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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00071-01-(13-08-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00071-01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto trece (13) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionado:

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO.

Segunda instancia. Radicación #76-147-31-03-001-201800071-01. Consecutivo interno T-2018-0658

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la Sociedad UCI VALLE S.A.S.1 contra la sentencia No. 032 del 28 de junio de 20182 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en el asunto constitucional de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos fsíntesis^ . 1.1. La apoderada judicial de la Sociedad UCI VALLE S.A.S. pide protección al derecho fundamental “...a/ debido proceso ...” el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que promovió contra

COOMEVA E.P.S. (radicación No. 2018-00109). Consecuencialmente solicita que -en sede de tutelase ordene al juzgado accionado revocar el auto No. 1052 del 05-03-2018, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago en la ejecución

Consecuencialmente solicita que -en sede de tutelase ordene al juzgado accionado revocar el auto No. 1052 del 05-03-2018, por medio del cual se negó librar mandamiento de pago en la ejecución 1 Folios 42 a 46, cdo. 1. 2 Folios 30 fte a 35 vto.. cdo. I.Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658 mencionada. 1.2. Expone la accionante, básicamente, que (i) el 2302-2018 UCI VALLE S.A.S. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra COOMEVA E.P.S. con el fin de obtener el pago de sumas de dinero representadas en unas facturas de venta3 y en el “...Acía de conciliación de glosas (...) por concepto de prestación de servicios de salud...”, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, bajo el radicado No. 2018-00109-00; (¡i) el 05-03-2018 dicha autoridad judicial profirió el auto No. 1052 “...en el cual negó el mandamiento de pago...” aduciendo que “...las facturas de venta no cumplían los requisitos del artículo 422 del CGP y del artículo 774 del Código de Comercio, pues en el título valor no se evidenciaba la fecha de recibo de la factura con indicción del nombre o identificación o firma de quien era el encargado de recibirla y el emisor

CGP y del artículo 774 del Código de Comercio, pues en el título valor no se evidenciaba la fecha de recibo de la factura con indicción del nombre o identificación o firma de quien era el encargado de recibirla y el emisor vendedor o prestador del servicio no dejó constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuere el caso, reiterando que no allego el original sino la copia. Por lo tanto, el documento aportado no tenía la calidad de título valor. Igualmente, dichos documentos no cumplían con los requisitos de la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 de 2007... (iii) frente a dicha determinación interpuso tempestivamente recurso de reposición indicando la fecha en que cada factura fue recibida y sellada por EPS ejecutada; también expuso que de conformidad con el artículo 773 del C. Co. “...la factura sin firma, no aceptada expresamente, pero tampoco rechazada debidamente dentro de la oportunidad legal, sí constituye un título valor...”, lo cual se conoce como “...aceptación tácita de la factura...”. No obstante, el juzgado accionado -por auto del 05-04-2018resolvió desfavorablemente el aludido recurso horizontal con fundamento “...en el “SALVAMENTO DE VOTO” de la sentencia APL2642 DE 2017 de la Corte Suprema de Justicia...”', y en que “...el simple transcurso de tres (3) días que contempla el artículo 773 del Código de Comercio no son suficientes para que se configurara la aceptación tácita de la factura de venta de servicios de salud...”, y que en todo caso “...las facturas de venta de servicios de salud para poder ser

Código de Comercio no son suficientes para que se configurara la aceptación tácita de la factura de venta de servicios de salud...”, y que en todo caso “...las facturas de venta de servicios de salud para poder ser ejecutadas por vía judicial debían venir acompañadas de todos los requisitos exigidos en las normas citadas...”', (¡v) con la anterior decisión la autoridad judicial accionada ha incurrido en una vía de hecho, pues “...está apartándose de las normas legales de carácter SUPERIOR sin justificación 3 (i) Factura No. 1215 por $14.436.745; (i¡) Factura No. 1803 por $4.822.739: (¡i) Factura No. 1400 por $4.164.849; (iv) Acta de Conciliación de glosas debidamente firmada por valor de $1.102.634 por concepto de prestación de servicios de salud. 2alguna (...) está colocando un SALVAMENTO DE VOTO por encima de la jurisprudencia, y (...) desconocer el derecho que le asiste a mi representada de acudir a la justicia ordinaria a reclamar la ejecución de un título valor... ”, imponiéndole más cargas a las que le corresponde soportar, como la de acudir a la Superintendencia de Salud, previo a librar la orden de pago; amén que malinterpreta los títulos ejecutivos cuyo cobro se procura; (v) acude a la acción de tutela puesto que el asunto es de única instancia y no tiene otro instrumento de defensa al cual pueda acudir (folios i a lOcdo. ¡b.).

