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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00113-01-(05-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00113-01-(05-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T083 - 2019

Proceso: Accionante:

Accionado: Radicado:

Acción de Tutela - Segunda Instancia Andrés Felipe Meneses Sepúlveda Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia (V) 76-147-31 -03-001 -2019-00113-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (V) Asunto: Debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos. No se vulneran estos derechos cuando, para posesionar al personero nombrado en interinidad, la juez exige la acreditación de que el cargo se encuentre en vacancia definitiva, más aún si viene siendo ocupado por quién superó todas las etapas del concurso de méritos.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto cinco (05) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 045)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 27 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, acceso a ocupar cargos públicos, debido proceso y confianza legítima. En éste sentido, requirió que se ordenara a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE

dignas, acceso a ocupar cargos públicos, debido proceso y confianza legítima. En éste sentido, requirió que se ordenara a la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA posesionarlo como personero en interinidad.Como fundamento de su petición, expuso los siguientes hechos: 2.2. En el año 2018 el personero del Municipio de Argelia renunció, motivo por el cual, el CONCEJO MUNICIPAL de dicho municipio adelantó concurso de méritos para proveer el cargo y finalmente nombró a la doctora MONICA ANDREA GARCÍA GOMEZ. 2.2.1. Tras la interposición de una acción de tutela por parte de la señora MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA - segunda de la lista de elegibles del concurso anteriorla Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo de forma transitoria y ordenó al CONCEJO MUNICIPAL que procederá a “dejar sin efecto la convocatoria ordenada mediante resolución No. 007 del 05 de abril de 2019, para la conformación del registro de elegibles de Personero Municipal de Argelia Valle y de todos sus actos derivados para en su lugar proceder a agotar el registro de elegibles para la elección del Personero Municipal de Argelia (Valle)”. Por lo tanto, a su juicio, el nombramiento de la abogada MONICA ANDREA GARCÍA GÓMEZ también fue declarado sin efecto. 2.2.2. Posteriormente, el MUNICIPIO DE ARGELIA (VALLE) procedió a dar traslado del fallo al CONCEJO MUNICIPAL y designó al accionante como personero en interinidad o provisional, mediante Resolución 135 del 11 de junio de 2019, con el

del fallo al CONCEJO MUNICIPAL y designó al accionante como personero en interinidad o provisional, mediante Resolución 135 del 11 de junio de 2019, con el fin de no dejar acéfala la personería municipal, teniendo en cuenta que el CONCEJO MUNICIPAL no se encontraba sesionando. 2.2.3. Denunció el accionante que después de aceptar el nombramiento efectuado por el ALCALDE MUNICIPAL, se trasladó con toda la documentación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA para ser posesionado, sin embargo, la juez accionada se negó a efectuar tal acto mediante auto proferido el 11 de junio de 2019, bajo el argumento que debía hacer una análisis pormenorizado del asunto. 2.3. El PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA, como vinculado al trámite constitucional, manifestó que contrario a lo indicado por el actor, la PERSONERÍA MUNICIPAL no se encuentra acéfala, toda vez que sigue siendo ostentada por la doctora MONICA ANDREA GARCÍA GÓMEZ, quién concursó y agotó todas las etapas del concurso de méritos. Finalmente, indicó que no procede el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, hasta tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resuelva la impugnación, más aún cuando a su juicio, la sentencia indicada

