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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00047-01-(05-03-2020)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00047-01-(05-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso Declarativo (Responsabilidad Médica) promovido por LUIS CARLOS LONDOÑO GARCÍA y otros contra COOSALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00047-01.

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por COOSALUD E.P.S. S.A. contra el auto interlocutorio No. 238 proferido el 7 de marzo de 2019 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en cuanto dispuso “ …NEGAR la solicitud de integración de litisconsorte necesario del HOSPITAL LOCAL PEDRO SAENZ DIAZ DE ULLOA, CENTRO MÉDICO IMBANACO, INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS Y (sic) IPS RECUPERAR S.A.…” (folios 254 y 255 cdo. copias).

En orden a resolver lo que en derecho corresponda, la Sala

II. CONSIDERA

1. JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR, AURA NELLY GARCÍA LONDOÑO y LUIS CARLOS y MARTHA CECILIA LONDOÑO GARCÍA formularon demanda de responsabilidad civil contra COOSALUD

NELLY GARCÍA LONDOÑO y LUIS CARLOS y MARTHA CECILIA LONDOÑO GARCÍA formularon demanda de responsabilidad civil contra COOSALUD E.P.S. S.A. pidiendo condenarla a indemnizarles los perjuicios inmateriales [morales y daño a la vida de relación] que dicen haber padecido a consecuencia de la mala praxis médica a la que, afirman, fue sometido el señor LONDOÑO SALAZAR, lo cual fue “…determinante en la pérdida de las cuerdas vocales…” y le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 43.10% ( folios 169 a 179, cdo. 1o).Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Médica) promovido por LUIS CARLOS LONDOÑO GARCÍA y OTROS contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Apelación de auto No. 238 del 07-03-2019 . Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00047-01

2. En escrito presentado dentro el término del traslado de la demanda COOSALUD E.P.S. S.A. pidió “…conformar debidamente el contradictorio …” mediante la vinculación como litisconsortes necesarios de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL PEDRO SAENZ DÍAZ DE ULLOA, el Centro Médico IMBANACO, el INSTITUTO PARA NIÑO CIEGOS Y SORDOS y la IPS RECUPERAR S.A. toda vez que “ …en dichas

DÍAZ DE ULLOA, el Centro Médico IMBANACO, el INSTITUTO PARA NIÑO CIEGOS Y SORDOS y la IPS RECUPERAR S.A. toda vez que “ …en dichas instituciones se llevo (sic) a cabo el proceso de atención del señor JOSE OSCAR LONDOÑO SALAZAR…” (folio 207, cdo. ib.).

3. En la providencia apelada el juzgado denegó el anterior pedimento con fundamento en que “ …para tomar la decisión de fondo a la que haya lugar no se requiere de la comparecencia de las personas relacionadas…” (folios 254 y 255, cdo. ib.) , pues “ ...la actuación de cada una de ellas conforma una relación jurídica independiente, y por ello podría demandarse en forma separada, de existir por parte de los demandante (sic) alguna inconformidad con la actuación de las mismas…” (folios 263 fte. a 264 vto., cdo. ib.).

4. El Tribunal respalda la referida determinación, pues como desde vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, con la responsabilidad solidaria que el artículo 2344 del Código Civil atribuye a “…dos o más personas…” que han causado daños a terceros por culpa, dolo, delito o fraude “ …se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado …”, lo cual “ …tiene por único objeto garantizarle

que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado …”, lo cual “ …tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización , y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos 2Proceso DECLARATIVO (Responsabilidad Médica) promovido por LUIS CARLOS LONDOÑO GARCÍA y OTROS contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Apelación de auto No. 238 del 07-03-2019 . Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00047-01 que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso ; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998). Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a

evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998). Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o todas ellas simultáneamente , por virtud de la comentada solidaridad legal ; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas …” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 07-09-2001, expediente No. 6171, magistrado ponente

Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO).

5. No hacen falta disquisiciones adicionales para concluir que acertó la juez a quo al denegar la convocatoria forzada al proceso (esto es, como litisconsorte necesario del extremo demandado) de la E.S.E.

HOSPITAL LOCAL PEDRO SAENZ DÍAZ DE ULLOA, el Centro Médico IMBANACO, el INSTITUTO PARA NIÑO CIEGOS Y SORDOS y la IPS

RECUPERAR S.A.

III. DECISION

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA la providencia apelada (auto interlocutorio No. 238 proferido el 7 de marzo de 2019) .

Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga CONFIRMA la providencia apelada (auto interlocutorio No. 238 proferido el 7 de marzo de 2019) . SIN COSTAS en la segunda instancia por cuanto no aparecen causadas (num. 8 art. 365 del C. G. del Proceso).

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00047-01 3

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