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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00087-01-(27-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00087-01-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO

Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados CARLOS ALBERTO y HERNANDO TOBÓN AGUDELO, frente a la sentencia adiada 27 de agosto de 2019, dictada por la Jueza Primera Civil del Circuito de Cartago Valle dentro del proceso hipotecario promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra los impugnantes.

II. ANTECEDENTES

1. Por auto de 13 de septiembre de 2018 se mandó a los deudores pagar al

actor las siguientes sumas de dinero:

  • $49.987.782,oo como capital contenido en el pagaré 725069350158196 suscrito por CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO, más los intereses de plazo ($10.284.154,oo), y los moratorios conforme a la tasa permitida por la Superfinanciera. - $23.194.248,oo como capital contenido en el pagaré 069356100011493 suscrito por HERNANDO TOBÓN AGUDELO, másRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

2 los intereses de plazo ($3.843.654,oo), y los moratorios conforme a la

2 los intereses de plazo ($3.843.654,oo), y los moratorios conforme a la tasa permitida por la Superfinanciera - $29.998.221,oo como capital contenido en el pagaré 069356100009583 suscrito por HERNANDO TOBÓN AGUDELO, más los intereses de plazo ($3.892.109,oo), y los moratorios conforme a la tasa permitida por la Superfinanciera

2. Es de señalar que las citadas obligaciones se garantizaron mediante hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida en favor del Banco ejecutante, a través de escritura pública No. 0193 corrida en la Notaría Única del Municipio de Ansermanuevo Valle del Cauca el día 24 de abril de 2007.

La garantía que pesa sobre el predio distinguid o con matrícula inmobiliaria No. 375-10732 de la Oficina de Instrumento Públicos de Cartago Valle de propiedad de CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO.

3. El demandado HERNÁNDO TOBÓN AGUDELO f ormuló las meritorias

denominadas:

3.1 “Inexistencia de Claridad en la Determinación del Acreedor”. Entre otros enredados argumentos, se aduce que si bien HERNANDO TOBÓN AGUDELO aparece materialmente como suscriptor de los pagarés base de recaudo, lo cierto es que lo hizo como apoderado de CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO y baj o la cobertura de la hipoteca constituida para garantizar esas obligaciones.

3.2 “Violación de la Regla de la Limitación de la Hipoteca” . Se argumenta que conforme a comunicación enviada por el Banco acreedor al Notario en

garantizar esas obligaciones.

3.2 “Violación de la Regla de la Limitación de la Hipoteca” . Se argumenta que conforme a comunicación enviada por el Banco acreedor al Notario en donde se constituyó la hipoteca, se limitó el cupo de esta a $ 15.000.000.oo.

3.3 “Insuficiencia de la Notificación Personal” . Se considera que el poder conferido por CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO no facultó alRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

3 apoderado para notificarse de las demandas judiciales, por lo que la comunicación recibida no produce efectos respecto del nombrado. (fls. 119 a 123).

Surtido el rito procesal, se profirió la sentencia desestimatoria de las excepciones de mérito, la cual, apelada por la parte demandada, es materia de revisión en esta instancia en lo que a los repar os concretos formulados hace relación.

4. Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020 1, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de térm inos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los

conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judici ales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

4 Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) d ías para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) d ías para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantiz ado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

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III. CONSIDERACIONES

3.1 No avista la Sala germen nulificador del acontecer procesal, como sí la presencia de los presupuestos procesales, lo cual autoriza fallo de mérito. La legitimación en la causa en sus facetas activa y pasiva también concurre en el proceso.

3.2 En la sentencia que se estudia, una vez analizados en su integridad los documentos objeto de ejecución a la luz de los elementos constitutivos para considerarse como títulos valores, se dio paso al estudio de las excepciones, como pasa a resumirse.

Frente a la “violación de la regla de limitación de hipoteca” , consideró el a quo que la misma no goza de prosperidad, puesto que del contenido de la cláusula cuarta del contrato de hipoteca documentado en la escritura pública No. 193 de abril 24 de 2007, s e desprende la garantía de todas las obligaciones sin limitación de cuantía que contrajeran el hipotecante y HERNANDO TOBÓN AGUDELO, quien en su interrogatorio ratificó lo anotado.

obligaciones sin limitación de cuantía que contrajeran el hipotecante y HERNANDO TOBÓN AGUDELO, quien en su interrogatorio ratificó lo anotado.

