s t c-3018-2015, 18 mar., rad. 0006801 ).

De igual manera la Corte ha sostenido que: “ ...la 3 Folios 23, cdo. 1 del proceso ejecutivo objeto de censura constitucional. 4 Amparo de Pobreza. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad

3 Folios 23, cdo. 1 del proceso ejecutivo objeto de censura constitucional. 4 Amparo de Pobreza. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 5 Oportunidad, competencia v requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar baio juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, v si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, v el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención v la solicitud de amparo: si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo. 6 Efectos. ... En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad ¡ítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

4Tutela. Accionante: JOSÉ JESÚS HENAO HENAO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01. Consecutivo interno T-2018-0338 exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo ...” (CSJ se, 23 nov. 2012, rad. 00313-01, citada en STC3018-2015, 18 mar., rad. 00068-01). Así que “ ...El objeto de este instituto procesal es asegurar a las personas que por sus condiciones patrimoniales no pueden sufragar los gastos que requiere el proceso la defensa de sus derechos, merced que constituye el desarrollo del derecho constitucional a la justicia y del principio procesal de la igualdad de las partes en el litigio, lo que implica que su desconocimiento conlleve la vulneración de los derechos esenciales ...” (STC01375-2014, 26 sept., rad. 02068-00). B.) De conformidad con el inciso 3o del artículo 154 del C.G.P. “ ...El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y designado y deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguiente a la comunicación

C.G.P. “ ...El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y designado y deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguiente a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)..." Significa lo anterior que para que el amparo de pobreza genere efectos solo es necesario comunicar el nombramiento al apoderado designado para que represente a la persona amparada por pobre, v que dicho profesional acepte el cargo, en orden a salvaguardar el derecho de defensa del beneficiario. Por ende, no resulta asonante con esos caros postulados exigir una carga adicional al amparado, como lo hizo la funcionaria judicial accionada. En éste sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó en un caso de similares perfiles al presente lo que seguidamente se pasa a transcribir: “ ...Frente a la acusación de la promotora del resguardo, relativa a que no contó con representante judicial porque la designada abogada de pobre, p ese a aceptar el nombramiento, no fu e posesionada ni se le discernió el cargo, cumple indicar que tales diligencias no están inscritas en el Capítulo TV del Código de Procedimiento Civil, normativa que regula lo referente a la figura del amparo de pobreza y de la cuál se extrae sin dificultad, que la sencilla

cumple indicar que tales diligencias no están inscritas en el Capítulo TV del Código de Procedimiento Civil, normativa que regula lo referente a la figura del amparo de pobreza y de la cuál se extrae sin dificultad, que la sencilla 5Tutela. Accionante: JOSÉ JESÚS HENAO HENAO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE , CARTAGO. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01. Consecutivo interno T-20I8-0338 aceptación es el presupuesto necesario para que el auxiliar ae la Justicia, en casos como el acusado, desarrolle el mandato conferido por el estrado que lo nominó , tal u como ocurrió en el juicio censurado...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30-01-2012. EXP: 54001-22-13-000-2011-00251-01. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar]

3. Desde esa perspectiva, entonces, se atenta gravemente contra la teleología misma del amparo de pobreza cuando se le exige al amparado que proceda a conferirle poder al abogado que un Juez le designó previamente COMO UN APODERADO, pues -además de paradójicolas normas que regulan esa materia no exigen requisito distinto a la aceptación de la designación para que se active la representación en cabeza de dicho gestor judicial.

La anterior conclusión se robustece al parar mientes que el artículo 156 ibídem prescribe que el abogado en pobreza “ ...tendrá las facultades de los curadores ad litem (...) y podrá sustituir por su cuenta y

gestor judicial. La anterior conclusión se robustece al parar mientes que el artículo 156 ibídem prescribe que el abogado en pobreza “ ...tendrá las facultades de los curadores ad litem (...) y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado..” . Y aunque la misma disposición prevé que aquél también puede tener otras facultades “ ...que el amparado le confiera..” , es palmario que ello está referido a una posibilidad, no a una circunstancia que necesariamente deba acaecer. Tampoco se vislumbra que el objetivo de ello sea que si el amparado no confiere poder, el amparo a él dispensado por un Juez de la República se torne inoperante o ineficaz, como al parecer lo entendió la juzgadora accionada.

4. Se revocará, en consecuencia, la sentencia de tutela impugnada. En su lugar, como ya se anunció, el resguardo implorado será concedido.

IV. PARTE D ISPO SITIVA Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R EV O C A la sentencia impugnada [#17 proferida el 22 de marzo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO c iv il d el c ir c u it o de c a r t a g o] y en su lugar concede el amparo incoado por el accionante JOSÉ JESÚS HENAO HENAO, para lo cual DISPONE: A.) DEJAR SIN EFECTOS el auto 5012 del 26 de octubre de 2017 [que inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía promovida por el accionante JOSÉ JESÚS

DEJAR SIN EFECTOS el auto 5012 del 26 de octubre de 2017 [que inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía promovida por el accionante JOSÉ JESÚS 6Tutela. Accionante: JOSÉ JESÚS HENAO HENAO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Segunda Instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00031-01. Consecutivo interno T-2018-0338 henao henao], así como las providencias que de la misma se hayan desprendido, proferidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. B.) ORDENAR a éste que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir del arribo del expediente contentivo de la actuación enjuiciada, provea nuevamente sobre el mandamiento de pago solicitado por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta providencia. Por Secretaría DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el expediente original del proceso ejecutivo al juzgado de origen para que continúe su trámite regular. Previamente obtendrá copia de íntegra del cuaderno principal del expediente radicado bajo el # 76-147-40-03-001-201700575-00, con las cuales conformará el CUADERNO DE PRUEBAS que hará parte del presente proceso de tutela. NOTIFÍQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Rad. No. 76-147-31-0^-001-2018-00031-01. T-2018-0338) N PEREZ CHICUE 31-03-001-2018-00031-01. T-2018-0338) e n u s o de PERMISO

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Rad. No. 76-147-31-03-001-2018-00031-01. T-2018-0338) 7

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