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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00043-01-T-2018-472-(19-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00043-01-T-2018-472-(19-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ

(Valle). Vinculados: SANDRA MILENA BURGOS OROZCO y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER RODAS ARIAS1 [accionante] contra la sentencia de fecha 26 de abril de 20182 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO frente a la tutela que incoó contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ, a cuyo trámite fueron vinculados SANDRA MILENA

BURGOS OROZCO, DANIEL JAIME MARTINEZ, MARYURI BERRIO

TRUJILLO y LINA MARÍA RODAS NARANJO.

II. PATOS RELEVANTES

1. El accionante pide protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ con ocasión de lo acaecido en las diligencias de secuestro realizadas en los tres (3) procesos de restitución de

fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ con ocasión de lo acaecido en las diligencias de secuestro realizadas en los tres (3) procesos de restitución de inmueble arrendado por él promovidos contra MARYURY BERRIO TRUJILLO, DANIEL JAIME MARTINEZ y SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, radicados bajos los Nros. 2017-00385, 2017-00392 y 2017-00393, respectivamente. En ese designio aspira que -en sede de tutelase ordene al juzgado accionado “ ...que decrete la nulidad de todo lo actuado en 1 Folios 102 y 103, cdo 1. 2 Folios 64 a 77, cdo. 1.Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 la oposición al secuestro, se abstenga de admitir la oposición de los demandados y deje en poder del secuestre los bienes objeto de la medida cautelar y abstenerse de oír a los demandados mientras no consignen los cánones adeudados y presenten los recibos respectivos. ..” (folio 6, cdo. l) En sustento de lo anterior aduce que: (i) el 16-11-2017 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ dispuso la práctica de la diligencia de secuestro en los procesos de restitución que promovió contra

En sustento de lo anterior aduce que: (i) el 16-11-2017 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ dispuso la práctica de la diligencia de secuestro en los procesos de restitución que promovió contra SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ y MARYURI BERRIO TRUJILLO, radicados bajo los Nros. 2017-00393, 201700392 y 2017-00385, respectivamente; sin embargo, en el curso de dicha diligencia, éstos “...hicieron oposición a pesar de tener la calidad de demandados... ” y no de terceros, oposición que les fue aceptada bajo el argumento de que los bienes muebles objeto de la diligencia son “...necesarios para la subsistencia del afectado y su familia o para el trabajo individual, sin que ninguno de los afectados o sus apoderados la hubiera alegado...”] (ii) aunque contra la aludida decisión se interpusieron “...recursos...”, el funcionario accionado “...optó por dejar como secuestres a los mismos demandados...”, determinación que frente a la cual no procedía apelación por tratarse de un proceso de única instancia; (iii) los demandados en los procesos cuestionados “...alegaron tener contrato de arrendamiento escrito con la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO...”, manifestación que fue aceptada por la autoridad judicial accionada tras considerar que “...lapropietaria NELLY NARANJO NOREÑA antes de morir había autorizado a esta para arrendar el inmueble...”, y que aquella, como hija, “...tenía derecho de dominio como

por la autoridad judicial accionada tras considerar que “...lapropietaria NELLY NARANJO NOREÑA antes de morir había autorizado a esta para arrendar el inmueble...”, y que aquella, como hija, “...tenía derecho de dominio como heredera...”, a pesar de no haber adelantado la causa mortuoria ni existir a su favor sentencia inscrita que confiera dominio, obviando valorar que “...yo tengo a mi favor el derecho vivienda familiar, debidamente registrado, como se acredita en el certificación de tradición...”, comoquiera que “...el bien lo adquirí con mi dinero para mi compañera NELLY NARANJO NOREÑA hace más de quince años y los dos lo hemos venido poseyendo como dueños y después de la muerte de esta (...) le he venido poseyendo yo...”, si en cuenta se tiene que los locales comerciales [3] materia de los procesos de restitución hacen parte de su vivienda familiar, ya que “...comparten los mismos servicios públicos e identificación catastral, los cuales yo pago..."] (iv) el funcionario judicial accionado otorgó mayor valor probatorio a los contratos de arrendamientos aportados por SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ y MARYURI BERRIO TRUJILLO que a “...los testimonios que presenté para probar el contrato verbal, rendidos 2Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 bajo juramento ante funcionario competente..”] (v) el juzgado accionado

ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 bajo juramento ante funcionario competente..”] (v) el juzgado accionado desconoció el contenido del artículo 309 del C.G.P., así como el artículo 424 ibídem al permitir “...la intervención de los demandados sin previa consignación de los cánones de arrendamiento. . ” , y sin que mediara petición de los demandados ni prueba de que los bienes muebles objeto de medida cautelar fueses necesarios para la subsistencia de éstos y sus familias; (vi) las actuaciones del juez accionado dan cuenta de la configuración de “...un defecto sustantivo de interpretación errónea de la ley (...) al no observar las normas procesales...”, ya que aquél confundió “...la entrega de bienes (...) con la oposición al secuestro...”] a lo cual agregó que si el funcionario cree que la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO es la verdadera poseedora de los locales comerciales, debió disponer la notificación del asunto a la presunta poseedora (folios i a7,cdo. lo).

2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 2.1. El Juez Promiscuo Municipal de Alcalá precisó que los señores SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, MARYURI BERRIO TRUJILLO y DANIEL JAIME MARTÍNEZ se opusieron a las diligencia de secuestro de bienes muebles, y que siendo cierto que éstos no tienen calidad de terceros, también lo es que se encontraban facultados para plantear la oposición con sujeción a lo normado por el numeral 11 del artículo 594 del

secuestro de bienes muebles, y que siendo cierto que éstos no tienen calidad de terceros, también lo es que se encontraban facultados para plantear la oposición con sujeción a lo normado por el numeral 11 del artículo 594 del C.G.P, el cual prevé la inembargabilidad de los bienes destinados al trabajo individual y de los cuales se derive la subsistencia. Agregó que en el respectivo acto los aludidos sujetos “...exhibieron los contratos de arrendamiento suscritos con la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO, hija de la difunta MARÍA NELLY NARANJO NOREÑA...”, los cuales cuentan con “...fecha cierta de celebración, culminación, las demás cláusulas y las firmas de las partes...”, siendo corroborados por algunos testimonios en punto a su celebración. Por otra parte relievó que a los demandados se le permitió plantear oposición “...porque desde el principio de la diligencia de secuestro desconocieron la calidad de arrendador del señor JORGE ELIECER RODAS ARIAS aportando a dicha diligencia los contratos de arrendamiento donde funge como arrendadora la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO (...) los cuales se presumen auténticos y concebidos de buena fe hasta tanto no se demuestre lo contrario. ..”, máxime que aquellos

3Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 “...están acompañados de los correspondientes recibos de pago al día de los cánones de arrendamiento..”, razón por lo cual para garantizar su derecho de defensa y contradicción se les permitió intervenir y ser escuchados dentro del proceso sin acreditar el pago de cánones de arrendamiento al aquí accionante (folios 54 a 56, cdo. lo). 2.2. El apoderado judicial de los vinculados MARYURI BERRIO TRUJILLO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ, SANDRA MILENA BURGOS OROZCO y LINA MARÍA RODAS NARANJO precisó que los demandados, en los procesos de restitución objeto de censura, “...presentaron oposición a la diligencia de embargo y secuestro. ..” con fundamento en lo previsto en el #11 del artículo 594 del C.G.P., toda vez que los enseres que se encontraban al interior de los locales comerciales son “...utilizados por éstos para su trabajo individual y de ellos derivan su subsistencia y la de su fa m ilia ... añadió que en dicho acto allegaron “...los contratos de arrendamientos vigentes y debidamente suscritos con la señora LINA MARÍA RODAS NARANJO...”, quien fue facultada por su madre MARÍA NELLY NARANJO NOREÑA (q.e.p.d.) para que administrara los locales comerciales, quien a su vez adquirió el inmueble “...mediante el modo sucesión...” Destacó que al aquí accionante no se le ha impedido el acceso a la vivienda aydacente a los locales comerciales, y si bien es cierto