Se destaca que la carta que fijó un cupo por la suma de $15.000.000,oo obedece al cumplimiento de un requisito formal para efectos de gastos notariales previsto en la Resolución 640 de 2015, art. 7, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. Respecto de la supuesta “ insuficiencia de la notificación personal ”, se recordó que HERNANDO TOBÓN AGUDELO no se notificó como apoderado de su hermano sino como demandado, amén que CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO fue notificado por aviso.

Al abordarse la excepción de “inexistencia de claridad en la determinación del acreedor” , señaló que al analizar el pagaré 06935600011127 en elRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

6 espacio destinado para firmas, se especificó que HERNANDO TOBÓN AGUDELO lo suscribió como apoderado de CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO, aparte de que no probó que al momento de la suscripción del mismo el poder general no se encontraba vigente.

De otro lado, respecto a la forma de ejecución de las obligaciones, se dijo que el acreedor ejerció acción real y personal contra CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO y desplegó acción personal frente a HERNANDO TOBÓN para el pago de la deuda que contrajo a nombre propio, por lo que concluyó que la acción real no se ejerció en contra de CARLOS ALBERTO

TOBÓN AGUDELO y desplegó acción personal frente a HERNANDO TOBÓN para el pago de la deuda que contrajo a nombre propio, por lo que concluyó que la acción real no se ejerció en contra de CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO para garantizar deudas de HERNANDO TOBÓN, es decir, el acreedor “decidió limitar el ejercicio de la acción r eal que le asiste en contra del propietario del bien, solo a la acreencia que tiene a su cargo, y no respecto de la deuda ajena”. Por lo tanto, siendo deudor el señor CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO, el Banco decidió ejercer acción real y personal contra él, con la posibilidad de perseguir todo su patrimonio con la preferencia otorgada en garantía.

3.3 Los reparos concretos.

3.3.1 Formulado por CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO.

Estima que la sentencia de primera instancia desconoce el adelantamiento de un proceso sin la debida notificación del mandamiento de pago, pues no se integró en debida forma el contradictorio ya que el señor CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO no reside en el país y existe prueba de ello como lo es la licencia de conducción aportada al paginari o; además, la notificación se dirigió a la casa de un hermano residente y domiciliado en Cartago Valle. Que su hermano afirmó en la audiencia inicial que jamás le informó a CARLOS ALBERTO sobre la existencia del proceso, coligiéndose que el recurrente no estaba enterado del asunto y de contera se le impidióRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

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informó a CARLOS ALBERTO sobre la existencia del proceso, coligiéndose que el recurrente no estaba enterado del asunto y de contera se le impidióRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

7 ejercer en debida forma su derecho de defensa, incurriendo en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Igualmente argumenta, que conforme la decla raciones escritas y orales de los demandados se desprende que entre ellos hay contradicción, dado que uno sostiene que nunca se obligó personalmente por haber actuado como poderdante; en tanto el señor CARLOS ALBERTO, sustenta por el contrario que la garantía personal solo corresponde a HERNANDO TOBÓN por haber actuado en nombre propio al suscribir los pagarés y está simplemente avalado con una garantía hipotecaria y bajo los límites de un cupo de endeudamiento.

3.3.2 Formulado por HERNANDO TOBÓN AGUDELO.

Omisión en la valoración probatoria, absoluta del poder general que fue aportado por el Banco, por cuanto la sentencia no vio que HERNANDO TOBÓN firmó los pagarés a título propio y no como apoderado de su hermano, puesto que para rubricar esos documentos presentó al Banco los certificados de vigencia del poder, con base en el cual la primera instancia solo se limitó a preguntar en torno a su existencia y no respecto de la fuente. También se aduce el desconocimiento de la escritura de hipoteca que contiene un tope de endeudamiento que debe morigerarse en concordancia con el poder especial que se protocolizó con la escritura, toda cuenta que si

También se aduce el desconocimiento de la escritura de hipoteca que contiene un tope de endeudamiento que debe morigerarse en concordancia con el poder especial que se protocolizó con la escritura, toda cuenta que si se hubiera considerado el cupo de endeudamiento que aparece en la escritura, el fallo sería diferente.

