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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00102-01-(19-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00102-01-(19-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: MARIA DEL CARMEN HENAO VERA.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

CARTAGO. Vinculados: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANNA GIRALDO RODRÍGUEZ. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T2019-0437.

IOBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA1 contra la sentencia No. 034 de fecha 4 de junio de 20192 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en el asunto constitucional de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. La prenombrada accionante pide protección al derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO al interior del trámite del proceso verbal (reivindicatorío) con radicación No. 2018-00357 que allí cursa en su contra, el cual fue promovido por LUISA FERNANDA y MARIA YOHANNA

GIRALDO RODRÍGUEZ.

En ese designio solicita “...decretar la nulidad del fallo tutelado..." (Folio 6, cdo. lo).

GIRALDO RODRÍGUEZ.

En ese designio solicita “...decretar la nulidad del fallo tutelado..." (Folio 6, cdo. lo).

2. La antedicha solicitud de amparo se funda en que

(i) las señoras LUISA FERNANDA y MARÍA YOHANNA GIRALDO RODRÍGUEZ, junto con la madre de éstas, adelantaron notarialmente la 1 Folio 35, cdo. I. 2 Folios 21 fte. a 24 vto., cdo. 1I sucesión del señor GILMER ANTONIO GIRALDO VALENCIA, quien fue compañero permanente de la accionante; (i¡) en el aludido trámite, aquellas reclamaron “...un inmueble del cual me reputo como poseedora..”, desconociendo su condición de compañera del causante, amén que no fue convocada a pesar de tener “...la posesión del inmueble desde su compra con mi ex-compañero...”] (¡ii) posteriormente las señoras GIRALDO RODRIGUEZ presentaron en su contra una demanda (reivindicatoría) respecto del mencionado inmueble, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, quien dispuso su admisión, cuando “...debió proferir auto de rechazo...” ; (iv) el titular del juzgado accionado corrió el traslado respectivo pese haber “...sido advertido de la situación anómala...” y rituó el trámite hasta el proferimiento del respectivo fallo, el cual le fue desfavorable; (iv) la nulidad de ese proceso “...nace desde el mismo momento de impetrar la demanda, por haber escogido la vía

fallo, el cual le fue desfavorable; (iv) la nulidad de ese proceso “...nace desde el mismo momento de impetrar la demanda, por haber escogido la vía procesal inadecuada para el ejercicio del derecho a reivindicar...”, toda vez que el derecho de dominio exhibido por las demandantes LUISA FERNANDA y MARIA YOHANNA fue obtenido a través de “...la falsedad y el fraude procesal utilizados para el trámite notarial...”. Además, debieron ejercer la Acción de Petición de Herencia, pues “...Bajo ninguna hipótesis jurídica es posible que una herencia se vea reivindicada por expresa disposición legal...”. Desde esa perspectiva, a su juicio, la sentencia que dirimió el proceso en el cual se denuncia la censura adolece de una falsa motivación, por fundarse en la comisión de delitos como “...falsedad en documento público y fraude procesal...”] (v) ya formuló denuncia penal por el delito de prevaricato contra el funcionario judicial accionado (folios i a7,cdo. i)

2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. Pronunciamientos.

REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 2.1. El titular del juzgado accionado señaló que las determinaciones adoptadas en el asunto que motiva la queja “...han sido

2.1. El titular del juzgado accionado señaló que las determinaciones adoptadas en el asunto que motiva la queja “...han sido conforme a derecho...”, teniendo en cuenta que “...la demandada dio respuesta a la demanda de manera extemporánea y no asistió a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso...” (folio 20, cdo. 1) 2.2. Las vinculadas LUISA FERNANDA y MARIA YOHANNA GIRALDO RODRIGUEZ no se pronunciaron.

3. La sentencia de primera instancia

2Negó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el expediente contentivo del proceso en el cual se denuncia la vulneración revela “...la actitud desidiosa y, cuando menos negligente, de la aquí accionante... ” , pues “...no se preocupó por rebatir las suplicas de la demandante, dejando vencer, en silencio, todas las oportunidades procesales...” (Folios 21 fte. a 24 vto, cdo. 1).

