TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00073-01-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00073-01-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO
BORDA CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de la garantía real) promovido por BANCO DE BOGOT Á S.A. contra GLORIA MERCEDES JARAMILLO PATIÑO. Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-0007301.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada GLORIA MERCEDES JARAMILLO contra el auto No. 426 del 18-03-2024 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante el cual se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por aquella.
II. ANTECEDENTES
1. Luego de que por auto del 19-01-2024 se requirió a la parte ejecutante [de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del Proceso] para que gestionara la realización del despacho comisorio No. 00820211 sin que hubiese logrado tal cometido (diligencia de secuestro), el procurador judicial de la ejecutada el 11-03-2024 pidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito2.
2. El juzgado, mediante providencia No. 426 del 18procurador judicial de la ejecutada el 11-03-2024 pidió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito2.
2. El juzgado, mediante providencia No. 426 del 1803-2024, negó acceder a ello con fundamento en que si bien no se ha llevado a cabo la diligencia comisionada, la parte impulsora elevó una petición a la Alcaldía Municipal de La Victoria (Valle del Cauca) para que programase
1 Expediente: 76147310300120180007301, Archivo: 026 Auto 44 Requiere Demandante art. 317 cgp 2 Expediente: ibídem, Archivo: 031 Solicitud Parte Demandada DesistimientoProceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL promovido por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra GLORIA MERCEDES JARAMILLO PATIÑO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00073-01
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fecha y hora para realizar tal acto procesal, pero la citada autoridad no ha dado respuesta positiva a dicho pedimento, amén que la misma tiene “…total autonomía para su programación, por lo que esa situación puntual desborda totalmente la competencia del apoderado de la parte acá demandante, quien a juicio [de ese] despacho cumplió con lo que a este le competía…”3.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expuso que la parte ejecutante lleva cerca de cinco ( 5) años sin materializar el secuestro del bien inmueble cautelado, y el término concedido por el juzgado en el auto del 19 -01-2024
cerca de cinco ( 5) años sin materializar el secuestro del bien inmueble cautelado, y el término concedido por el juzgado en el auto del 19 -01-2024 venció el 06-03-2024. En consecuencia, como no se acató el requerimiento en comento, lo procedente es tener “…por desistida…” la actuación procesal4.
4. Por auto No. 565 de 06-05-2024, el juzgado aquo se sostuvo la decisión recurrida afincándose en las mismas razones esgrimidas, y concedió en el efecto devolutivo la alzada5.
III. CONSIDERACIONES
1. Liminarmente debe precisarse que el desistimiento tácito por cuya declaración aboga la parte recurrente se encuentra consagrado en el artí culo 317 del C. G. del Proceso . La aludida
disposición legal, en lo pertinente, prescribe:
“…Cuando para continuar el trá mite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tend rá por desistida tácitamente la respectiva actuación
3 Expediente: ibídem, Archivo: 032 AUTO 426 NIEGA DESISTIMIENTO TACITO
respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tend rá por desistida tácitamente la respectiva actuación
3 Expediente: ibídem, Archivo: 032 AUTO 426 NIEGA DESISTIMIENTO TACITO 4 Expediente: ibídem, Archivo: 033 Escrito Recursos.pdf 5 Expediente: ibídem, Archivo: 036 Auto 565 Resuelve Auto niega Desist TacitoProceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL promovido por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra GLORIA MERCEDES JARAMILLO PATIÑO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00073-01
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y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (..) …”.
Según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el desistimiento tácito constituye “…una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que est é pendiente de adelantarse…”6.
sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que est é pendiente de adelantarse…”6.
2. En el asunto subexámine no concurren los presupuestos consagrados en el artículo 317 del C. G. del Proceso.
Véase por qué:
2.1. El juzgado requirió a la parte ejecutante el 19-01-2024 para que en el término de treinta (30) días diese trámite al despacho comisorio No. 008 -21 librado para efectos de la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 375-185827.
2.2. En cumplimento de lo anterior, el m andatario judicial del aludido extremo procesa l presentó el 05-02-2024 una petición a la Alcaldía Municipal de La Victoria (Valle del Cauca ) encaminada a que “…fijen fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble No 375 -18582 embargado dentro del proceso en referencia…”8.
6 Corte Constitucional, sentencia C-1186 de 2008 Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 7 Expediente: ibídem, Archivo: 026 Auto 44 Requiere Demandante art. 317 cgp.pdf
8 Expediente: ibídem, Archivo: 027.-MemorialRequerimientoAlcaldiaMunicipalLaVictoriaValle.pdfProceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL promovido por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra GLORIA MERCEDES JARAMILLO PATIÑO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00073-01
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3. En ese contexto, la conducta de la parte ejecutante no denota desinterés, abulia o desidia en el cumplimiento de una carga procesal de su incumbencia, en tanto que ésta no se ha materializado por motivos ajenos a su voluntad, toda vez que el agendamiento de la diligencia en la que debe practicarse el secuestro del fundo hipotecado es del resorte exclusivo de la autoridad administrativa competente para ello, que no del litigante.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el “…desistimiento tácito…” no se aplicará cuando a las partes se le exija cumplir “…cumplir con una carga procesal que les es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad…”9.
4. Es que, para abundar en razones, no puede soslayarse que al tratarse de una sanción, la norma legal que la consagra es de interpretación restrictiva , lo cual proscribe cualquier tipo de aplicación extensiva o analógica de la misma , y determina que solo puede ser aplicada en los precisos términos consagrados en la ley y con estricto venero del principio de legalidad, desde l uego que su fin teleológico no es otro que sancionar la absoluta y total dejadez de la parte interesada en el cum plimiento de las cargas
con estricto venero del principio de legalidad, desde l uego que su fin teleológico no es otro que sancionar la absoluta y total dejadez de la parte interesada en el cum plimiento de las cargas procesales que le incumben10, lo cual excluye su aplicación en eventos donde el incumplimiento en cuestión se origina en causas ajenas a la voluntad del sujeto procesal respectivo.
5. Conclusión: la apelación no tiene bienandanza. Y siendo así el auto apelado será confirmado en e sta instancia superior.
V. DECISION
Tomando pie en lo brevemente discurrido, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONFIRMA el auto del 18-03-2024 proferido por
el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
SIN COSTAS en la segunda instancia por no
9 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2006, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11191-2020 del 19 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-22-03-000-2020-01444-01.Proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL promovido por BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra GLORIA MERCEDES JARAMILLO PATIÑO. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00073-01
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aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador11,
5
aparecer causadas.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador11,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-147-31-03-001-2018-00073-01 (Apelación de auto)
11 Código General del Proceso, Artículo 35.
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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