3.4 Respuesta a los reparos concretos.

3.4.1 Dos razones se conjuntan para resolver negativamente esta censura: 1ª No configura un verdadero reparo a la sentencia como acto procesalRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

8 materia de la apelación, el cual, como bien se sabe, se debe orientar a fustigar el fallo por errores in judicando o de juicio, más no por yerros in procedendo o de procedimiento; y, 2ª Es por lo apuntado que el artículo 328 del C.G.P. regulador de la competencia del superior dispone que, “ En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” –Las negrillas son de la Sala-.

A lo dicho se suma, que los argumentos sustentáculo de este reparo, son los mismos que motivaron el incidente de nulidad decidido por auto del 27 de agosto de 2019, confirmado en pronunciamiento del Tribunal de 3 de diciembre de la misma calenda (Fls. 2 a 5 C. 3), es decir, se trata de una providencia ejecutoriada, luego entonces, necio es volver sobre el tema. A ello se remite el Tribunal.

3.4.2 En cuanto a la presunta omisión absoluta en la valoración del poder

providencia ejecutoriada, luego entonces, necio es volver sobre el tema. A ello se remite el Tribunal.

3.4.2 En cuanto a la presunta omisión absoluta en la valoración del poder general que le fuera conferido a este demandado su hermano CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO, para constatar su fracaso, basta revisar los títulos valores base de recaudo allegados al legajo expediental. Nótese que solamente el pagaré No. 069356100011127 (fl. 8 y Vto.), en el espacio destinado para la firma, a la rúb rica consignada por el señor HERNANDO TOBÓN le antecede la letra p/, es decir que está suscribiendo el título a nombre de otra persona, particularidad ratificada en los renglones subsiguientes del mismo, en donde se consignó que obra HERNANDO TOBÓN AGUDELO como representante o apoderado de deudor CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO, amén que en el encabezado reza que la persona obligada es el último nombrado.

Lo anterior, a diferencia de los otros dos pagarés (Nos. 069356100009583 y 069356100011493) que figuran suscritos directamente por HERNANDO TOBÓN AGUDELO, sin ninguna salvedad en torno a la persona obligada,Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

9 pues, obsérvese que en estos aparece tal ejecutado como deudor principal, sin anotación o apunte que dijera actuar como apoderado o representante de otra persona (fls. 14 vto. y 17 vto. C. 1).

pues, obsérvese que en estos aparece tal ejecutado como deudor principal, sin anotación o apunte que dijera actuar como apoderado o representante de otra persona (fls. 14 vto. y 17 vto. C. 1).

En tal virtud, ante la claridad literal de los títulos valores, el reparo deviene completamente contraevidente y por tanto frustráneo.

No se olvide que el artículo 619 del Código de Comercio define que, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”, definición de la cual es pertinente resaltar la característica de la l iteralidad, respecto del cual ha explicado la jurisprudencia: “En efecto, debe recordarse que el principio de literalidad de los títulos valores(4) refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada”2.

Importa recordar, asimismo, lo dispuesto en el artículo 625 del Código de Comercio según el cual, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación.”, ello, en concordancia con el canon 626 de la misma obra, cuando indica que “ el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, por lo que en el momento en que el ejecutado plasmó su firma en los títulos valores de

suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”, por lo que en el momento en que el ejecutado plasmó su firma en los títulos valores de marras como obligado directo de las obligaciones incorporadas en los mismos, se hicieron eficaces esos documentos y de contera, quedó obligado conforme a su tenor literal.

2CSJ, STC7 de 7 de junio de 2019 M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILABONA, Exp. Rad. No. 11001-02-03000-2019-01688-00.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

10 Porque, “De ese modo, se evidencia que desde el momento de la creación del título la obligación cambiaria fue eficaz en la medida en que los ejecutados plasmaron su firma, quedando obligados conforme al tenor literal del mismo, habida cuenta que no pactaron ningún tipo de salvedad al respecto, de ahí que desde un principio fueron girados … Asimismo, la literalidad del título no fue desvirtuada por los ejecutados, pues al proponer sus medios exceptivos no desconocieron que las firmas allí plasmadas fueran de ellos”3.

