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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00064-01-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00064-01-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST102 -2018

Proceso: Accionante:

Accionada: Radicado:

Acción de Tutela - Impugnación Fray Orley Cardona Arias Agencia Nacional de Tierras 76-147-31 -03-001-2018-00064-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) Asunto: 1 . Debido proceso administrativo. Se vulnera éste derecho cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, omite notificarle al accionante la Resolución que decide no iniciar el estudio formal de su solicitud en el Registro de Tierras Despojadas. 2. Inmediatez. La acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto una anotación del folio de matrícula inmobiliaria, cuando la misma se efectuó hace más de tres años.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, julio veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 48)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 15 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: w w w .ram ajudicial.gov.co2.1. Manifestó el accionante que en el año 2000 fue obligado a abandonar el predio rural denominado “Los Sauces" finca “El Faro" del municipio de Alcalá (Valle del Cauca). Por lo anterior, rindió testimonio como víctima de desplazamiento forzado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, y se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la siguiente anotación: “Predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor, de INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER a FRAY ORLEY CARDONA ARIAS". No obstante, denunció que sin ser vinculado al procedimiento administrativo y por solicitud de la señora FLOR ESTELA CABRERA MARÍN, el 13 de mayo de 2015 dicha anotación fue cancelada.

Por otro lado, aseguro que ha elevado múltiples derechos de petición orientados a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, realice el proceso de macro y micro focalización, con el objetivo de definir el área geográfica donde ocurrieron los hechos de desplazamiento forzado, lo cual se ha dilatado desde el año 2013. Denunció que siempre recibe una respuesta genérica, donde le indican que dicha etapa depende de las condiciones de seguridad de la región, sin

dilatado desde el año 2013. Denunció que siempre recibe una respuesta genérica, donde le indican que dicha etapa depende de las condiciones de seguridad de la región, sin tener en cuenta que el lugar donde se encuentra ubicada la finca ya no es una zona violenta. 2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, restitución de tierras, vivienda, mínimo vital, derecho de defensa y debido proceso. En éste sentido, requirió que se ordenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que realice los trámites administrativos necesarios para que nuevamente sea inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-4144 la anotación referente a que el predio fue declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor. Además, solicitó que se ordenara a la entidad accionada responder su solicitud, justificando la negativa de micro focalizar pronta y razonablemente el sector donde se encuentra ubicada la finca “El Faro”. 2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE aclaró que a través de la Resolución No. RV 00849 del 24 de julio de 2017 el municipio de Alcalá fue micro focalizado. Luego, adelantó la etapa de análisis de la solicitud presentada por el actor y por último, mediante Resolución RV 01584 del 23 de octubre de 2017, resolvió “no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y

por último, mediante Resolución RV 01584 del 23 de octubre de 2017, resolvió “no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" presentada por el accionante sobre el predio denominado: “El Faro, ubicado en: Vereda Los Sauces, en el municipio de Alcalá en el Departamento del Valle del Cauca." No obstante, aceptó que dicho acto administrativo no le ha sido notificado. w w w .ram ajudicial.gov.coEn cuanto a la cancelación de la anotación en el Certificado de tradición, explicó que dicha inscripción no confiere derechos, ni limita los del propietario del predio, pues simplemente publicita la solicitud del desplazado y sirve de medio probatorio para la reclamación administrativa. 2.4. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, manifestó que ha atendido todos los requerimientos del actor y ha propendido por la protección de sus derechos fundamentales. Además, aseveró que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de tutela. 2.5. Los señores MANSUR GIRALDO PELAEZ y FLOR STELLA CABRERA MARÍN, en su calidad de vinculados al trámite constitucional, manifestaron que el accionante, como promitente comprador del predio no pagó el valor estipulado para la venta, razón por la cual el contrato no fue protocolizado. Finalmente, indicaron que nunca le hicieron entrega real y material del bien. 2.6. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN:

real y material del bien. 2.6. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante imploró su revocatoria, aduciendo que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS lleva más de cinco años emitiendo las mismas respuestas y no resuelve de fondo su solicitud de microfocalización. Resaltó que a pesar de haber puesto en conocimiento de la juez de primera instancia el procedimiento tardío e ineficaz por parte de la entidad accionada, en la sentencia no se emitió ninguna consideración al respecto. Finalmente, indicó que la juez hizo caso omiso a la falta de notificación de la Resolución emitida por la entidad accionada.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. En primer lugar, es necesario señalar que si bien el actor en el escrito introductorio alegó la vulneración de sus derechos a la vida, vivienda, mínimo vital, defensa, debido proceso y petición, de acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción, las w w w .ram ajudicial.gov.cocontestaciones de la tutela y la impugnación al fallo de primer grado, se advierte que la