desconoció que la lista de elegibles solo tiene vigencia por el término de dos años.2.4. Por su parte, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA, precisó que mientras no hubiere transcurrido el lapso conferido al CONCEJO MUNICIPAL en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y/o se expidan los actos administrativos en cumplimiento de dicha sentencia, y/o se presente renuncia formal al cargo por parte de quien lo ocupa por nombramiento y posesión al final de un reciente concurso, no se encuentra acéfala la personería del municipio y por tanto, no es posible darle posesión al accionante como per sonero interino. . 2.5. La abogada MONICA ANDREA GARCÍA GÓMEZ, dio contestación a la acción de tutela, asegurando que como personera electa, es quién ha sido afectada directamente con la Sentencia de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, pues en un fallo de carácter transitorio, dejó sin efecto la convocatoria regida por la Resolución No. 007 de abril de 2019. Denunció que el ALCALDE MUNICIPAL DE ARGELIA ha pretendido nombrar y posesionar al accionante, pese a que ella ostenta el cargo de personera, pues el CONCEJO MUNICIPAL no ha revocado su nombramiento y no ha pasado su renuncia. 2.6. Finalmente, la juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo, toda vez que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión proferida por la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA.

3. LA IMPUGNACIÓN:

amparo, toda vez que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión proferida por la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme, el accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando que la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA no puede desconocer un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que en este caso, el recurso de reposición no resultaba eficiente para la protección de sus derechos, por lo que la acción de tutela si es procedente.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la juezaccionada vulneró los derechos del actor al debido proceso administrativo y a ocupar cargos públicos, al no darle posesión en el cargo de personero municipal interino, por considerar que se encontraba ante un impedimento legal? 4.2.1. Para empezar, es necesario anotar que contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, en este caso se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que se erigen en requisitos esenciales del mecanismo de la acción de tutela, toda vez que la negativa censurada data del 11 y 12 de junio de 2019 y según lo tiene dicho la Sala Plena del Consejo de Estado: “La posesión es

la acción de tutela, toda vez que la negativa censurada data del 11 y 12 de junio de 2019 y según lo tiene dicho la Sala Plena del Consejo de Estado: “La posesión es simplemente una diligencia solemne en la que el servidor público que es elegido, nombrado o designado para ejercer un cargo, jura formalmente cumplir la Constitución Política, la ley, los reglamentos y las junciones y deberes de su cargo, sin que, se insiste, dicho acto pueda considerarse un acto administrativo que sea pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.2. Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 4.2.3. Bajo estos lincamientos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la lev. En palabras de la alta Corporación: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se

actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la lev. En palabras de la alta Corporación: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. Consejo de Estado 06 de febrero de 2019. Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso2 (Negrillas de la Sala). Por tanto, en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantia efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, el principio de contradicción e imparcialidad. 4.3.4. Particularmente, frente al caso que nos ocupa, el artículo 313 de la

efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, el principio de contradicción e imparcialidad. 4.3.4. Particularmente, frente al caso que nos ocupa, el artículo 313 de la Constitución Política determina que corresponde a los concejos municipales “elegir personero para el periodo que fije la ley Adicionalmente, respecto de la posesión de dicho funcionario, los artículos 171 y 172 de la Ley 136 de 1994 determinan lo siguiente: Artículo 171o. Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar. Artículo 172o. Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267 de 1995. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. Por su parte, el artículo 36 ibidem establece lo siguiente: Artículo 36°.- Posesión de los funcionarios elegidos por el Concejo. Los

renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero. Por su parte, el artículo 36 ibidem establece lo siguiente: Artículo 36°.- Posesión de los funcionarios elegidos por el Concejo. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más. Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la Lev, previa comprobación sumaria. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este articulo, incurrirá en causal de mala conducta. 2 Sentencia T-208 de 20086 Finalmente, el numeral 12 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, establece como función del Alcalde Municipal: “Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a guien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.9 4.3.5. Bajo éste contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso del actor, ni del acceso a cargos públicos, por parte de la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA, al emitir los autos No. 100 del 11 de junio de 2019 por

actor, ni del acceso a cargos públicos, por parte de la JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE ARGELIA, al emitir los autos No. 100 del 11 de junio de 2019 por medio del cual solicitó se acreditara la dejación del cargo de la personera municipal y el auto del 12 de junio que adicionó la providencia anterior, concluyendo que no era posible posesionar al accionante al no haberse probado el presupuesto legal sobre la vacancia definitiva del cargo, tal y como pasará a exponerse a continuación: En primer lugar, vale la pena recordar que el accionante fue nombrado el día 11 de junio de 2019 por el ALCALDE MUNICIPAL DE ARGELIA, como personero interino, bajo las siguientes consideraciones:

7. Que el Honorable Concejo Municipal de Argelia -Valle del Cauca, a través de su presidente UBERNEY DÍAZ GRAJALES y su secretaria general YUBIS ELIANA BEDOYA, mediante oficio HC 100-03-01-034 de fecha 16 de mayo de 2019. negó la suspensión del proceso llevado a cabo, indicándome que “no existe en la actualidad una lista de elegibles para proveer dicho carao , el cual, incluso en este momento se encuentra en interinidad”

8. Que la señora MARTHA CAROLINA CARRASQUELLA presentó acción de tutela en contra, entre otros, el Concejo y la Alcaldía municipal de Argelia - Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al

desempeño de cargos públicos, a la carrera administrativa y al mínimo vital.

9. Que dicha acción correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

debido proceso, la igualdad de oportunidades de los trabajadores para acceder al desempeño de cargos públicos, a la carrera administrativa y al mínimo vital.

9. Que dicha acción correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Laboral, quién mediante sentencia No.22 del 05 de junio del año 2019, ordenó al concejo municipal de Argelia - Valle del Cauca dejar sin efecto la convocatoria ordenada mediante Resolución No. 007 del 5 de abril de 2019 para la conformación del registro de elegibles de Personero Municipal de Argelia y sus actos jurídicos derivados, para en su lugar proceder agotar el registro de elegibles para la elección de personero municipal conformado mediante resolución No. 003 del 8 de enero de 2016.

10. Que, ante dicha decisión, se presenta una falta absoluta en el cargo de personero municipal de Argelia - Valle del Cauca, debido a que, va se había realizado un nombramiento con base en el concurso público nulitado y, por tanto, dicho nombramiento quedó sin efecto.

11. Que el día 07 de junio del año 2019, se recibió comunicación vía correo electrónico por parte de la doctora Mónica Andrea García Gómez, en la cual, acata la decisión del tribunal, separándose del cargo de Personero Municipal, hasta tanto, establece en su escrito, se surtan los trámites legales de su impugnación.7

12. Que en vista de que el Consejo Municipal de Argelia - Valle del Cauca no se encuentra sesionando y mientras se surte el trámite de agotamiento de la lista de elegibles o se realicen los actos jurídicos necesarios para proveer el cargo de personero municipal de Argelia - Valle del Cauca, compete a este Despacho, con

encuentra sesionando y mientras se surte el trámite de agotamiento de la lista de elegibles o se realicen los actos jurídicos necesarios para proveer el cargo de personero municipal de Argelia - Valle del Cauca, compete a este Despacho, con fundamento en el artículo 172 de la ley 136 de 1994 nombrar y designar en interinidad al personero municipal de Argelia - Valle del Cauca.

13. Que el cargo para el cual se procede a realizar el nombramiento en interinidad se encuentra vacante.

U1

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia No. 22 del 05 de junio del año 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Buga. Sala de Decisión Laboral.

ARTÍCULO TERCERO: NOMBRAR como personero Municipal de ArgeliaValle del Cauca, en interinidad, al abogado ANDRÉS FELIPE MENESES

SEPÚLVEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.763.347 de Cartago, hasta tanto se agota la lista de elegibles vigente o se realizan los actos jurídicos necesarios establecidos en la ley 1551 de 2012 y el decreto 1083 de 2015, para proveer el respectivo cargo de forma definitiva. (...) ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR dar posesión del cargo para el cual fue nombrado, advirtiendo que el funcionario encargado de realizar dicho acto, no tiene facultades para controvertir la legalidad de la presente decisión, so pena de extralimitación de sus funciones. 3(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la sentencia del 05 de junio de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, a la que se refiere de manera

extralimitación de sus funciones. 3(Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la sentencia del 05 de junio de 2019 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, a la que se refiere de manera incompleta el señor ALCALDE MUNICIPAL en el acto administrativo citado, textualmente indicó lo siguiente: En relación concreta con el caso que nos ocupa, se avizora que lo pretendido por la accionante es cuestionar las Resoluciones No. 007 de abril de 2019, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Argelia v la Resolución No. 008 del 21 de mayo de 2019. mediante la cual se crea el registro de elegibles para el nombramiento de personero municipal, de las cuales considera que se afecta el debido proceso y el derecho a ocupar cargos públicos atendiendo que por el tiempo restante del periodo institucional por el cual fue elegido personero el Dr. Cesar David Grajales, dada la renuncia presentada por este último y que la accionante ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles, le correspondería el nombramiento como personera municipal sin necesidad de convocatoria alguna adicional por parte del Concejo Municipal, de acuerdo a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 002 de enero de 2016, para el periodo 2016-2020. (...) RESUELVE PRIMERO. CONCEDER, en forma transitoria, el amparo de tutela depredado por la señora MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.412.069, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA (V), en consecuencia ordenar a esta Corporación que en el término

por la señora MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.412.069, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA (V), en consecuencia ordenar a esta Corporación que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efecto la convocatoria ordenada mediante Resolución No. 007 del 5 de abril de 2019 para la conformación del registro de elegibles de Personero Municipal de Argelia y sus actos juridicos derivados, para en su lugar proceder a agotar el registro de elegibles para la elección de personero municipal conformado mediante Resolución No. 003 3 Ver folio 25 del cuaderno de primera instancia.8 del 08 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Argelia ante la renuncia del Personero Municipal Dr. Cesar David Grajales Suárez, por el periodo institucional del 01 de marzo de 2016 al 29 de febrero del año 2020 designando por el restante periodo institucional a la Dra. MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) De otro lado, mediante acta de mesa directiva llevada cabo el 11 de junio de 2019fecha en la cual fue nombrado el accionante como personero interinoel CONCEJO MUNICIPAL DE ARGELIA consideró y resolvió lo siguiente: La Corporación aportada por el Dr. Meneses a nuestro juicio carece de validez jurídica, ya que se transgredió los derechos adquiridos legalmente y conforme a los procedimientos establecidos de la Dra. Mónica; así como también el debido proceso que se debe surtir para estos casos, los cuales en caso tal de ser procedente, estarían en cabeza de esta corporación.

los procedimientos establecidos de la Dra. Mónica; así como también el debido proceso que se debe surtir para estos casos, los cuales en caso tal de ser procedente, estarían en cabeza de esta corporación. Respecto al acta aclaratoria de la Dra. García, es claro que la misma en ningún momento ha manifestado renunciar a su cargo, por el contrario, ha acatado la ley en su estricto sentido, manifestando que retomará sus funciones ya que fue aceptada la impugnación a la que ejerció en la oportunidad legal correspondiente, y las seguirá prestando hasta tanto no se pronuncie la Corte Suprema de Justicia, o hasta tanto, el órgano que la posesionó, es decir, el Concejo Municipal de Argelia no realice la revocatoria con los protocolos, trámites y argumentos correspondientes. Nos declaramos impedidos para decretar la nulidad del concurso de méritos del 05 de abril de 2019, debido a que no existen los emolumentos jurídicos que permitan soportar la nulidad del mismo hasta tanto la Corte Suprema de Justicia - la Sala Laboral no se pronuncie al respecto, considerando que es la Dra García quién debe continuar ejerciendo su cargo, que hasta la fecha es la personera actual va que no ha existido por parte de esta corporación, actuación alguna que revoque el mismo. 4.3.6. Finalmente, la Corporación señalada reiteró su posición en la contestación de la presente acción de tutela, aseverando que contrario a lo manifestado por el actor, “la Personería Municipal de Argelia, Valle del Cauca, no se encuentra acéfala, que dicho cargo sigue siendo ostentado por la Dra. MONICA ANDREA GARCÍA GÓMEZ, quién concursó y agotó todas las etapas del Concurso Público y