Atinente al límite de la hipoteca contenida en la Escritura Pública 193 de abril 24 de 2007, debe anotarse por la Sala que para su desenlace no debemos ir muy lejos, porque es suficiente con revisar el clausulado del contrato documentado en ese instrumento público (fls. 22 a 25 C. 1), para colegir que la jueza de primer grado estuvo ajustada en su juicio al denegar

debemos ir muy lejos, porque es suficiente con revisar el clausulado del contrato documentado en ese instrumento público (fls. 22 a 25 C. 1), para colegir que la jueza de primer grado estuvo ajustada en su juicio al denegar las excepciones y disponer la continuidad del proceso ejecutivo.

Desde el mismo encabezado del contrato en mientes, se viene refiriendo que la hipoteca es abierta y con cuantía indeterminada, pacto que se repite a lo largo del instrumento. Veamos: La cláusula primera consagra que la hipoteca es abierta de primer grado “sin ninguna limitación respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas” (fl. 22). Por su parte, la cláusula cuarta aú n más clara y explícita, porque da garantía para “todas la obligaciones cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos y honorarios de abogado y costas judiciales si fuera el caso, y en general a cualquier suma que por cualquier concepto cubra EL BANCO por el HIPOTECANTE Y/O GARANTIZADO, así como las que hayan contraído o se llegaren a contraer en el futuro por cualquier concepto por el mismo conjunta o separadamente en su propio nombre o de terceros a favor de EL

3 CSJ, STC16071 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO , Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2019-03790-00.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

11 BANCO” –Mayúsculas del origina l, negrillas de la Sala -; como también,

11 BANCO” –Mayúsculas del origina l, negrillas de la Sala -; como también, soporta las acreencia que contrajera con EL BANCO el señor HERNANDO TOBÓN AGUDELO (fl. 22 vto. y 23 C. 1)

En consecuencia, de las referencias precedentes se aprecia sin lugar a la menor hesitación que la aludida hip oteca es abierta y de cuantía indeterminada, por cuanto no se señaló un límite al valor de los créditos y obligaciones que se pudieran generar entre el Banco y el dueño del inmueble gravado, extendiéndose la garantía a los negocios jurídicos de la misma estirpe realizados con HERNANDO TOBÓN AGUDELO.

Ahora, el cupo de $15.000.000,oo se estableció con el solo propósito de tenerlo como base para liquidar los derechos notariales y de registro, que no como límite de la cuantía de las obligaciones garantizadas con el gravamen hipotecario. La clara literalidad de la cláusula décimo séptima no deja mentir al rezar que se trata de: “una garantía hipotecaria abierta de primer grado, el presente acto es de CUANTÍA INDETERMINADA, pero exclusivamente para efectos de fijar el valor de los derechos Notariales y de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , se protocoliza con el presente instrumento la certificación expedida por EL BANCO sobre el cupo o monto de crédito aprobado a EL HIPOTECANTE… Se p rotocoliza con la presente escritura constancia expedida por la entidad acreedora donde certifica el monto del crédito aprobado es la

BANCO sobre el cupo o monto de crédito aprobado a EL HIPOTECANTE… Se p rotocoliza con la presente escritura constancia expedida por la entidad acreedora donde certifica el monto del crédito aprobado es la suma de $15.000.000,oo moneda corriente, suma esta que se toma como base para liquidar derechos notariales y de registro ” (fls. 24 vto. y 25, C. 1) – La mayúscula sostenida es del original y las negrillas de la SalaPor supuesto, que no es mandato de ley, ni tampoco de estilo, que en el cuerpo de la escritura pública documentaria del contrato de hipoteca se incluya el o los créditos otorgados o a otorgarse por los acreedores, aménRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

12 que por el carácter abierto de la hipoteca 4, esto es, por garantizar también créditos futuros, no se hace posible determinar la cuantía de ésta en la escritura.

Empecinarse en sostener que la determinación de $15.000.000.oo señalados con el objeto de la liquidación de derechos notariales y registrales, corresponde al monto máximo de garantía de las obligaciones entre las partes, es un verdadero despropósito que no resiste en más mínimo análisis, de tal manera que hace inoficioso cualquiera otra consideración sobre el particular.