4. La impugnación La accionante impugnó el aludido fallo expresando que “...no me encuentro de acuerdo con las manifestaciones dadas por el despacho...”, pues a su juicio “...cumplí con todos los presupuestos para presentar la acción de tutela...”, instrumento al cual acude por ser “...el único y último mecanismo que poseo para poder conservar mi propiedad...”, máxime que el proceso en el que se suscitó la vulneración de sus derechos fundamentales, “...está muy claro que mi apoderado y yo no pudimos asistir...”. Agregó que el juzgado accionado “...no tiene en cuenta que soy

máxime que el proceso en el que se suscitó la vulneración de sus derechos fundamentales, “...está muy claro que mi apoderado y yo no pudimos asistir...”. Agregó que el juzgado accionado “...no tiene en cuenta que soy una madre cabeza de hogar y mi único predio es el que me está arrebatando...” (folios35,cdo. l)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 Ab initio debe señalarse que la sentencia de primer grado debe ser confirmada por cuanto, cual lo estimó el a quo, el resguardo incoado no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

Razones al canto:

1. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, bien se sabe, es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador..,9 9 (sentencia SU 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en

para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO.Por otra parte, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y no ha hecho uso del mismomal puede acudir a la acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso. A éste propósito cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial v los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento. Así, quien ha sido vinculado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de lev, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor.

REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente: “(...) conforme a lo preceptuado en el numeral I o, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se toma nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instmmentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (...) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela , la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales , ni para modificar las realas que filan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes . sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (.. ./’3. Es clara entonces la improcedencia de la tutela cuando 3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811-2016 de 16 de junio de 2016, exp. 470001-22-13-000-2016-00080-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4y lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando éste no utilizó oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para plantear sus argumentos defensivos o denunciar las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Esta

lo cual ocurre, por ejemplo, cuando éste no utilizó oportunamente los instrumentos que el ordenamiento consagra para plantear sus argumentos defensivos o denunciar las supuestas irregularidades acaecidas durante el trámite del proceso. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que, “(...) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “ judicial” de resguardo; además , si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico , -como aguí ocurrió quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas , que serian el fruto de SU propia incuria..." (Sala de Casación Civil. C.S. J. Sentencia STC7592-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 85001-2208-000-2016-00063-01) REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437

3. Dicho lo anterior, pertinente resulta ahora revisar las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso objeto de cuestionamiento: (i) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, por auto interlocutorio No. 3325 del 24 de julio de 20194, dispuso admitir la demanda reivindicatoría interpuesta contra la accionante; (i¡) el día 16 de noviembre de 20185 se notificó el auto admisorio a la demandada; no obstante, y a pesar de que en la práctica se le concedió el término de veinte (20) días para contestar la demanda [hasta el día 14-12-2018], guardó absoluto silencio: (iii) por conducto de apoderado judicial presentó el día 11-01-2019 escrito de contestación de la demanda6, el cual fue rechazado por extemporáneo por auto 104 del 17 de enero de 20197, determinación frente a la cual no se formuló recurso alguno;

(iv) mediante proveído del 29 de enero de 20198 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. para el día 12 de marzo de 2019 a las 09:00 a.m. También se decretaron las pruebas que serían practicadas en dicho acto, 4 Folio 57 fte. y vto., cdo. ppal. del proceso censurado.

5 Folio 82, ib. 6 Folios 90 a 95, ib. 7 Folio 96 fte. y vto., ib. 8 Folio 99 fte. y vto., ib. 5decisiones que no fueron objeto de cuestionamiento alguno por la aquí accionante; (v) el día 12-03-2019 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.9, diligencia a la cual no compareció ni la aguí accionante ni su apoderado judicial. En dicho acto se profirió la sentencia No. 5 que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoría - notificada en estrados-, determinación gue tampoco fue objeto de recurso alguno; (vi) el día 15-03-2019, tanto la accionante MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA como su apoderado judicial presentaron memoriales con el designio de justificar su inasistencia al acto audiencial verificado el día 12-03-2019, aduciendo problemas de salud y allegando las respectivas incapacidades médicas (folios ios a no, cdo. i del proceso censurado); (vi) por auto 1210 del 20 de marzo de 201910 el juzgado accionado, aunque levantó “...Zas sanciones económicas impuestas en la audiencia llevada a cabo el día antes mencionado, de conformidad con el inciso 3o del numeral 3o del artículo 372 del C. G. del P...”, denegó reprogramar la multicitada audiencia. Y contra ésta determinación ninguna inconformidad exteriorizó la aquí accionante.,

