TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00047-02-(16-12-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00047-02-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre diez y seis (16) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido
por JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de Sentencia. Radicación Nacional 76-147-31-03-001-2018-00047-02.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO2.
II. EL FALLO APELADO Y SUS
MOTIVACIONES.
1. La sentencia opugnada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
2. El fundamento axial de l o así decidido admite el
siguiente compendio:
2.1. Los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivadas del acto médico son “ …(a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo (b) un daño y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros …”, presupuestos estos que “ …deben ser concurrentes …”, pues “ …a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad…”.
2.2. La imputación de culpa bilidad contra la EPS
la relación de causalidad entre los dos primeros …”, presupuestos estos que “ …deben ser concurrentes …”, pues “ …a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad…”.
2.2. La imputación de culpa bilidad contra la EPS
1 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento del 29 -11-2021. Minutos 05:00:43 a 05:04:13. Los reparos concretos también fueron presentados y ampliados por escrito. 2 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento del 29-11-2021. Minutos 04:31:41 a 05:00:25Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
2 demandada se sustenta en haber retardado “…el procedimiento quirúrgico de “resección de tumor de laringe… ”, y que ello trascendió en el daño de la pérdida de las cuerdas vocales del señor JOSE OSCAR LONDOÑO
SALAZAR.
2.3. En tales condiciones correspo ndía a la parte demandante, para sacar avante sus pretensiones indemnizatorias, demostrar que el aludido retardo existió, y que ello fue lo que originó “…el resultado final por cuya reparación se reclama…”.
2.4. Las pretensiones deben ser negadas , por cuanto a pesar de estar acreditada la lesión en las cuerdas vocales, es decir, el daño , y aunque hipotéticamente se aceptara la hipótesis de la tardía prestación del servicio médico enrostrada a la EPS demandada , lo cierto es
cuanto a pesar de estar acreditada la lesión en las cuerdas vocales, es decir, el daño , y aunque hipotéticamente se aceptara la hipótesis de la tardía prestación del servicio médico enrostrada a la EPS demandada , lo cierto es que “…no se acreditó el nexo caus al entre una cosa y la otra…”, pues no existe prueba alguna acerca de “…una siquiera probable relación de causalidad en que retrasar el acto médico “resección de tumor en la laringe” …” haya ocasionado la “…pérdida de las cuerdas vocales…”, que es el percutor de la acción resarcitoria.
2.5. Ante la falta de ese presupuesto axiológico de la responsabilidad [el nexo causal] se deben negar las pretensiones de la demanda, pues “… necesario es que concurran a cabalidad todos los elementos estructurales de la responsabilidad…”. Amen que, en este tipo de procesos , según lo ha dicho la Corte, “…el meollo del problema antes que la demostración de la culpa es la demostración de causalidad…”, razón por la cual solo puede haber responsabilidad galénica cuando en el proceso se demuestra que “…la conducta activa o pasiva [del demandado] fue la causante del daño …” (CSJ SC Sentencia del 30 -012001. Exp. 5507).
2.6. En la historia clínica , por lo demás, no existe registro de “ …la ocurrencia de ninguna anomalía ; por el contrar io, el servicio galénico en sus fases preparatorias de preparación y de ejecución fue satisfactoria…”.
2.7. Aparte del dicho de la parte actora, la única prueba que obra en el expediente es la historia clínica. Y ocurre que la Corte
servicio galénico en sus fases preparatorias de preparación y de ejecución fue satisfactoria…”.
2.7. Aparte del dicho de la parte actora, la única prueba que obra en el expediente es la historia clínica. Y ocurre que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que con base en ese solo documento noProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
3 puede el juez deducir responsabilidad médica, pues para ello es necesaria la existencia de otros elementos de prueba confiables -como dictámenes periciales y testimonios técnicosdesde luego que el conten ido de ese tipo de documentos contiene conceptos médicos o científicos que son ajenos al conocimiento del juez.
2.8. En tales condiciones, es decir, huérfano de prueba, se encuentra el reproche culpabil ístico de la parte demandante en punto a la “…presunta tardanza del servicio médico y que éste haya sido el responsable del resultado eficiente del daño padecido por el demandante…”.
2.9. Aunque se allegó copia simple de una sentencia proferida en una acción de tutela interpuesta por el señor José Oscar Londoño Salazar contra la EPS COOSALUD, dicho fallo carece de repercusión en este asunto, pues no demuestra más que el otorgamiento de un amparo constitucional, así como la fecha y las declaraciones que allí se hicieron.
III. El recurso de APELACIÓN. REPAROS
CONCRETOS. Argumentos.
