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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00062-01-(28-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00062-01-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

RAD.: 2016-00027-01

RADICADO: 76-147-31 -03-001 -2018-00062-01

PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTES: CRISTINA GONZALEZ GIL Y JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES.

DEMANDADO: GUILLERMO CASTILLO VALDES.

MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No. 888 de junio 20 de 2019.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA SINGULAR DE DECISION CIVIL - FAMILIA Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, quien es la persona que promovió el incidente de levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.375-15521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V), ubicado en la carrera 13 A No.8T-81/83, cautela dispuesta en el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por los señores CRISTINA GONZALEZ GIL y JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES contra el señor GUILLERMO

CASTILLO VALDES.

La apelación se interpone contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.888 de junio 20 de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), y en el cual se resolvió negar el

La apelación se interpone contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.888 de junio 20 de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), y en el cual se resolvió negar el levantamiento de la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión tomada por la Juez Primera2

RAD.: 2016-00027-01

Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto interlocutorio No.888 de junio 20 de 2019? b. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala defenderá la tesis de que NO hay lugar a REVOCAR, el auto interlocutorio No.888 de junio 20 de 2019, proferido por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V). c. Argumento central de esta tesis: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las

1. Premisas fácticas: Sala se tiene: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

1. Los señores CRISTINA GONZALEZ GIL y JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES promovieron solamente contra el señor GUILLERMO CASTILLO VALDES una acción ejecutiva con garantía real, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias plasmadas en unos títulos valores (Pagares), correspondiéndole conocer de ella al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), siendo radicada bajo el número 2018­

00062.

2. Las obligaciones dinerarias adeudadas a los

valores (Pagares), correspondiéndole conocer de ella al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), siendo radicada bajo el número 2018­ 00062.

2. Las obligaciones dinerarias adeudadas a los señores CRISTINA GONZALEZ GIL y JOSE ROGELIO GONZALEZ MORALES fueron plasmadas en unos títulos valores (Pagarés) suscritos por los señores GUILLERMO CASTILLO VALDES y ERMINIA MEJIA RESTREPO, como deudores, pero sólo se promueve la demanda contra el señor GUILLERMO CASTILLO VALDES en razón de que aparece como propietario del bien inmueble gravado con la hipoteca y las obligaciones cobradas se constituyeron así:

$50.000.000,oo. (i) Pagaré P-79909627 por valor de (ii) Pagaré P-79732585 por valor de $25.000.000,oo.RAD.:2016-00027-01 $10.000.000,oo. (iii) Pagaré P-79412798 por valor de $20.000.000,oo. (iv) Pagaré P-79668447 por valor de $20.000.000,oo. (v) Pagaré P-79668453 por valor de $20.000.000,oo. (vi) Pagaré P-79668449 por valor de $20.000.000,oo. (vii) Pagaré P-79668448 por valor de $10.000.000,oo. (viii) Pagaré P-79668451 por valor de 3

3. El A-quo, por medio de auto 0795 de junio 12 de 2018, libró el mandamiento de pago solamente contra el señor GUILLERMO CASTILLO VALDES, ya que solamente contra él dirige la acción, y decretó el

3

3. El A-quo, por medio de auto 0795 de junio 12 de 2018, libró el mandamiento de pago solamente contra el señor GUILLERMO CASTILLO VALDES, ya que solamente contra él dirige la acción, y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria

No.375-15521 y localizado en la carrera 13A No.8T-81/83 de Cartago (V), bien que fue gravado con hipoteca a favor de los ejecutantes para garantizar las obligaciones contraídas con ellos.

4. La medida de embargo fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (V), mediante el oficio No.1849 de junio 27 de 2018 y registrada, el día 5 de julio de 2018, en el folio de matrícula inmobiliaria No.373-15521.

5. Por medio de auto No.937 de julio 11 de 2018, la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) dispuso el secuestro del bien raíz antes mencionado y para ello comisionó al Alcalde Municipal de esa localidad, designando, en la misma providencia, el secuestre.

