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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00118-01-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2018-00118-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, febrero veinte (20) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionantes: SOLANGEL ECEHEVERRY y MIRTALDA

AGUDELO DE OBANDO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-0011801. Consecutivo interno: T-2019-0060.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia No. 063 de fecha 19 de diciembre de 20181 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en el asunto constitucional de la referencia, a cuyo trámite fueron vinculados OMAR COLORADO, ROBERT TU LIO LORA

MUÑOZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela. derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v fundamentos de hecho (síntesis^. 1.1. Las ciudadanas SOLANGEL ECHEVERRY y MIRTALDA AGUDELO OBANDO, a través de apoderada judicial, piden protección a sus derechos fundamentales al “...DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE J U S T IC IA los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago a raíz de las providencias a través de las cuales “...dejó sin efecto las publicaciones efectuadas el 16 de septiembre

ADMINISTRACIÓN DE J U S T IC IA los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago a raíz de las providencias a través de las cuales “...dejó sin efecto las publicaciones efectuadas el 16 de septiembre de 2018...", proferidas en los procesos de pertenencia de mínima cuantía radicado bajo los No. 2018-00266-00 y No. 2018-00249-00. 1 Folios 70 a 75, cdo. 1.Consecuencialmente, piden que en sede de tutela se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO que “...revoque la decisión adoptada a través de la cual se dejó sin efecto las publicación efectuadas el 16 de septiembre de 2018 en el diario “occidente” en cada uno de los procesos referenciados...” (folio 6, cdo. lo). 1.2. Para sustentar lo anterior, en el escrito incoatorio de la tutela se aduce que: (i) ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago se tramitan dos procesos de pertenencia contra los herederos indeterminados del señor ROBER TULIO LORA MUÑOZ bajo los radicados Nos. 2018-00249-00 y 2018-00266-00, los cuales fueron admitidos por autos 3745 y 3762 del 22 de agosto de 2018, disponiendo correr el traslado y el emplazamiento de los herederos indeterminados y del acreedor hipotecario conforme el artículo 108 del C.G.P; (¡i) el 16-09-2018 en el Diario de Occidente se efectuaron las publicaciones respectivas; sin embargo, mediante autos Nros. 4310 y 4311 del 26-09-2018 el

C.G.P; (¡i) el 16-09-2018 en el Diario de Occidente se efectuaron las publicaciones respectivas; sin embargo, mediante autos Nros. 4310 y 4311 del 26-09-2018 el juzgado accionado dejó sin efectos dichas publicaciones bajo el argumento de que “no se atemperaban a la norma vigente (iii) los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra las referidas providencias fueron resueltos desfavorablemente por la juez accionada (iv) en las decisiones aquí cuestionadas “...se presentó una absoluta confusión con la interpretación normativa, máxime cuando en el auto admisorio se ordena la publicación en los términos del artículos 108 del CG del P. contrariándose ellos mismos en sus decisiones y desconociéndose la legislación para procesos como el que acá se tramitan, constituyéndose una omisión delicada que configura sin duda, una “VÍA DE HECHO que se toma contraria y lesiva a los intereses de mis representadas. ..” (folios 1 a 9 cdo. lo).

2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. Réplicas. 2.1. El actual Juez Primero Civil Municipal de Cartago indicó que el emplazamiento de las personas indeterminadas fue efectuado de manera irregular “...pues la publicación ha debido indicar que el emplazamiento quedaría surtido un mes después de la inclusión de la valla en el registro nacional de procesos de pertenencia y no como allí se anunció...". En tales condiciones, agregó, con las providencias cuestionadas no se ha incurrido en una vía de hecho como la denunciada por los demandantes (folios 63 y 64, cdo. 1).

anunció...". En tales condiciones, agregó, con las providencias cuestionadas no se ha incurrido en una vía de hecho como la denunciada por los demandantes (folios 63 y 64, cdo. 1).

REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-001 18-Ok Consecutivo interno: T-2019-0060. 22.2. El curador ad-litem del vinculado OMAR COLORADO y de los herederos indeterminados del señor ROBERTULIO LORA MUÑOZ refirió que se atiene a lo que resulte probado en el tramite tutelar (folios 68 y 69, cdo. 1) REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01.

Consecutivo interno: T-2019-0060.

3. La sentencia de primera instancia Negó al amparo con fundamento en que en cada uno de los autos admisorios el juzgado accionado señaló claramente que el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor ROBERTULIO LORA MUÑOZ y OMAR COLORADO debía surtirse en los términos del artículo 108 del C.G.P., en tanto que el emplazamiento de las personas indeterminadas se agotaría observando lo reglado en el artículo 375 C.G.P, diferencia sustentada en

C.G.P., en tanto que el emplazamiento de las personas indeterminadas se agotaría observando lo reglado en el artículo 375 C.G.P, diferencia sustentada en que “...el articulo 108 contempla el termino de quince días contados partir de la publicación del emplazamiento en el Registro de Personas emplazadas, para que se entienda surtido el mismo. A diferencia del art. 375 del C.G.P. que instituye el término de un mes que empezar a contar desde la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, con la finalidad de que las personas interesadas se pronuncia al resp ecto.. de manera que “...si bien es cierto las publicaciones de personas determinadas e indeterminadas se efectúa conforme al artículo 108 del C.G.P, cuando se trata de las personas que se crean con derecho sobre un inmueble se les otorga el término implantado en el art . 375, y en este orden de ideas, cuando en las publicaciones que se allegaron a los procesos se indicó de forma indiscriminada que todos los emplazados contaban con quince días hábiles para hacerse parte en el proceso tal como se lee en cada una de las páginas de los diarios que obran en los expedientes, es obvio que el término que se otorga a las personen indeterminadas en esta clase de procesos es un mes...n (folios 70 a 75, cdo. i)

4. La impugnación.

La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo anterior reiterando varios de los argumentos que expuso en el libelo inicial, y agregó que al no tutelar los derechos fundamentales invocados se “...está transgrediendo el principio de “ECONOMIA PROCESAL” afectando los

anterior reiterando varios de los argumentos que expuso en el libelo inicial, y agregó que al no tutelar los derechos fundamentales invocados se “...está transgrediendo el principio de “ECONOMIA PROCESAL” afectando los intereses monetarios de mis representadas; además de la celeridad en el proceso y el desgaste del aparato judicial, torpeando una pronta y cumplida aplicación de justicia. De haberse incurrido en un yerro al efectuar las 3REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-0L Consecutivo interno: T-2019-0060. publicaciones en cuestión el mismo quedó saneado al ejecutar la publicación de la valla ; razón vor la cuah debió dársele la debía aprobación.. .” (folios 79 a 82, cdo. l).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Delanteramente es pertinente memorar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional.

Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los

capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el tiómeti de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: u...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ...” (Sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.

ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no 4REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01.

Consecutivo interno: T-2019-0060. resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial.

La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional ..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016constitucional ..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-201600080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ...” (CSJ. STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01)

2. Las providencias que suscitan el agravio de las aquí accionantes (autos 43102 y 43113 por medio de los cuales se dejó sin efecto la publicación en un diario de alta circulación efectuada por la parte demandante para notificar a “.../as demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de pertenencia..."), se sustentan en que el edicto, tal como fue publicado, no se ajusta a los requerimientos legales, toda vez que en el mismo “...se ha debido indicar que el emplazamiento quedaría surtido un mes después de la inclusión en REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA y no como allí se anunció: "...se advierte A LOS EMPLAZADOS que de no comparecer en el término de QUINCE (15) DIAS hábiles siguientes a la publicación del edicto

REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA y no como allí se anunció: "...se advierte A LOS EMPLAZADOS que de no comparecer en el término de QUINCE (15) DIAS hábiles siguientes a la publicación del edicto en el (< REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS.. 2.1. El texto del referido edicto en el proceso con radicación 2019-00249-00, es el siguiente: "...EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL CARTAGO, VALLE DEL CAUCA EMPLAZA A: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ROBERTULIO LORA 2 Folios 277 fte a 278 vto., principal expediente 2018-00249 J Folios 280 fte a 281 vto., principal expediente 2018-00266 5REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01.»