La apoderada judicial de la parte actora apeló la
constitucional, así como la fecha y las declaraciones que allí se hicieron.
III. El recurso de APELACIÓN. REPAROS
CONCRETOS. Argumentos.
La apoderada judicial de la parte actora apeló la sentencia. Los reparos que formuló es dable compendiarlos de la siguiente manera:
A. La falladora de primer grado no diferenció “…la responsabilidad médica profesional de la responsabilidad médica institucional u orgánica …”. De haberlo hecho se habría percatado que la EPS demandada omitió brindar, oportunamente, “…todos los medios necesarios para brindarle la oportunidad de que su patología fuera atendida a tiempo…”.
Tanto es así que JOSE OSCAR tuvo que “… buscar la protección de sus derechos…” a través de una acción de tutela.
B. En la historia clínica se observa que hubo demora administrativa, pues “…el primer especialista que atendió al señor Londoño en el mes de s eptiembre de 2012 (…) ordenó la realización del mismo examen que fue ordenado por la nueva especialista que lo vio en el mes de noviembre de 2012 y queProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
4 señaló que no podía pasar la realización del mismo de 2 meses para evitar un daño en sus cuerdas vocales…”.
C. La historia clínica “…no solo se compone de las anotaciones de los médicos sino que también existen otros documentos y que
señaló que no podía pasar la realización del mismo de 2 meses para evitar un daño en sus cuerdas vocales…”.
C. La historia clínica “…no solo se compone de las anotaciones de los médicos sino que también existen otros documentos y que fueron allegados al despacho con la demanda …”, los cuales dan cuenta de solicitudes de servicios NO POS . Concretamente se “…solicitó de manera urgente un procedimiento que no se podía demorar más de 2 meses… ”. Sin embargo, tal requerimiento no fue oportunamente atendido; de hecho, el señor LONDOÑO SALAZAR tuvo que acudir a una tutela, lo cual permite determinar que “…si hay una demora, hay una omisión en los tiempos…”.
D. Fue esa demora o “desidia administrativa” lo que “…originó que las condiciones de salud del señor Londoño variara de tal forma que como opción terapéutica solo pudiera realizar una Laringotomía total y vaciami ento izquier do de cuello, procedimiento el cual conlleva a una mutilación de la voz, factor determinante para la comunicación no solo en el ámbito familiar sino también en lo social…”.
E. Además, la EPS demandada desconoció reglas específicas que existen cuando se detecta algún riesgo de cáncer en un paciente.
F. En fin , “…no es un capricho la presentación del presente recurso de apelación... ”, pues “ …se considera que s í existen elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad de la entidad demandada COOSALUD EPS al no cumplir con sus obligaciones y al no garantizar derechos fundamentales de sus usuarios...”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
elementos de juicio que permiten establecer la responsabilidad de la entidad demandada COOSALUD EPS al no cumplir con sus obligaciones y al no garantizar derechos fundamentales de sus usuarios...”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Tomando pie en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, el Código General del Proceso “ …introdujo una modif icación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada3, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar
3 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
5 el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente de berá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los l ímites de su competencia …” (sentencia STC95872017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la
2017), y deben ser entendidos -los reparos concretos - como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina nacional ha explicado que se trata del ejercicio de una PRETENSION IMPUGNATICIA a cargo del recurrente , “…en el entendido que son verdaderas pretensiones en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas ; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pr etensión Imp ugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una dis onancia entre lo invocado en las pretensiones
No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una dis onancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia ), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
2. Ahora bien: si apelar una decisión judicialProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
6 constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la
alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes , puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado …” (Sala de Casac ión Civil, p rovidencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló precedentementetodos los fundamentos TORALES del fallo apelado , o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alg uno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de
es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alg uno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible, tiene entidad suficiente para sostenerla. Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídicaTODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica me dular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de talesProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
7 fundamentos, la apelación no puede prosperar , pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.
3. Una de las columnas torales del fallo apelado , quizás la más relevante, consistió en que la parte demandante no probó el nexo causal entre el retardo imputado a la EPS demandada [en la autorización de los servicios médicos que requería el paciente] y el daño padecido por éste en sus cuerdas vocales, toda vez que no existe prueba alguna de “…una siquiera probable relación de causalidad en que retrasar el acto médico “resección de tumor en la laringe ”…” haya ocasionado la “ …pérdida de
éste en sus cuerdas vocales, toda vez que no existe prueba alguna de “…una siquiera probable relación de causalidad en que retrasar el acto médico “resección de tumor en la laringe ”…” haya ocasionado la “ …pérdida de las cuerdas vocales…”. Y que l a falta de ese presupuesto axiológico de la responsabilidad [el nexo causal] es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.