6. El día 12 de julio de 2018, se expidió el Despacho Comisorio No.011-2019 dirigido al Alcalde Municipal de Cartago (V).

7. El día 4 de septiembre de 2018, a las 9:40 de la mañana, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Cartago

(V) llevo a cabo la diligencia de secuestro, debido a que, por Resolución No.002 de febrero 8 de 2018, el Alcalde Municipal asignó el conocimiento y practica de los despachos comisorios provenientes de autoridades judiciales en unos servidores4

(V) llevo a cabo la diligencia de secuestro, debido a que, por Resolución No.002 de febrero 8 de 2018, el Alcalde Municipal asignó el conocimiento y practica de los despachos comisorios provenientes de autoridades judiciales en unos servidores4

RAD.: 2016-00027-01 públicos de la planta de personal de ese municipio; diligencia que fue atendida en el inmueble a secuestrar por la señora LINA MARCELA HERRERA OCAMPO,

quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.112.779.732 de Cartago (V), y quien dijo actuar como arrendataria del predio. En el transcurso de la diligencia compareció el señor LAUREANO VALENCIA GOMEZ, identificándose con la cédula de ciudadanía No.16.215.067 de Cartago (V), y quien dijo ser el POSEEDOR de todo el inmueble. La diligencia concluyó sin oposición al secuestro por persona alguna.

8. Por auto No.1227 de septiembre 13 de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) resolvió agregar al expediente el Despacho comisorio No.011 de 2018, de julio 12 de 2018, diligenciado y procedente de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de Cartago (V), precisando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del C. G. P., las partes disponían de 5 días para alegar la nulidad de la diligencia.

9. El día 12 de octubre del 2018, se recibió, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), el oficio No.3655, proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (V), donde dan cumplimiento a lo

9. El día 12 de octubre del 2018, se recibió, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), el oficio No.3655, proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (V), donde dan cumplimiento a lo ordenado en el auto No.4541 de 11 de octubre de 2018, proferido por dicho Juzgado dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor ADALBERTO MALDONADO GONZÁLEZ contra el señor GUILLERMO CASTILLO VALDEZ, radicado al No.2017-00566, y donde se dispuso “PRIMERO: Declarar probada sobre el 77% del Inmueble la posesión que ejerce la señora Erminia Mejía Restrepo y en consecuencia se ordena limitar el secuestro al 23% que ejerce el señor Guillermo Castillo Valdez. SEGUNDO: No obstante lo anterior, mantener el secuestro incólume para efectos de su remisión al Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartago, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO: De conformidad con lo expuesto en el numeral 6a del artículo 468 del C. G. del P. se ordena remitir los folios correspondientes al secuestro y el cuaderno contentivo del incidente de levantamiento de la medida de secuestro para lo cual se deben sacar las copias correspondientes a cargo de la parte incidentante, a quien se le concede el término de tres días para que pague en secretaría las copias correspondientes, cumplido lo cual se remitirá inmediatamente dichas piezas al

Juzgado Primero Civil del Circuito...”.

10. Con el mencionado oficio se allegó la copia de la diligencia de secuestro realizada el día 9 de febrero de 2018, a las 2:00 de la

Juzgado Primero Civil del Circuito...”.

10. Con el mencionado oficio se allegó la copia de la diligencia de secuestro realizada el día 9 de febrero de 2018, a las 2:00 de la mañana, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Cartago5

RAD.: 2016-00027-01

(V) llevo a cabo la diligencia de secuestro, debido a que, por Decreto Municipal No.019 de marzo 02 de 2017 de asignación de trámite de Despachos Comisorios a la Asesora Código 105, Grado 04 de esa dependencia; diligencia que fue atendida en el inmueble a secuestrar por el señor WILLIAM PARRA GALLEGO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.16.214.491 de Cartago (V), y quien dijo actuar como Contratista de la construcción en el predio. En el transcurso de la diligencia compareció el señor LAUREANO VALENCIA GOMEZ, quien dijo ser EL ARRENDATARIO del inmueble, pagándole $3.000.000,oo mensuales, por el canon de arrendamiento, a la señora Herminia Mejía, a quien le anticipo $60.000.000 para la reforma del inmueble. La diligencia terminó sin oposición al secuestro por persona alguna. Se anexó a la diligencia el contrato de arrendamiento del local comercial donde aparece como arrendadora la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No.67.003.135 de Cartago (V), y como arrendatario el señor LAUREANO VALENCIA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.215.067 de Cartago (V), precisando que el inmueble dado en arrendamiento es el local