2. El juzgado accionado El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago remitió el expediente contentivo de la actuación censurada y manifestó

otro instrumento de defensa al cual pueda acudir (folios i a lOcdo. ¡b.).

2. El juzgado accionado El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago remitió el expediente contentivo de la actuación censurada y manifestó que “...las decisiones tomadas en dicho asunto fueron conforme a derecho..? (folio 29, cdo. ib.).

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658

3. Fallo de primera instancia Negó el amparo invocado tras considerar que si bien es cierto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no se cumple ninguno de los específicos, toda vez que cual lo determinó la autoridad judicial accionada “...las facturas emitidas por prestadores de servicios de salud, además de regirse por las pautas señaladas por la accionante, también deben cumplir con la normatividad especial para este tipo de factura de trata la ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007..?, de allí que “...no se observa una mala interpretación de los títulos valores presentados para el cobro, ya que se analizaron a la luz de la regulación vigente..?] a lo cual agregó que no es que se haya dado prevalencia a un salvamento de voto sobre la jurisprudencia, sino que aquél fue citado “...con la finalidad de explicar la normatividad aplicable a las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, para concluir que las facturas presentadas para el

la jurisprudencia, sino que aquél fue citado “...con la finalidad de explicar la normatividad aplicable a las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, para concluir que las facturas presentadas para el cobro, no cumplen con los requisitos necesarios para proceder a librar mandamiento ejecutivo de pago..?. Finalmente, refirió que de la lectura del auto interlocutorio No. 1408 del 05-04-2018 [que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto que negó el mandamiento de pago] no se verifica que se le haya impuesto a la sociedad accionante “...la carga adicional de acudir ante la Superintendencia de salud, como requisito de procedibilidad para acceder a librar el mandamiento ejecutivo de pago. Y 3en tal virtud, esta manifestación no consolidó defecto alguno contra providencia judicial. ..” (folios 30 fte. a 35 vto., cdo. l).

5. Impugnación La apoderada judicial de la entidad accionante impugnó el fallo acabado de reseñar aduciendo que de mantenerse la misma se obligaría a ésta a "... allegar la historia clínica del paciente (documento sometido a reserva) para realizar el cobro jurídico de un título valor... ”, lo cual, en su criterio, “...cambiaría en totalidad la Ley de circulación de los títulos valores...”] a lo cual añadió que la Ley 1122 de 2007 rige las relaciones entre IPS y EPS pero no la factura como título valor, la cual fue debidamente radicada y recibida por COOMEVA E.P.S. a través de empresa autorizada de servicio postal, configurándose la aceptación tácita de dicho título valor. De otra parte señaló que “...a la fecha ha pasado más de UN AÑO desde la

radicada y recibida por COOMEVA E.P.S. a través de empresa autorizada de servicio postal, configurándose la aceptación tácita de dicho título valor. De otra parte señaló que “...a la fecha ha pasado más de UN AÑO desde la presentación de las facturas (..) y COOMEVA no se ha pronunciado frente a ellas, ni devolviéndolas, ni pagándolas, ni nada...” (Folio 18 a 27 y 18 a 32, cdo.

OAcción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No tiene vocación de prosperidad la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferida por el a quo. Razones al canto:

1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste

ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los 4siguientes: u...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte

los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional ...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-201600080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las

hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ...” (CSJ, sentencia del 6 de mayo de 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad.

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658

5Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658 00699-01). Lo anterior explica porqué una vez "... dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal

consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable9 9 (Sent de oct. 1 1 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo9 (Sentencia de 1 1 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 0051101)4

3. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por UCI VALLE S.A.S. propone al Juez constitucional un análisis distinto al que de manera razonable realizó el Juez natural del proceso,

caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por UCI VALLE S.A.S. propone al Juez constitucional un análisis distinto al que de manera razonable realizó el Juez natural del proceso, a modo de una instancia adicional por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como se ha dicho, una aplicación contraria a la disposiciones legales vigentes, una evaluación probatoria descabellada o una ausencia de análisis de las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6pruebas, no adviene la acción de tutela como nuevo escenario para provocar su revisión.