Contra ese concreto y claro discernimiento de la juzgadora, los recurrentes no ofrecieron un argu mento de contraste serio y coherente . Toda su plataforma impugnaticia g iró alrededor de que la historia clínica -y el hecho de haber tenido que acudir a una acción de tutela para que COOSALUD EPS brindara servicios médicos NO POS que requería el paciente - demuestran que sí hubo “…una demora (..) una omisión en los tiempos …”. Y que esa “…desidia administrativa…” fue lo que “…originó que las condiciones de salud del señor Londoño variara de tal forma que como opción terapéutica solo pudiera realizar una Larin gotomía tot al y vaciamiento izquierdo de cuello…”.
Pierden de vista, aquellos, que la a-quo no negó sus pretensiones por falta de pru eba de la demora [falta de atención oportuna ] enrostrada de la EPS convocada. De hecho, hasta hipotéticamente la dio por probada para explicar que ni siquiera en tal supuesto habría lugar a deducir responsabilidad, pues ello solo es posible , en ésta materia, cuando en el proceso se demuestra “…que l a conducta activa o pasiva [del demandado]
probada para explicar que ni siquiera en tal supuesto habría lugar a deducir responsabilidad, pues ello solo es posible , en ésta materia, cuando en el proceso se demuestra “…que l a conducta activa o pasiva [del demandado] fue la causante del daño…” (CSJ SC Sentencia del 30-01-2001. Exp. 5507).
O sea: lo que en puridad echó de menos la juzgadora a-quo fue la prueba del n exo de causalidad entre la conducta omisiva atribuida a la demandada y el daño por cuyo resarcimiento aquí seProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
8 aboga, esto es, el encadenamiento causal entre el acto u omisión imputada a la institución de salud demandada y el daño sufrido por el paciente.
Y, se iter a que -en frente de ese planteamiento - los aquí recurrentes no ofrecieron un solo argumento serio y coherente de contraste enderezado a poner de presente el yerro de la juez en ese aspecto. O lo que es lo mismo: que contrario a lo expresado por dicha funcionaria, sí hay prueba de que el retardo tantas veces citado fue lo que causó el daño en la salud del paciente , no bastándoles afirmar que tal cosa -la prueba del nexo causal - obra en la historia clínica, pues como precedentemente se indicó, “…no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugna nte se limi ta simplemente a
clínica, pues como precedentemente se indicó, “…no puede darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugna nte se limi ta simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calif icativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”.
Sin contar con que la causa del resultado adverso de cualquier procedimiento o tratamiento médico no es cuestión librada a los razonamientos, juicios especulativos o deducciones empíricas de las partes o el juez , desde luego que además de no ser especialistas en la compleja ciencia médica, ante un asunto de tanta cientificidad “…no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sól o familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un
de las personas y de suyo sól o familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otra s palabras, un dictamen per icial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entreProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
9 otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción de l daño que se investiga …” (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 2002 exp. 6878). (..) (..)
Es que, cual lo destacó la a-quo en el fallo apelado, a la hora de establecer in casu responsabilidad galénica “…el meollo del problema, antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente , porque como desde 1.940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marz o (..) “ el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. 4 (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue
responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado. 4 (..) [E]l médico no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción…”.
Y es incontestable que, en esa pesquisa, la HISTORIA CLINICA , por sí sola , no prueba el nexo de causalidad ni el error imputado. A la sazón, como el juez es ajeno al conocimiento médico, al emprender el laborío de determinar la existencia del nexo causal necesita del auxilio de pruebas que provengan de expertos en esa ciencia , pues aun contando con historias clínicas impecablemente ela boradas, “… sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar “(..) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (..)…”5, o cuál fue “…la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga…”6.
4. En el caso concreto, en consecuencia, la PRUEBA del nexo causal (elemento axiológico de la responsabilidad civil) no puede emerger de la mera comprobación del retardo imputado a COOSALUD EPS y el daño padecido por el paciente , sino de un parangón
4 C.S.J. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507
5 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2018.
4 C.S.J. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507 5 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia SC003-2018. 6 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878.Proceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
10 entre la mentada omisión y la posibilidad real, verídica, seria y actual de curación DEL ENFERMO (“…éxito remanente…”), expectativa ésta que debe aflorar a través de prueba idónea, la cual no es otra que la que proviene del conocimiento científico a través de un dictamen pericial o de testimonios técnicos que en el presente proceso brillan por su ausencia.