4. El anterior prontuario revela que la aquí accionante fue negligente en el curso del proceso. Así las cosas, no puede ahora acudir a la tutela con el designio de cuestionar tanto la actuación procesal como las

4. El anterior prontuario revela que la aquí accionante fue negligente en el curso del proceso. Así las cosas, no puede ahora acudir a la tutela con el designio de cuestionar tanto la actuación procesal como las decisiones allí adoptadas por el juez competente, en especial la sentencia proferida el 12-03-2019, alegando circunstancias o situaciones que debió plantear al interior del proceso en el cual era parte, utilizando para ello los mecanismos previstos en el Código General del Proceso.

Es que, para decirlo a modo de elipsis, como parte en el proceso tuvo en sus manos los instrumentos legales ordinarios para cuestionar lo que ahora hace ante el iuez de tutela, pero no los utilizó. Se itera; no puede la aquí accionantecomo si la tutela fuese un instrumento creado para revivir oportunidades que las partes dejan precluirpretender cuestionar, controvertir o impugnar por la vía del amparo constitucional lo que debió hacer a través de los recursos ordinarios que consagra el ordenamiento. En tales condiciones es claro que la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado “ SUBSIDIARIEDADf\ de lo REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 9 Folio 104 fte. y vto., ib. 10 Folios 11, ib. 6cual se sigue la revocatoria del fallo impugnado.

5. PRECISIÓN FINAL.

Siendo cierto que tanto la accionante como su apoderado judicial justificaron su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., dentro del término de tres (3) días previsto en el canon 372 ibídem, la cual fue aceptada por el juzgado accionado por auto 1210 del 20 de marzo de 201911 únicamente en lo relacionado con “...levantar las sanciones económicas impuestas en la audiencia llevada a cabo el día antes mencionado...”, también lo es que dicha circunstancia en manera alguna viabiliza el amparo deprecado o la adopción de una determinación encaminada a la realización nuevamente de dicho acto, pues los hechos aducidos no eran constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. A la sazón, cual lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, u...[L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal , es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1 ° Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces , per se, de

menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces , per se, de cualquier hecho , por sorpresivo o diñcultoso que resulte , sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular ...”12. En efecto, dadas las circunstancias que evidencian el expediente contentivo de la actuación objeto de censura, es claro que la situación de incapacidad padecida tanto por la accionante como por su agente judicial no les impedía avisar al juzgado accionado lo concerniente a su calamidad antes de la audiencia, desde luego que las ordenes médicas no indican cuáles fueron las horas de su atención, y en todo caso, las situaciones de salud padecidas por una y otro, tenían 1 y 10 días de antelación, lo cual descarta su imprevisibilidad v por ende darle la connotación de fuerza mayor v caso fortuito. Cabe agregar, por otra parte, que el apoderado judicial de la accionante bien pudo utilizar medios tecnológicos para informar su REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 1 1 Folios 11, ib.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 1 1 Folios 11, ib. 12 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001 - 2213000-201700289-01. 7situación de salud al juzgado para pedir el aplazamiento de la audiencia. O sustituir el poder, o informarle a su poderdante lo ocurrido para que ésta le confiriera el mandato a otro profesional. Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “.../a circunstancia padecida por el representante de la actora no le impedía avisar tanto al tribunal como a su mandante, lo concerniente a su calamidad antes de la audiencia reseñada. Ciertamente, el abogado bien pudo valerse de los medios tecnológicos indicados por el accionado para exponer lo ocurrido y lograr la reprogramación de la diligencia ...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15216-2018 del 22 de noviembre de 2018. Radicación No. 1100102-03-000-2018-03552-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Es que el artículo 372 del C.G.P.13 (aplicable, por analogía, a la audiencia de que trata el artículo 392 eju sd em ) señala que, como primera medida, solo podrán exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, prevé dos ( 2) escenarios posibles, dependiendo del momento en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia,