VALENCIA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.16.215.067 de Cartago (V), precisando que el inmueble dado en arrendamiento es el local comercial ubicado en la carrera 13a No.8T-81/83, primer y segundo piso, en Cartago (V), contrato suscrito el 2 de noviembre de 2017 y con un término de duración de tres (3) años, a partir del 3 de noviembre de 2017, siendo la destinación del inmueble la de parqueadero, en el primer piso, y para hotel y/o oficinas, en el segundo piso. 1 1

11. El día 12 de octubre de 2018, el señor LAUREANO VALENCIA GOMEZ, por intermedio de apoderado judicial, propone incidente que denominó como “INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO Y DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO” referente al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria

No.375-15521, localizado en la carrera 13 A No.8T-81/83, en razón a que se trata de un TERCERO POSEEDOR de dicho bien raíz, y aduce, en la parte fáctica, que la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, el día 12 de octubre de 2018, le transfirió en venta EL DERECHO DE POSESIÓN sobre el inmueble antes señalado, y para demostrar este hecho allega una copia testificada del contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras celebrado entre la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO y el señor LAUREANO VALENCIA GOMEZ, documento visible a folio 129 del cuaderno 1.6

RAD.: 2016-00027-01

derechos de posesión y mejoras celebrado entre la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO y el señor LAUREANO VALENCIA GOMEZ, documento visible a folio 129 del cuaderno 1.6

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Agrega en su escrito de proposición del incidente1, que la señora ERMINIA MEJIRA RESTREPO ha tenido la posesión, administración, inversión de obras y mejoras desde el 20 de abril de 2017.

12. Por medio de auto 1517 de noviembre 8 de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) dispuso dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 4 de septiembre de 2018 y abstenerse de dar trámite al incidente de levantamiento del secuestro promovido por el señor LAUREANO VALENCIA; igualmente, ordenó tener como diligencia de secuestro la realizada el día 9 de febrero de 2018 sobre el bien inmueble entrabado en el proceso y ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (V) dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Adalberto Maldonado contra el señor Guillermo Castillo Valdez, radicado al No.2017-00566.

13. Mediante auto 1734 de diciembre 19 de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) resolvió, entre otras, negar la solicitud de integración del litisconsorcio cuasi necesario en razón a que la petición de dicha integración la hizo quien es parte en el proceso y no la persona con la cual se configura tal litisconsorcio, o sea la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, mas no porque la figura no fuera procedente, es decir se despachó

petición de dicha integración la hizo quien es parte en el proceso y no la persona con la cual se configura tal litisconsorcio, o sea la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, mas no porque la figura no fuera procedente, es decir se despachó desfavorablemente en razón a la falta de legitimación del peticionario para ello.

14. La señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, por intermedio de apoderado judicial, promovió el incidente de OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO y de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro (sic) ordenada, su práctica, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (V), dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor ADALABERTO MALDONADO GONZALEZ contra el señor GUILLERMO VALDES, precisando que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 9 de febrero de 2018, por la mañana, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de Cartago (V) y ordenada agregarla al expediente mediante auto No.1128 de 8 de marzo de 2018, notificado por estado No.042 de marzo 9 de 2018.