“la Personería Municipal de Argelia, Valle del Cauca, no se encuentra acéfala, que dicho cargo sigue siendo ostentado por la Dra. MONICA ANDREA GARCÍA GÓMEZ, quién concursó y agotó todas las etapas del Concurso Público y abierto para proveer el cargo de Personero - Resolución No. 007 de abril de 2019obteniendo del mismo la máxima calificación del 93.5% y siendo posesionada en el cargo, el día 23 de mayo de los cursantes. Razón por la cual, teniendo en cuenta lo ya argumentado a través de la impugnación de la Sentencia T-22 del 5 de junio de 2019, la Corporación a la cual represento; no procederá a dar cumplimiento a la citada sentencia, hasta tanto no se tome en sede de impugnación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una decisión de fondo que dé lugar a cosa juzgada”5. (Negrilla fuera del texto) 4 Ver folio 11 y siguientes del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 64 del cuaderno de primera instancia.9 4.3.7. En éste sentido, la juez accionada al estudiar el cumplimiento de los requisitos para posesionar al personero interino, se enfrentó a la existencia de dos actos administrativos contradictorios. De un lado, la Resolución No. 135 del 11 de junio de 2019 proferida por el ALCALDE MUNICIPAL por medio del cual nombra al accionante en el cargo de personero interino, tras indicar que se halla vacante como consecuencia de la orden emitida en Sentencia Proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral; y de otro lado, el acta de sesión del CONCEJO

accionante en el cargo de personero interino, tras indicar que se halla vacante como consecuencia de la orden emitida en Sentencia Proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral; y de otro lado, el acta de sesión del CONCEJO MUNICIPAL, igualmente de fecha 11 de junio de 2019, donde aseguran que dicho cargo aún se encuentra ocupado por la doctora MONICA ANDREA GARCÍA GÓMEZ, toda vez que la Corporación no ha revocado su nombramiento y la titular no ha presentado renuncia. Adicionalmente, aseveran que no decretarán la nulidad de la convocatoria, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la impugnación presentada contra el fallo de tutela. Incluso, la operadora judicial advirtió que al realizar una interpretación literal de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se evidencia que “la decisión va dirigida en su cumplimiento solo al Consejo local, i/ en forma literal bene ficia a la accionante en esa sede judicial , Dra. MARTHA CAROLINA CARRASQUILLA HURTADO para el nombramiento inmediato en el carao de Personera de este municipio 4.3.8. Bajo este contexto, los autos No. 100 y 101 del 11 y 12 de junio de 2019, por medio del cual la juez accionada resolvió no posesionar al accionante como personero interino, hasta tanto no se acredite la vacancia definitiva del cargo, no resulta arbitraria o irracional, toda vez que ante la contradicción de los actos administrativos de las autoridades municipales, invocó como base del impedimento la falta de demostración de una causal legal de desvinculación de la actual personera; y en segundo orden, protegió un derecho superior de quién superó todas

administrativos de las autoridades municipales, invocó como base del impedimento la falta de demostración de una causal legal de desvinculación de la actual personera; y en segundo orden, protegió un derecho superior de quién superó todas las etapas del concurso de méritos y aún se encuentra ocupando el cargo, según lo asevera el mismo nominador, pues sin perjuicio de la procedencia del incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos la convocatoria donde resultó elegida, lo cierto es que su nombramiento aún no ha sido revocado. 4.4. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.10

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: DISPONER la notiñcación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA PATRICDTBALANTA MEDINi

/ Magistrada

V FELIPE FRANCISCO^BORDA CAICEDO >trado 76-14tf-31-03-001-2019-00113-01Accii

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