Para decirlo con llaneza: no es con base en la lectura de la historia clínica ni en inferencias “lógicas” o ilaciones empíricas del juez sobre su contenido y alcances como éste puede determinar, con la certeza que toda declaración judicial requiere, si en el caso sometido a su escrutinio los médicos o las entidades de salud demandadas omitieron, eludieron o demoraron injustificadamente algún tratamiento específico, o ayuda diagnóstica, o procedimiento quirúrgico que en consideración a la puntual patología del paciente y sus demás condiciones particulares (como edad, antecedentes personales y f amiliares, predisposiciones genéticas, enfermedades preexistentes, resistencias, alergias,
consideración a la puntual patología del paciente y sus demás condiciones particulares (como edad, antecedentes personales y f amiliares, predisposiciones genéticas, enfermedades preexistentes, resistencias, alergias, contraindicaciones, etc.) resultaban clínicamente idóneos para sanarlo, o para reducir el riesgo de un resultado adverso.
De ahí que la responsabilidad médica basad a en imputaciones de retardo en la atención o en la autorización de determinados servicios medica depende no solo de la prueba de la omisión y del daño, sino fundamentalmente “…del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal ‘entre el acto imput ado al médico y el daño sufrido por el cliente…”, correspondiéndole al demandante “…probar esa relación de causalidad , o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella …” (C. S. de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 15-01-2008, expediente No. 2000-67300. M.P. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA)…”.
5. Conclusión: al no haber sido objeto de reparo idóneo el argumento toral de la juzgadora a -quo consistente en que la parte actora no probó el nexo causal entre el daño y la conduc ta omisiva enrostrada a la EPS demandada, el fallo apelado debe permanecer intangible.
Lo cual no es óbice para agregar, frente al argumento planteado por la parte rec urrente [al sustentar su alzada] según el cual la EPS demandada desconoció las “ reglas e specíficas” [sin indicar cuáles] que
Lo cual no es óbice para agregar, frente al argumento planteado por la parte rec urrente [al sustentar su alzada] según el cual la EPS demandada desconoció las “ reglas e specíficas” [sin indicar cuáles] que existen cuando se detecta algún riesgo de cáncer en un paciente , que elProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
11 mismo no solo es inepto por falta de concreción sino que -al no haber sido aducido en la demanda - constituye un planteamiento advenedizo o extemporáneo, toda vez que el recurso de apelación no constituye una oportunidad adicional para introducir pretensiones o hechos al debate procesal . Por tanto, n o puede la Sala ocupars e del estudio del mismo, pues de hacerlo vulneraría garantías constitucionales d e la parte demandada al ocuparse de examinar lo que no fue pedido o alegado oportunamente por el demandante, y sobre lo cual aquélla no ha tenido la oportunidad de defenderse.
Recuérdese que “…la actividad del juez, en punto de resolver la causa litigiosa , debe enmarcarse dentro de los límites previstos por el legislador, de manera que no le es dado deducir arbitrariamente cualquier hecho, ni pronunciarse sobre cualquier efecto jurídico, si no han sido afirmados previamente por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que
por las partes, a menos claro está, que el ordenamiento le conceda una potestad oficiosa al respecto. No admite discusión, por consiguiente, que la actividad cumplida por dicho funcionario no es ilimitada, de modo que el campo de acción en el que puede desplegar su obrar no es otro que e l entorno dentro del cual gira la controversia cuyo conocimiento ha asumido, vale decir, los términos de la confrontación surgida, esto es, lo que pide el actor y excepciona el demandado, sin dejar de lado, por supuesto, las facultades oficiosas que explíc itamente le son conferidas. Emerge, entonces, de manera nítida, que la actividad que aquél cumple está enmarcada por cuatro vectores que se conjugan para delimitar su función: 1) las pretensiones de la demanda; 2); los hechos que la sustentan; 3) las excep ciones invocadas por el demandado (cuando así lo exige la ley); y, 4) las excepciones que debe declarar de oficio. Y, sin duda, cuando el funcionario quebranta esos hitos, incu rre en una irregularidad que despunta, ya en un exceso de poder o en un defecto del mismo. En la primera hipótesis, porque decide sobre cuestiones no pedidas ó más allá de lo solicitado; en la segunda, en la medida en que deja de resolver sobre las pretens iones o excepciones aducidas. (CSJ. SCC2010, 15 en. Rad. 199800181-01)…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de enero de 2015. Magistrado ponente Dr. FERNANDO
GIRALDO GUTIERREZ. STC250-2015, Radicación No. 11001-02-03-000-2014-02946-00).
V. DECISIÓNProceso VERBAL (Responsabilidad Médica). Demandante: JOSÉ OSCAR LONDOÑO SALAZAR y OTROS contra COOSALUD E.P.S. S.A. Apelación de sentencia. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00047-02
12 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tri bunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la
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