discusión gira únicamente en torno al derecho al debido proceso. En efecto, el accionante en el escrito de tutela solicitó que se ordenara a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS: “Que en el término prudente responda mi solicitud, justificando la negativa de microfocalizar pronta y razonablemente” el sector donde se encuentra ubicada “Los Sauces finca EL FARO jurisdicción del municipio de Alcalá”. No obstante, en el plenario no obran los derechos de petición a los que se refiere el actor y en todo caso, la entidad accionada informó en su contestación que ya había realizado el proceso de micro focalización de la zona y que desde el 23 de octubre de 2017 había resuelto el caso del petente, encontrándose pendiente por efectuar la notificación del acto administrativo. Por tanto, el análisis se centrará en determinar, en primer lugar ¿Si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al omitir notificarle el acto administrativo que resolvió no iniciar el estudio formal de su solicitud? Y en segundo orden, ¿Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar la cancelación de anotaciones en el certificado de tradición de un inmueble, cuando las mismas se realizaron hace más de tres años y el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable? 4.2.1. En ese orden de ideas, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible

artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 4.2.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la Corte Constitucional: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. w w w .ram ajudicial.gov.coEl artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el

elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso1 (Negrillas de la Sala). Siguiendo esta línea argumentativa, ha señalado esa misma Superioridad en materia constitucional, que las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se logra salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. 4.2.3. Pues bien, el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016 regula lo concerniente a la etapa administrativa del proceso de Restitución de Tierras. Específicamente, sobre el tema que nos ocupa consagra lo siguiente: Artículo 2.15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias (...)

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofocalizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias (...) Artículo 2.15.1.6.5. Notificaciones. Los actos definitivos emitidos en el procedimiento administrativo de que trata este decreto, que son el de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adiciona o sustituya. La notificación personal para dar cumplimiento a los actos previstos en el inciso anterior también podrá efectuarse por medio electrónico, siempre y cuando el actor haya aceptado previamente este medio de notificación. Artículo 2.15.1.6.6. Recursos. Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Éste deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta ante el funcionario que dictó la decisión. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.4. En el asunto sub examine, el actor denunció que su proceso de restitución de tierras estaba paralizado desde hace más de cinco años, dado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 Sentencia T-208 de 2008

tierras estaba paralizado desde hace más de cinco años, dado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 Sentencia T-208 de 2008 w w w .ram ajudicial.gov.coDESPOJADAS, no había realizado el proceso de micro focalización en la zona donde está ubicado el inmueble. Por tanto, solicitó que se ordenara a la referida entidad informarle las razones por las cuales no había adelantado dicho proceso. No obstante, en el trámite de la solicitud de amparo, la entidad accionada informó que la micro focalización a la cual se refería el actor fue realizada en el año 2017 y además, que su caso había sido definido mediante la Resolución No. RV 01584 del 23 de octubre de 2017, pero esta no le ha sido notificada. 4.2.5. Bajo éste contexto, para ésta Sala de Decisión la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del actor se concretó, al no haberle notificado la Resolución No. Rv 01584 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se dispuso “NO INICIAR el estudio formal’ de su solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme lo dispone el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016, toda vez que tal omisión ha impedido que el actor conozca el estado actual del trámite, ejerza su derecho de contradicción e instaure los recursos pertinentes. 4.2.6. En éste orden ideas, la providencia de primera instancia deberá ser revocada, por cuanto se limitó a analizar la vulneración del derecho de petición del actor, sin considerar que la prerrogativa que había sido infringida por la entidad accionada era el debido proceso.

cuanto se limitó a analizar la vulneración del derecho de petición del actor, sin considerar que la prerrogativa que había sido infringida por la entidad accionada era el debido proceso. 4.2.7. Respecto al segundo problema jurídico, vale la pena recordar que la acción de tutela comporta como características, la subsidiariedad e inmediatez. La primera, en cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado, no dispone de otro medio de defensa, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque es un remedio que aplica soluciones prontas, en guarda de la efectividad del derecho violentado o amenazado. 4.2.8. Respecto al segundo de los presupuestos antes mencionados -inmediatez, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional manifestó en la sentencia SU-961 de 1999 lo siguiente: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los w w w .ram ajudicial.gov.cohechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la

w w w .ram ajudicial.gov.cohechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (Negrillas de la Sala). Quiere decir lo anterior, que no obstante la inexistencia de un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, en virtud de su naturaleza, objeto y finalidad, el ejercicio de ésta acción constitucional debe realizarse dentro de un término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. 4.2.9. En el presente caso, el actor aseguró que su derecho fundamental a la defensa y debido proceso fue vulnerado, debido a que la anotación No. 09 que constaba en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca rural ubicada en la vereda los sauces, había sido cancelada sin notificarle previamente. No obstante, tal actuación tuvo lugar el 25 de mayo de 2015, por lo que no puede considerarse acreditado el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela, menos aun cuando el actor no aportó ninguna justificación sobre la prolongada inactividad para interponer la acción de amparo, ni acreditó al menos de manera sumaria que la circunstancia denunciada afectara actualmente sus derechos fundamentales o se encontrara en una situación de vulnerabilidad.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

manera sumaria que la circunstancia denunciada afectara actualmente sus derechos fundamentales o se encontrara en una situación de vulnerabilidad.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso del señor FRAY ORLEY CARDONA ARIAS, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de ésta providencia, NOTIFIQUE de manera personal al señor FRAY ORLEY CARDONA ARIAS de la Resolución No. RV 01584 del 23 de octubre de 2017. w w w .ram ajudicial.gov.coCUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto QUINTO: REMITIR dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2a inst. Rad. 76-147-31-03-001-2018-00064-01 w w w .ram ajudicial.gov.co

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