Consecutivo interno: T-2019-0060.

MUÑOZ C.C. 6235452 YA LAS DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS; ASÍ MISMO A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS DEL SEÑOR OMAR COLORADO, QUE SE CREAN CON DERECHO A EL JUZGADO SEGUNDO INTERVENIR EN EL

PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO

RESPECTO AL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 15 NO 15A-15 DE LA ACTUAL

NOMENCLATURA URBANA: BARRIO REPÚBLICA DE FRANCIA DE PUPIALES

RESPECTO AL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 15 NO 15A-15 DE LA ACTUAL

NOMENCLATURA URBANA: BARRIO REPÚBLICA DE FRANCIA DE PUPIALES DEMANDA CARTAGO; VALLE DEL CAUCA. PROCESO: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO; RADICACIÓN: 7614740030012018-0024900 DEMANDANTE: SOLANGEL ECHEVERRY, CÉDULA NO 31404169

DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, DEMANDADOS: HEREDEROS

INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ROBERTULIO LORA MUÑOZ C.C. 6235452

PERSONAS INDETERMINADAS NOTIFICACIÓN: AUTO NO 3745 DE AGOSTO 22

DE 2018 ADMISIÓN DE DEMANDA PARA EFECTOS SEÑALADOS EN EL ART 108

DEL CÓDIGO GENERALf SE ELABORA EL PRESENTE LISTADO Y SE ENTREGA COPIA A LA PARTE INTERESADA PARA SU RESPECTIVA PUBLICACIÓN EN UN

MEDIO DE LATA CIRCULACIÓN NACIONAL PRENSA, EL CUAL DEBERÁ SER PUBLICADO EXCLUSIVAMENTE EL DÍA DOMINGO, COMO: EL ESPECTADOR, LA REPÚBLICA, EL OCCIDENTE O EL TIEMPO. SE ADVIERTE A LOS EMPLAZADOS QUE DE NO COMPARECER EN EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS, QUE LLEVARA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO 1

DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; SE LE DESIGANARA

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO 1

DEL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO; SE LE DESIGANARA

CURADOR AD-LITEM CON QUIEN SE SURTIRÁ LA NOTIFICACIÓN PERSONAL

REQUERIDA. DAVID ALEJANDRO ARBOLEDA HURTADO SECRETARIO NO SE

REQUIERE FIRMA DEL EMPLEADO ACUERDO 2255 DE 2003 NP-Ol.COD INT.11729...". 2.2. Y en el proceso con radicación 2018-00266-00, el texto del edicto fue el siguiente:

"...EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL CARTAGO VALLE DEL CAUCA

EMPLAZA A: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE ROBERT LORA

MUÑOZ CC, 6.235.452 YA LAS DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS ; ASI MISMO A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS DEL SEÑOR OMAR COLORADO, QUE SE CREAN CON DERECHO A INTERVENIR EN EL PROCESO DE

PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RESPECTO AL

INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 15 CON CARRERA 15A No 15-29 DE LA

ACTUAL NOMENCLATURA URBANA BARRIO REPUBLICA DE FRANCIA DE

CARTAGO VALLE DEL CAUCA. PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICACION: 761474003001-2018-00266-00