para que administrara los locales comerciales, quien a su vez adquirió el inmueble “...mediante el modo sucesión...” Destacó que al aquí accionante no se le ha impedido el acceso a la vivienda aydacente a los locales comerciales, y si bien es cierto sobre el bien raíz se encuentra inscrita afectación a vivienda familiar, de ello no se desprende ningún derecho real a su favor. Además, en su criterio, el funcionario judicial accionado “...falló en derecho, garantizando ejercer el derecho de defensa y de contradicción para ambas partes, salvaguardando así el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia...”, razón suficiente para no dispensar el amparo invocado (folios 59 y 59, cdo. lo).

3. La sentencia de primera instancia Luego de traer a colación la jurisprudencia constitucional en punto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales negó el amparo bajo las consideraciones siguientes: (i) “...las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá fueron debidamente motivadas con las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes (...) por lo que esta operadora judicial no observa arbitrariedad o actuar caprichoso en las multicitadas

4Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472

actuaciones. .. (¡O la autoridad judicial accionada “...a/ resolver de fondo cada una de las oposiciones interpuesta en los tres procesos de restitución de bien inmueble arrendado, explicó claramente que la remisión que efectuó a las disposiciones relativas a la oposición a la entrega, se realizó en atención al numeral 2 del art. 596 del C.G.P que indica que a las oposiciones se aplicará lo pertinente de lo dispuesto para la diligencia de entrega...”, es decir, que las determinaciones censuradas, estuvieron conforme con las disposiciones normativas vigentes; y (¡ii) fue correcto disponer la intervención de los demandados en los procesos censurados, a pesar de no obrar la prueba de la consignación de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, toda vez que “...no había certeza de la existencia de contratos verbales de arrendamiento.. ”, pues los demandados desconocieron su existencia (folios 64 a 77, cdo. lo).

4. La impugnación El accionante impugnó el fallo anterior manifestando que (i) los contratos de arrendamiento presentados por los demandados “...no pueden tenerse como pruebas en mi contra, porque fueron desconocidos por mi abogado en la diligencia de secuestro y en el incidente de oposición y a estos documentos privados a pesar de ser desconocidos...”', (ii) los demandados, al no ser terceros, no pueden oponerse a la diligencia de secuestro de sus bienes, es decir, "...la oposición solo podía hacerla un tercero poseedor de los bienes, no el mismo propietario o dueño..”] (¡ii) el modo como se le permitió a los demandados ejercer su derecho de defensa y

secuestro de sus bienes, es decir, "...la oposición solo podía hacerla un tercero poseedor de los bienes, no el mismo propietario o dueño..”] (¡ii) el modo como se le permitió a los demandados ejercer su derecho de defensa y contradicción es arbitrario, pues es distinto al modo previsto en la ley procesal, obviándose así el debido proceso; (¡v) se desconoció su condición de poseedor del inmueble donde se encuentran ubicados los inmuebles -según él, debidamente acreditadobajo el argumento de que LINA MARÍA RODAS es heredera de la propietaria NELLY NARANJO (q.e.p.d.) sin que se advierta constancia de “...proceso de sucesión, ni la adjudicación notarial o sentencia...” (folios 102 y 103, cdo. lo).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Se pretende por el accionante que -en sede de tutelase ordene al juzgado accionado que "...decrete la nulidad de todo lo actuado en la oposición al secuestro, se abstenga de admitir la oposición de los demandados y deje en poder del secuestre los bienes objeto de la 5medida cautelar y abstenerse de oír a los demandados mientras no consignen los cánones adeudados y presenten los recibos respectivos..", ello dentro de los procesos de restitución de inmueble arrendado promovidos por el aquí accionante contra MARYURI BERRIO TRUJILLLO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ y SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, radicados bajo los Nros. 2017-00385, 2017-00392 y 2017-00395, respectivamente.