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658

Es que, en efecto, tras examinar el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago -y en particular los autos Nros. 1052 del 05-03-20185 y 1408 del 05-04-20186, mediante los cuales se resolvió “...Negar el mandamiento de pago pretendido..." y “...No reponer el auto 1052 de 5 de marzo de 2018...", lo

mediante los cuales se resolvió “...Negar el mandamiento de pago pretendido..." y “...No reponer el auto 1052 de 5 de marzo de 2018...", lo que al pronto se advierte es que dichas providencias se encuentran edificadas en una razonable interpretación de las normas legales aplicables al caso, con basamento en la cual es dable concluir: (i) que las facturas cuyo cobro compulsivo se pretende “...no cumplen con los requisitos exigidos en el Art. 422 del Código General del Proceso, pues del mismo no se evidencia la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en concordancia con el Art. 774 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la ley 1231 de 2008...", en la medida que en dichos instrumentos “...no se evidencia la fecha de recibo de la factura , con indicación del nombre , o identificación o firma de guien sea el encargado de recibirla y el emisor vendedor o prestador del servicio no dejó constancia en el original de la factura , del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso...": (¡i) que si bien al libelo inicial se acompañaron cartas por medio de las cuales se remitió las facturas “...para su reconocimiento por parte de la entidad demandad (sic) [coomeva E. p.S .]...”, también lo es que “...el sello allí plasmado no constituye aceptación de las mismas...": y en ese contexto “...los documentos aportados no tienen la calidad de título valor, tal y como lo dispone el mencionado artículo 774. Igualmente dichos documentos no cumplen con los requisitos

de las mismas...": y en ese contexto “...los documentos aportados no tienen la calidad de título valor, tal y como lo dispone el mencionado artículo 774. Igualmente dichos documentos no cumplen con los requisitos exigidos en la ley 1122 de 007 y el Decreto 4747 de 2 0 0 7 ... (iii) que el salvamento de voto expuesto en el auto APL2642 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 23-03-2017 contiene insumos jurídicos que permiten concluir que la prestación de servicios de salud “...tienen características especiales y diferenciadoras respecto de las facturas de venta comunes reguladas por el Código de Comercio...", las cuales se encuentran reguladas, entre otros, en disposiciones como el Decreto 1281 de 2002, la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008; de allí que el simple silencio durante el término de tres (3) días previsto en el artículo 773 del 5 Folio 46, cdo. 1 del proceso censurado. 6 Folios 53 a 53, cdo. íbidem. 7Código de Comercio no basta para que configure la aceptación tácita de la factura de venta de servicios de salud, pues para que “.. .eventualmente puedan ser tramitadas por esta vía las facturas de venta de servicios de salud deberán venir acompañadas de todos los requisitos exigidos en las normas citadas, además de las propias exigidas para el título como tal..” , (iv) que, en consecuencia, ante el silencio guardado por COOMEVA E.P.S. la entidad aquí accionante “...puede quejarse ante la Superintendencia de Salud con el fin de que reciba la respuesta que

título como tal..” , (iv) que, en consecuencia, ante el silencio guardado por COOMEVA E.P.S. la entidad aquí accionante “...puede quejarse ante la Superintendencia de Salud con el fin de que reciba la respuesta que requiere para adoptar la decisión que corresponda...”] (v) que el mérito ejecutivo de las obligaciones contenidas en las facturas materia del proceso cuestionado no se consigue con “...la conciliación celebrada en agosto de 2017...”, ya que esta se efectuó “...para acordar el pago de obligaciones derivadas de los contratos firmados entre las partes durante el períodos comprendido entre enero y junio del año 2015, y las facturas base de recaudo datan de fechas posteriores...” Ahora bien: a juicio de la apoderada judicial de la accionante, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho con lo que considera una inadecuada interpretación del asunto puesto a su consideración, pues “...está apartándose de las normas legales de carácter SUPERIOR sin justificación alguna (...) está colocando un SALVAMENTO DE VOTO por encima de la jurisprudencia, y (...) desconocer el derecho que le asiste a mi representada de acudir a la justicia ordinaria a reclamar la ejecución de un título valor...”, imponiéndole más cargas a las que le corresponde soportar, como la de acudir a la Superintendencia de Salud previo librar la orden de pago; aunado a que malinterpreta los títulos ejecutivos cuyo cobro se pretende.