DEMANDANTE: MIRALDA AGUDELO DE OBANDO, CEDULA No 29461461 DE EL

CAIRO VALLE DEL CAUCA DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL

DEMANDANTE: MIRALDA AGUDELO DE OBANDO, CEDULA No 29461461 DE EL

CAIRO VALLE DEL CAUCA DEMANDADOS: HEREDEROS INDETERMINADOS DEL

CAUSANTE ROBERTULO LORA MUÑOZ CC 6.235.452 Y PERSONAS

INDETERMINADAS NOTIFICACIÓN AUTO No 3762 DE AGOSTO 22 DE 2018

ADMISION DE DEMANDA PARA EFECTOS SEÑALADOS EN EL ART 108 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, SE ELABORA EL PRESENTE USTADO Y SE ENTREGA COPIA A LA PARTE INTERESADA PARA SU RESPECTIVA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE LATA CIRCULACIÓN NACIONAL PRENSA EL CUAL DEBERA SER PUBLICADO EXCLUSIVAMENTE EL DIA DOMINGO, COMO: EL ESPECTADOR, LA REPUBLICA, EL OCCIDENTE O EL TIEMPO. SE ADVERTE A LOS EMPLAZADOS QUE DE NO COMPARECER EN EL TÉRMINO DE QUINCE (15) DIAS 6HABILES SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS , QUE LLEVARA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO 1

DEL ARTÍCULO 108 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO , SE LE DESIGNARA

CURADOR AD-LTTEM CON QUIEN SE SURTIRA LA NOTIFICACION PERSONAL

REQUERIDA DAVID ALEJANDRO ARBOLEDA HURTADO Secretaría NO SE REQUIERE FIRMA DEL EMPLEADO DAVID ALEJANDRO ARBOLEDA HURTADO SECRETARIO NO SE REQUIERE FIRMA DEL EMPLEADO ACUERDO 2255 DE 2003

NP-Ol.COD INT.11729..."

3. El emplazamiento de una persona -determinada o

SECRETARIO NO SE REQUIERE FIRMA DEL EMPLEADO ACUERDO 2255 DE 2003

NP-Ol.COD INT.11729..."

3. El emplazamiento de una persona -determinada o indeterminadadebe sujetarse a los requisitos enlistados en el artículo 108 del CGP, a saber: (i) La inclusión del nombre del sujeto emplazado; (i¡) las partes;

(iii) la clase del proceso, (iv) el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, además, deberá el interesado remitir “...una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro ...” La norma en comento es aplicable a los procesos de pertenencia de conformidad con el artículo 375 numerales 6 y 7 del CGP, puesto que en dichos procesos se deben emplazar a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien; además la parte interesada debe "... instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite... ”. De ahí que “...Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que

tenga frente o límite... ”. De ahí que “...Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre, [artículo 307 del C.G.P.] En este punto es importante advertir que cuando un proceso de pertenencia se adelanta contra los herederos de una persona que de haber estado con vida debía ser demandada nominaimente. coexisten dos tipos de emplazamiento de diferente jaez; (i) el primero, dirigido a los herederos determinados e indeterminados de dicha persona (en éste caso, del causante 7

REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01.

Consecutivo interno: T-2019-0060.robertulio lora muñoz ); y (ii) el segundo, dirigido a las personas indeterminadas que tengan algún interés sobre el inmueble, las cuales -por mandato legaldeben ser convocadas a éste tipo de procesos.

O sea: se trata de dos llamamientos edictales diferentes.

Y si bien en principio nada obsta para que los dos puedan efectuarse en un mismo edicto, su validez está subordinada a que uno y otro cumplan con las especificaciones que exige el ordenamiento respecto de su contenido v

Y si bien en principio nada obsta para que los dos puedan efectuarse en un mismo edicto, su validez está subordinada a que uno y otro cumplan con las especificaciones que exige el ordenamiento respecto de su contenido v términos de publicación. Sobre el particular se destaca que en vigencia del Código de Procedimiento Civil un sector de la doctrina y la jurisprudencia sugerían realizar dos emplazamientos independientes, pese a que la norma procesal entonces vigente no lo exigiera; como tampoco lo hace la actual. Así, el profesor RAMIRO BEJARANO GUZMAN era del sentir que "... Aunque nada impide efectuar el emplazamiento mediante un solo edicto , conviene hacerlo separadamente para evitar confusiones y errores lamentables..”4] y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó en un fallo de tutela que “.. .Tratándose de un libelo frente a herederos determinados e indeterminados de una persona fallecida, así como contra personas indeterminadas, cual ocurre en los procesos de pertenencia, es claro que ante la necesidad de los emplazamientos, el de unos y otros debe surtirse, en línea de principio , de manera separada, por ser su objeto distinto, dado que los primeros son llamados para que reciban notificación del auto que impulsa la demanda (artículo 318 del Código de Procedimiento Civil), mientras las segundas, para que hagan valer los derechos que creen tener sobre el bien (artículo 407, ibídem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado...” (C-0800131030132004-00191-01, 01 de marzo de 2012, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