MARTÍNEZ y SANDRA MILENA BURGOS OROZCO, radicados bajo los Nros. 2017-00385, 2017-00392 y 2017-00395, respectivamente.

2. Como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y no ha hecho uso del mismomal puede acudir a la acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.

Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSeeunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472

A éste propósito, cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial v los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento. Así, quien ha sido vinculado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de lev, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente: “(...) conforme a lo preceptuado en el numeral I o, del artículo 6° del Decreto 2651 de 1991, se toma nugatorio el amparo

Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente: “(...) conforme a lo preceptuado en el numeral I o, del artículo 6° del Decreto 2651 de 1991, se toma nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (...) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela , la que no ha sido consagrada vara provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales , ni para modiñcar las realas que ñian los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos 6Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 fundamentales que la Carta reconoce (,.)” 3 . Es clara entonces la improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o cuando no se utilizan oportunamente los instrumentos oue el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas

accionante; o cuando no se utilizan oportunamente los instrumentos oue el ordenamiento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que, “(...) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “ judicial” de resguardo; además , si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico , -como aguí ocurrió quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria .. .”.4 La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia T103 de 2014 discurrió así así sobre el tema en comento: “...El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (...) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a

alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (...) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentálesf...) tratándose de ’ Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811-2016 de 16 de junio de 2016, exp. 470001-22-13-000-2016-00080-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7592-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 85001-22-08-000-2016-00063-01 7Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ... ” (...) En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de

instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso ... ” (...) En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias ju d icia les Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(...) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico...”5

3. Al examinar los procesos de restitución de inmueble

defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico...”5

3. Al examinar los procesos de restitución de inmueble arrendado en los cuales se denuncia la vulneración, la Sala advierte lo siguiente: 2017-00385 2017-00392 2017-00393

(i) Mediante auto No. 1580 del 2710-20176 se decretó el embargo y secuestro “....efe ios bienes de la demandada (...) de todos ios fmtos existentes de la cosa arrendada y todos ios objetos con que la arrendataria la haya amueblado, guarnecido o provisto (...) i) Mediante auto No. 1581 del 27-1020179 se decretó el embargo y secuestro “....de los bienes del demandado (...) de todos los fmtos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que la arrendataria la haya amueblado, guarnecido o provisto (...) (i) Mediante auto No. 1582 del 2710-20171 2 se decretó el embargo y secuestro “....de los bienes del demandado (...) de todos los frutos existentes de la cosa arrendada y todos los objetos con que la arrendataria la haya amueblado, guarnecido o provisto (...) 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 103 del 26 de febrero de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Folio 10, cdo. 1 copias del proceso 2017-00385 9 Folio 10, cdo. 1 copias del proceso 2017-00392 12 Folio 10, cdo. I copias del proceso 2017-00393

6 Folio 10, cdo. 1 copias del proceso 2017-00385 9 Folio 10, cdo. 1 copias del proceso 2017-00392 12 Folio 10, cdo. I copias del proceso 2017-00393 8Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472 EXCLUYENDO los bienes EXCLUYENDO los bienes EXCLUYENDO los bienes relacionados en el artículo 594, relacionados en el artículo 594, relacionados en el artículo 594, numeral 11 del C.G.P...": (i¡) el día 16-11-2017 se celebró la audiencia de embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada7, quien se opuso desconociendo el contrato verbal de arrendamiento que se le enrostrase, pues había celebrado uno con la señora UNA MARÍA RODAS NARANJO, la cual fue admitida por el funcionario judicial accionado fundado en el #11 del artículo 594; sin embargó como se insistió en el secuestro se dejó a la opositora en calidad de secuestre; (iii) a través de auto No. 218 del 09-02-20188 se aceptó la oposición planteada y en consecuencia se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre los muebles y enseres de propiedad de la señora BERRIO ÁLVAREZ; (iv) la anterior decisión no fue objeto de recurso