medida, solo podrán exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, prevé dos ( 2) escenarios posibles, dependiendo del momento en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos. El primero, opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia, se pone en conocimiento con anterioridad a la fecha programada para la verificación de la misma, evento en el cual, si la justificación es aceptada, se fijará nueva fecha y hora para su celebración; mientras que, la segunda hipótesis, ocurre cuando la inasistencia al acto audiencia!, se comunica al operador judicial luego de llevado a cabo el actor procesal - dentro del término de tres (3) días en cuyo caso, el juzgador estudiará solo agüellas razones fundamentadas en fuerza mayor v caso fortuito, las cuales, de ser avaladas significará que el sujeto procesal que no asistió será exonerada de las consecuencias procesales, probatorias y 13 Numeral 3o del artículo 372 del C.G.P. “...¿a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [13], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa ". “Si la parte v su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento ”. “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán

audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento ”. “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia...".

REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ. Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 pecuniarias adversas derivadas de dicha circunstancia. Al comentar la disposición normativa aludida el citado Tribunal ha dejado precisado que: “...En efecto, el legislador introdujo en el artículo 372 del Código General del Proceso (aplicable, por analogía, a la audiencia de que trata el canon 327 ejusdem) dos regulaciones diferentes

“...En efecto, el legislador introdujo en el artículo 372 del Código General del Proceso (aplicable, por analogía, a la audiencia de que trata el canon 327 ejusdem) dos regulaciones diferentes frente a supuestos de inasistencia de partes y apoderados: Una ex ante, en el que la excusa debe ser puesta de presente antes de la iniciación de la audiencia respectiva, y en el cuál basta que el interesado allegue prueba de una justa causa para justificar su no comparecencia; y otro ex post, que tiene aplicación cuando la solicitud de exculpación se presenta después del acto procesal, y en el que se ata su procedencia a la acreditación de un evento irresistible, imprevisible e insuperable. Lo anterior en tanto que , por razones de lealtad procesal , si un hecho previsible tiene la potencialidad de impedir (justificadamente) la asistencia de las partes o apoderados a una audiencia , es natural exigir que se exteriorice con antelación , para que la actuación procesal pueda ser reproqramada sin mayores contratiempos. Ahora , el legislador también previo que la no comparecencia pudiera darse por un suceso de tal excepcionalidad que impidiera reclamar esa noticia oportuna al tallador y los demás partícipes del juicio , por lo que estableció una posibilidad adicional: las exculpaciones ex post , para cuya procedencia - se insistedeben invocarse hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito».. .” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7637-2019 del 12 de junio de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01697-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta]

Suprema de Justicia. Sentencia STC7637-2019 del 12 de junio de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01697-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta] De modo que, como en el caso a estudio, ni a la aquí accionante, ni a su apoderado judicial se les presentó un evento catastrófico, calamitoso, irresistible o imprevisible constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito en instantes previos o concomitantes a la audiencia verificada el día 12 de marzo de 2019 -acto procesal en el que se profirió el fallo cuestionadoque le 9impidieran concurrir a ella, es claro que no era procedente disponer el reagendamiento de dicho diligencia, como lo procura la impugnación.

REF: Tutela. Accionante: MARÍA DEL CARMEN HENAO VERA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculadas: LUISA FERNANDA y MARIA YOHANA GIRALDO RODRÍGUEZ.

Segunda instancia. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00102-01. Consecutivo interno T-2019-0437 anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado (#34 de fecha 4 de junio de 2019 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO en el proceso de

tutela con radicación #76-147-31-03-001-2019-00102-01). expedito al juzgado de primera instancia, a las partes y a los vinculados. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IV, PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las breves motivaciones que NOTIFIQUESE ésta sentencia por el medio más Los magistrados V

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radie. No. 76-147-3Í-Q3-6bl-2019-00102-01 T-2019-0437)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Radicación No. 2019-00102-01. T-2019-0437) (En uso de permiso) 10

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