ibídem), y porque debido a lo mismo, cada uno se encuentra totalmente reglado...” (C-0800131030132004-00191-01, 01 de marzo de 2012, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar) REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01.-

Consecutivo interno: T-2019-0060.

Sin embargo, más allá de si en los procesos bajo estudio ambos llamamientos se podían subsumir en un solo documento o edicto, o no, lo cierto es que cada uno de tales emplazamientos debía cumplir requisitos de contenido v término de publicación distintos, así: los contemplados en el artículo 108 del C.G.P. para el emplazamiento de los herederos indeterminados de ROBER TULIO LORA MUÑOZ. Y los señalados en los numerales 6 y 7 del artículo 375 del C.G.P. para el emplazamiento de las personas indeterminadas (que se crean 4 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos. Civiles, agrarios, de familia, arbitramento. Acciones populares y de grupo. Ley de conciliación. Cuarta Edición. Temis. Bogotá, 2008. Pág. 115.

8REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01.

Consecutivo interno: T-2019-0060. con derechos sobre el inmueble).

Ocurre, empero, que en los procesos de pertenencia bajo análisis nada de ello ocurrió, pues en los edictos allí elaborados y publicados se incurrió en el desbarro de indicar que para los herederos indeterminados de ROBER TULIO LORA MUÑOZ y para las personas indeterminadas (que se crean con derechos sobre el inmueble) la notificación SG 6 n t6 n d 6 rÍ3 S lirtid fl SÍ no comparecían dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del edicto en el registro nacional de personas emplazadas, término éste que obviamente no es en el que tienen las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, el cual debe ser de UN MES, amén que no se debe publicar en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS sino en la página web del REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA en los términos del art 375 del C.G.P. Es incontestable, entonces, que los emplazamientos de las personas indeterminadas a las cuales se ha venido haciendo referencia NO SOLO FUERON MAL ELABORADOS, sino irregularmente publicados, lo cual traduce una ruda afrenta al derecho de defensa de quienes en tan anómalas condiciones fueron emplazados, y allanaría el camino para una posterior declaración nulidad con basamento en la causal octava del artículo 133 del C.G. del Proceso. ' >, En tales condiciones, atinadas fueron las decisiones

condiciones fueron emplazados, y allanaría el camino para una posterior declaración nulidad con basamento en la causal octava del artículo 133 del C.G. del Proceso. ' >, En tales condiciones, atinadas fueron las decisiones adoptadas a través de las providencias cuestionadas en sede de tutela, por lo que no hay lugar a dispensar el amparo invocado, cual lo determinó el juez constitucional de primera instancia.

5. La sentencia impugnada, en consecuencia, será confirmada, por las razones aquí expuestas.

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela No. 063 proferido el 19 de diciembre de 2018 por el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO [Radicación No. 76-147-31-03-001-,

2018-00118-00]. \

9REF: Tutela. Accionante: SOLANGEL ECEHEVERRY Y OTRA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL .

DE CARTAGO. Vinculados: OMAR COLORADO y otros. Segunda instancia. Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01. -

Consecutivo interno: T-2019-0060.

NOTIFÍQUESE ésta providencia por el medio más expedito al Juez de primera instancia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

expedito al Juez de primera instancia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-147-31-03-001-2018-00118-01 (T-2019-0060) 10

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