consecuencia se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre los muebles y enseres de propiedad de la señora BERRIO ÁLVAREZ; (iv) la anterior decisión no fue objeto de

recurso alguno [siendo el procedente el de reposición], a pesar de que el aquí accionante fue asistido durante la actuación censurada por apoderado judicial numeral 11 del C.G.P...": íii) el día 16-11-2017 se celebró la audiencia de embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada13, quien se opuso desconociendo el contrato verbal de arrendamiento que se le enrostrase, pues había celebrado uno con la señora UNA MARÍA RODAS NARANJO, la cual fue admitida por el funcionario judicial accionado fundado en el #11 del artículo 594; sin embargó como se insistió en el secuestro se dejó a la opositora en calidad de secuestre; (iii) a través de auto No. 217 del 09-02-20181 4 se aceptó !a oposición planteada y en consecuencia se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaían sobre los muebles y enseres de propiedad de la señora BURGO OROZCO; (iv) la anterior decisión no fue objeto de recurso alguno [siendo el procedente el de reposición], a pesar de que el aquí accionante fue asistido durante la actuación censurada por apoderado judicial Teniendo en cuenta el anterior prontuario, es claro que el resguardo incoado no tiene vocación de prosperidad toda vez que contra las decisiones que suscitan la inconformidad del aquí accionante éste no utilizó el medio de defensa con que contaba para plantear su inconformidad, es decir, el recurso de reposición.

que el resguardo incoado no tiene vocación de prosperidad toda vez que contra las decisiones que suscitan la inconformidad del aquí accionante éste no utilizó el medio de defensa con que contaba para plantear su inconformidad, es decir, el recurso de reposición. Por cierto, acerca de la idoneidad del recurso de reposición como mecanismo de defensa al interior de los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: 7 Folios 11 a 14, cdo. 1 copias del proceso 2017-00385 8 Folios 71 a 75, cdo. ibídem. 10 Folios 11 fte a 12 vto., cdo. 1 copias del proceso 2017-00392 11 Folios 87 a 91, cdo. ibídem. 13 Folios 11 a 14, cdo. 1 copias del proceso 2017-00393 14 Folios 98 a 102, cdo. ibídem. 9“...y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos

revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en Única instancia...” (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). Por otro lado, el Tribunal no encuentra en el expediente circunstancia alguna que hubiese impedido al accionante -quien siempre estuvo asistido por un profesional del derechointerponer el referido recurso de reposición para impugnar los proveídos que aceptaron la oposición al secuestro planteada por MARYURI BERRIO TRUJILLO, DANIEL JAIME MARTÍNEZ y SANDRA MILENA BURGOS OROZCO en los procesos de restitución de inmueble arrendado objeto de censura, en orden a corregir las falencias que ahora, en sede de tutela, infructuosamente denuncia.

Tutela. Accionante: JORGE ELIECER RODAS ARIAS Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁSegunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00043-01. Consecutivo interno T-2018-0472

Así que, se itera, no puede el accionante -cual si la tutela fuese un instrumento creado para revivir oportunidades que las partes

Así que, se itera, no puede el accionante -cual si la tutela fuese un instrumento creado para revivir oportunidades que las partes dejaron precluirpretender cuestionar, controvertir o impugnar por la vía del amparo constitucional lo que debió hacer a través del recurso ordinario acabado de mencionar. De lo cual se sigue que el amparo no tiene vocación prosperidad ante la ausencia del requisito genérico de procedibilidad del que se viene hablando [subsidiaridad].

3. Finalmente, aunque la Sala hiciera tabula rasa del presupuesto de subsidiaridad antes comentado, lo cierto es que la petición de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, desde luego que lo que el accionante pretende con su solicitud de tutela es proponer al Juez constitucional un análisis distinto al que de manera razonable realizó el juez natural de los procesos de restitución de 10inmueble arrendado, a modo de una instancia adicional, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no s

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