15. Los fundamentos facticos del incidente radican en que la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO aduce ser la poseedora del bien inmueble secuestrado y no haber sido notificada o vinculada al trámite del proceso judicial o sea al proceso ejecutivo y no haber estado presente en la diligencia de secuestro llevada a cabo por un comisionado. 1 Folio 116 cuaderno 1.7

RAD.: 2016-00027-01

16. Por auto No.130, de febrero 6 de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), resolvió dar traslado del

1 Folio 116 cuaderno 1.7

RAD.: 2016-00027-01

16. Por auto No.130, de febrero 6 de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), resolvió dar traslado del incidente; y, por auto No.225 de febrero 27 de 2019, señaló la hora y fecha para la audiencia de que trata el inciso 3° de artículo 129 el C. G. P. y decretó las pruebas que creyó pertinentes, conducentes y necesarias para resolver el asunto.

17. El día 20 de junio de 2019, por medio de auto No.888 dictado en la audiencia, la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V) decidió " Primero: NEGAR EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de

embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 13 A # 8T - 81/83 del municipio de Cartago (V), identificado con la matricula inmobiliaria No.375.15521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, promovido por la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, por lo dicho en esta providencia.

Segundo: En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 597 numeral 8 del C. G. P., se le IMPONE a la incidentalista Señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS $4.140.580), en razón de haberse decidido en forma desfavorable el incidente promovido.

Se sostiene esta decisión en que, en concepto de la

suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS $4.140.580), en razón de haberse decidido en forma desfavorable el incidente promovido. Se sostiene esta decisión en que, en concepto de la A-QUO, no se tiene legitimación para promover el incidente como quiera que la

señora ERMINIA MEJIA RESTREPO:

CASTILLO VALDES;

(i) Era la cónyuge del señor GUILLERMO (ii) Que a raíz de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en el trabajo de partición presentado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (V), quien lo aprobó mediante la sentencia No.48 de abril 20 de 2017, se le adjudicó a ella el 77% del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la petición que genera el incidente, estando el bien a nombre de su cónyuge, GUILLERMO CASTILLO VALDES, y gravado desde el 15 de julio de 2015 con el gravamen hipotecario a favor de los señores JOSE ROGELIO GONZÁLEZ MORALES y CRISTINA GONZALEZ GIL, el cual fue constituido por medio de la escritura pública No.1558 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Cartago (V).8

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(iii) Que en el trabajo de partición hecho en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se le adjudicó a la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO las obligaciones cobradas por los señores JOSE ROGELIO GONZÁLEZ MORALES y CRISTINA GONZALEZ GIL, al ser registradas en el inventario como deudas sociales, por lo tanto quedaba obligada al pago de dichas obligaciones.

ROGELIO GONZÁLEZ MORALES y CRISTINA GONZALEZ GIL, al ser registradas en el inventario como deudas sociales, por lo tanto quedaba obligada al pago de dichas obligaciones. (iv) Que la posesión alegada por la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO deviene de la adjudicación que se le hizo en el proceso de Liquidación de la sociedad conyugal formada con el señor GUILLERMO CASTILLO VALDES, lo cual fue ratificado en el interrogatorio hecho a la señora MEJIA RESTREPO y al señor CASTILLO VALDES. Esto, a criterio de la A-QUO, demuestra que la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO no es realmente un tercero en el proceso sino una causahabiente del ejecutado, ya que existe una identidad o vínculo jurídico entre ella y el ejecutado, debido a que adquirió sus derechos sobre el inmueble directamente del ejecutado, el cual soportaba el gravamen hipotecario, y comprometiéndose a extinguir las obligaciones adeudadas a los señores JOSE ROGELIO GONZÁLEZ MORALES y CRISTINA GONZALEZ GIL, ya que, citando al profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “procedimiento civil colombiano, parte especial, 2004, 8a edición, Dupré Editores, página 875, “Téngase muy presente que no basta demostrar la calidad de poseedor sino que siempre es menester acreditar la de tercero o, en otras palabras, la de tercero poseedor, pues existen casos donde se puede ser poseedor pero no tercero, por ejemplo, cuando adquiero un bien y recibo la posesión material del mismo pero este se halla gravado con hipoteca, evento en el cual ante una