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE

de pago; aunado a que malinterpreta los títulos ejecutivos cuyo cobro se pretende.

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658

Para ésta Sala, empero, el auto fustigado [al igual que el que dirimió el recurso de reposición interpuesto contra aquél] no es pasible del reproche que endilga la censura, si en cuenta se tiene que como lo prevé el artículo 620 del Código de Comercio “...los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma...”] aunado que a su tenor el artículo 774 ibídem, modificado por la Ley 3o de la Ley 1231 de 2008 consagra las exigencias necesarias para que la factura cambiaría pueda ser considerada como un título valor a saber: “...1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de lafecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendarios siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura , con indicación del nombre , o identificación o firma de guien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el

encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura ...” Acción de tutela. Accionante: UC1 VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658

4. Así que a la luz de las disposiciones antes transcritas nada tiene de arbitrario o irrazonable concluir, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que las tres (3) facturas exhibidas como base de recaudo no son idóneas para ejecutar a COOMEVA E.P.S., pues en ninguna de ellas se encuentra la fecha y firma de quien la recibió.

Es de señalar que aunque la sociedad promotora del amparo plantea que el juzgado accionado ignoró los sellos de recibido que obran en documentos anexos a la demanda ejecutiva (oficios y guías de la empresa de servicio postal s e r v ie n tr e g a), no puede obviarse que ellos no hacen parte del instrumento cartular; y así lo fueran, tampoco podrían tener la connotación que pretende la sociedad accionante, desde luego que según el

empresa de servicio postal s e r v ie n tr e g a), no puede obviarse que ellos no hacen parte del instrumento cartular; y así lo fueran, tampoco podrían tener la connotación que pretende la sociedad accionante, desde luego que según el artículo 827 del Código de Comercio “...la firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en gue la leu o la costumbre lo admitan. . . Y ocurre que en el caso subexamine ningún precepto legal autoriza que el negocio que originó la emisión de los mencionados documentos se perfeccione con el referido signo, y tampoco se acreditó la existencia de alguna costumbre contractual (entre las partes) al respecto, como excepcionalmente lo permite el precepto mercantil aludido; de allí que el sello impuesto en los documentos aludidos, por el sólo hecho de estar junto con las facturas base de recaudo ejecutivo, no puede asimilarse a la firma, nombre o identificación que echó de menos el juzgado accionado. 9Así las cosas, el juzgado accionado no tenía necesidad de examinar los argumentos relacionados con la posible aceptación táctica de las facturas, porque la falta de solo uno de los requisitos estatuidos en el artículo 774 del Código de Comercio les privaban de mérito ejecutivo.

Acción de tutela. Accionante: UCI VALLE S.A.S. Accionados: JUZGADO 2o CIVIL MUNICIPAL DE

CARTAGO. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00071-01. Consecutivo interno: T2018-0658 No está por demás anotar -como lo refirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGOque tratándose de facturas expedidas por causa de prestación de servicios de salud es necesario el cumplimiento de otros requisitos consagrados en normas especiales, verbigracia, el artículo 21 del Decreto 4747 de 20077, artículo12 del Decreto 3047 de 20088, el artículo 13 de la Ley 1122 de 20079, parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 1438 de 201110. Sobre el particular la Superintendencia Nacional de Salud ha puntualizado lo siguiente (concepto No. 35471 de 2014)11: “...En conclusión , conforme a lo dispuesto por la Leu 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007 , los Prestadores de Servicios de Salud para obtener el papo de los servicios de salud prestados por parte de las Entidades Responsables del Pacto deben librar facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el Código de Comercio modificado por la Leu 1231 de 2008 , las cuales deben contener los soportes definidos en el Anexo técnico No, 5 de la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social el vencimiento será el fijado en la factura y a falta de mención expresa se entiende que 7 “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de

7 “ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección SodaC. 8 “Artículo 12. Soportes de ¡as facturas de prestación de servicios. Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que ¡o modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución.'''’ 9 “ARTÍCULO 13. FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a ¡as siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a

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