En consecuencia, este reparo tampoco goza del despacho favorable.

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada con la consecue nte condena en costas en esta instancia a cargo de los demandados apelantes –art. 365 C.G.P.-

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada con la consecue nte condena en costas en esta instancia a cargo de los demandados apelantes –art. 365 C.G.P.-

Ameritando lo apuntado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. Confirmar la referida sentencia en los puntos que fueron materia de apelación.

4 En torno a esta especie de hipoteca ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “ (…) con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indet erminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas' (CSJ, SC 3 jun. 2005, rad. 00040-01; citada en SC-060-2008, 1° jul., rad. 2001-00803-01, más recientemente en STC16132016, 11 feb., rad. 2015 -00848-01).” Cas. Civil, sentencia STC de 12 de mayo de 2016, M.P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Exp. Rad. No. 05001-22-03-000-2016-00212-01.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

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GIRALDO GUTIÉRREZ, Exp. Rad. No. 05001-22-03-000-2016-00212-01.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

13 2º. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Oportunamente por la respectiva secretaria, liquídense.

3º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ Con aclaración de voto

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA.Rad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

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Sala de Decisión Civil Familia

ACLARACIÓN DE VOTO

Guadalajara de Buga, agosto veintiuno (21) de dos mil veinte (2020) Rad. 76-147-31-03-001-2018-00087

Pese a que comparto íntegramente la decisión adoptada por la Sala de Decisión, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito, de dejar sentado que a este asunto no resulta aplicable el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 emanado de la Presidencia de la República, el cual modificó el trámite de la apelación de sentencias, estableciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata median te providencia escrita notificada por estado, lo

la apelación de sentencias, estableciendo que, salvo que existan pruebas por practicar, la segunda instancia se desata median te providencia escrita notificada por estado, lo que por contera implica que esta sentencia debía ser dictada en audiencia.

Esto, en la medida que dicha norma no contempla los procesos que, como este, cuentan con auto admisorio del recurso de alzada ejecu toriado, desde varios meses antes de entrar en vigencia la nueva normatividad y que, por consiguiente, encuentran fenecido el término de cinco días con que cuenta el recurrente para sustentar la censura; de ahí que, corresponde dar efectividad a lo consagrado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la ley 153 de 1887 a cuyo tenor literal:

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo , los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

Por manera que, se insiste, al no regular el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos

de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.

Por manera que, se insiste, al no regular el Decreto Legislativo 806 de 2020, los procesos que ya se encontraban admitidos y a la espera de convocarse a la audiencia deRad. Nal. 76-147-31-03-001-2018-00087-01

15 sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso -lo cual ocurre una vez ejecutoriado el auto admisorio -, la interpretación aplicable, no es otra que dar efecto a la ultractividad de la ley en los precisos términos del citado artículo 624 ejusdem.

Es así que, no había razón, para declarar la ilegalidad de la convocatoria a audiencia, puesto que ella se produjo en aplicación de la ley vigente -Código General del Proceso - e incluso con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual, valga la pena resaltar, en manera alguna sugiere o dispone una conducta semejante; por tanto, debió continuarse la ritualidad del Estatuto Procesal que estaba en marcha. Esto, aunado a que, al tratarse de un tema procedimental, que no afecta la realización y decisión del derecho sustancial, los derechos de las partes no se verían comprometidos por el hecho de decidir el recurso de apelación en audiencia.

No sobra advertir que, si bien es cierto que entre las motivaciones del legislador extraordinario se encuentra la de liberar la congestión judicial derivada del cierre de los despachos judiciales, por cuenta de las medidas encaminadas a contrarrestar la actual crisis sanitaria, también lo es que el Tribunal Superior de Buga y, particularmente su

extraordinario se encuentra la de liberar la congestión judicial derivada del cierre de los despachos judiciales, por cuenta de las medidas encaminadas a contrarrestar la actual crisis sanitaria, también lo es que el Tribunal Superior de Buga y, particularmente su Sala Civil Familia, carece de un represamiento de asuntos que amerite aplicar de manera inmediata e irrestricta la nueva disposición normativa.

Y finalmente, aunque el Decreto 806 de 2020 adopta medidas para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

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