poseedor, pues existen casos donde se puede ser poseedor pero no tercero, por ejemplo, cuando adquiero un bien y recibo la posesión material del mismo pero este se halla gravado con hipoteca, evento en el cual ante una diligencia de secuestro bien podría acreditar mi calidad de poseedor pero carezco de la calidad de tercero, porque al comprar sabía de la existencia del derecho real accesorio de hipoteca”. 18.- Contra dicha providencia, el apoderado de la parte incidentalista interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido y sustentado en que la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO no tiene ningún vínculo como parte ejecutada ni como litisconsorte en ambos procesos, reiterando que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), la parte demandada o ejecutada, señor GUILLERMO CASTILLO VALDES, solicitó la integración como litis consorte de la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO y la misma juez denegó la solicitud, argumentando que tal vinculación no la puede requerir quien fue vinculado como parte.9

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Considera inintelegible e incomprensible que al proceso ejecutivo hipotecario, la señora MEJIA RESTREPO “tenga la virtualidad de integrarlo o formar parte, quizás por el hecho de estar firmando como deudora unos títulos valores, que si bien no deben hacer parte de un proceso ejecutivo hipotecario; pues como lo ha manifestado la Juez, mi mandante no suscribió la escritura de hipoteca y más sin embargo dichos títulos fueron aceptados en el mandamiento de pago como parte del proceso hipotecario del asunto de la referencia, evento que sobre el que también se le negó la oportunidad de

escritura de hipoteca y más sin embargo dichos títulos fueron aceptados en el mandamiento de pago como parte del proceso hipotecario del asunto de la referencia, evento que sobre el que también se le negó la oportunidad de pronunciarse. El Juzgado Primero Civil del Circuito ha negado sin justa causa el acceso a la administración de justicia a la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO, vía de hecho que se solicita la Honorable Magistratura sea corregido en los términos de la Constitución y la Ley.” Aduce que la Juez considera que la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO no tiene la condición de ser un tercera persona frente al proceso ejecutivo hipotecario y mucho menos de poseedora, ante lo cual pregunta ¿Cómo pudo derivar la Juez de Primera Instancia que en el instrumento público contentivo de la garantía hipotecaria se plasmó que la misma era para

garantizar OBLIGACIONES PRESENTES Y FUTURAS DE LOS SEÑORES

ERMINIA MEJIA RESTREPO Y/O GUILLERMO VALDES?

Señala que por ninguna parte la señora ERMINIA MEJIA RESTREPO tiene la calidad de deudora. Culmina su sustentación del recurso pidiendo se revoque la decisión tomada por la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago (V), en el auto No.888 de junio 20 de 2019 y, en consecuencia, se acceda a la oposición a la diligencia de secuestro, ordenando el levantamiento de dicha medida cautelar.

19. De la sustentación del recurso de apelación se dio traslado a las partes en este proceso, en la forma y por el término previsto en el artículo 326 del C. G. P.

2. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la

dio traslado a las partes en este proceso, en la forma y por el término previsto en el artículo 326 del C. G. P.

2. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:10

RAD.: 2016-00027-01 1.- El artículo 29 de la Constitución Nacional estipula que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. del debido proceso’. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación 2.- El Código Civil prevé: (i) En el artículo 1626 "DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” (ii) En el artículo 1630 “PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.

(ii) En el artículo 1630 “PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor. (iii) En el artículo 1666 “d e f in ic ió n d e p a g o p o r SUBROGACION. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que i w le paga. (iv) En el artículo 1667 “FUENTES DE LA SUBROGACION. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor”. (v) En el artículo 1668 “SUBROGACION LEGAL. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 5o.) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.11

RAD.: 2016-00027-01 3.- En el Código General del Proceso se encuentra:

(i) En el artículo 13: “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (ii) En el artículo 40 “p o d e r e s d e l c o m is io n a d o. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. ” (iii) En el artículo 62 “ l it is c o n s o r t e s CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas

se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” (iv) En el artículo 468 “DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:

1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia,12

RAD.: 2016-00027-01 el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes.

La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda .

2. Embargo y secuestro . Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda . El registrador deberá

2. Embargo y secuestro . Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda . El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien .

Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.

3. ...

(v) En el artículo 596 "OPOSICIONES AL SECUESTRO. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los

3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el

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