TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00123-01-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00123-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
REF: Proceso Ejecutivo (sumas de dinero). Demandante: UCIMED S.A. Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS I.P.S. Apelación de auto . Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01.
(Aprobada en Sesión virtual del 11 de mayo de 2020)
I. CUESTION
Con sujeción al inciso final del artículo 35 del C.G. del Proceso se procede a decidir, en SALA PLENA CIVIL FAMILIA, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad UCIMED S.A. contra el auto interlocutorio No. 1047 de fecha 24-07-20191 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por medio del cual resolvió “…NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la persona jurídica y bienes de
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS…”.
Lo anterior, por cuan to en providencia interlocutoria del 08-05-2018 la Sala Quinta Civil Fami lia, tomando pie en varios precedentes jurisprudenciales que para entonces predicaban que las facturas por prestación de servicios de salud participan de la naturaleza de título ejecutivo complejo2, prohijó esa tesis en el proceso con radicación 76-834-31jurisprudenciales que para entonces predicaban que las facturas por prestación de servicios de salud participan de la naturaleza de título ejecutivo complejo2, prohijó esa tesis en el proceso con radicación 76-834-3103-002-2017-00041-01, concluyendo que “…cuando se pre tenda el cobro judicial de facturas emitidas por la prestación de servicios de salud, deben adjuntarse los soportes indicados en las normas especiales, so pena que carezcan de mérito ejecutivo….”.
1 Folios 412 a 415, cdo. 1, tomo 2. 2 Sala de Casación Laboral STL-14963 del 05 de octubre de 2016. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán y STL 8527 de 2017. Y salvamento de voto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia APL 2642 del 23 de marzo de 2017. Expediente No. 110010230000201600178-00 Sala Plena, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 2
Ahora, empero, bajo al tamiz de recientes sentencias de tutela dictadas por la Sala de casación CIVIL de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Segunda de D ecisión Civil Fa milia de este Tribunal arribó a una conclusión diferente en el prese nte proceso, razón por lo cual el magistrado sustanciador solicitó a la sala plena especializada asumir la función de adoptar la
Sala Segunda de D ecisión Civil Fa milia de este Tribunal arribó a una conclusión diferente en el prese nte proceso, razón por lo cual el magistrado sustanciador solicitó a la sala plena especializada asumir la función de adoptar la decisión que corresponda, en procura de unificar criterios alrededor de la temática en comento.
La Sala Plena Especializa da acogi ó la antedic ha solicitud.
II. DATOS RELEVANTES
1. UCIMED S.A, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos3, instauró dem anda pidiendo librar “…MANDAMIENTO DE PAGO…” contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS por los valores correspondientes a capital e intereses representados en setenta y seis ( 76)
facturas, según se ilustra seguidamente:
No. FACTURA No. FECHA DE
EXPEDICIÓN CAPITAL FECHA DE VENCIMIENTO FOLIOS 1 UC5766 30-09-2016 $5.114.853 29-11-2016 43 y ss. 2 UC5804 31-10-2016 $18.863.532 30-12-2016 48 y ss. 3 UC5814 01-11-2016 $725.554 31-12-2016 54 y ss. 4 UC5852 07-12-2016 $5.067.156 05-02-2017 58 y ss. 5 UC5861 15-12-2016 $2.907.969 13-02-2017 61 y ss. 6 UC5923 31-01-2017 $23.971 01-04-2017 7 UC5937 15-02-2017 $4.472.960 16-04-2017 70 y ss.
6 UC5923 31-01-2017 $23.971 01-04-2017 7 UC5937 15-02-2017 $4.472.960 16-04-2017 70 y ss. 8 UC5945 23-02-2017 $16.677.030 24-04-2017 76 y ss. 9 UC6047 25-04-2017 $34.136.718 24-06-2016 83 y ss. 10 UC6049 26-04-2017 $1.281.522 25-06-2017 90 y ss. 11 UC6051 26-04-2017 $2.794.693 25-06-2017 93 y ss. 12 UC6055 27-04-2017 $6.877.209 26-06-2017 96 y ss. 13 UC6060 28-04-2017 $21.894.074 27-06-2017 100 y ss. 14 UC6071 28-04-2017 $47.942 27-06-2017 106 y ss. 15 UC6105 31-05-2017 $1.021.155 30-07-2017 110 y ss. 16 UC6117 31-05-2017 $2.853.863 30-07-2017 113 y ss. 17 UC6125 09-06-2017 $3.516.222 08-08-2017 118 y ss. 18 UC6200 30-06-2017 $1.618.449 29-08-2017 123 y ss. 19 UC6204 30-06-2017 $5.706.074 29-08-2017 126 y ss. 20 UC6212 30-06-2017 $2.487.402 29-08-2017 130 y ss. 21 UC6224 21-07-2017 $8.055.785 19-09-2017 135 y ss.
20 UC6212 30-06-2017 $2.487.402 29-08-2017 130 y ss. 21 UC6224 21-07-2017 $8.055.785 19-09-2017 135 y ss. 22 UC6262 31-07-2017 $34.321.187 29-09-2017 139 y ss. 23 UC6268 24-08-2017 $3.918.563 23-10-2017 146 y ss. 24 UC6286 26-08-2017 $3.303.107 25-10-2017 149 y ss. 25 UC6289 28-08-2017 $21.906.290 27-10-2017 152 y ss. 26 UC6294 29-08-2017 $1.950.797 28-10-2017 158 y ss. 27 UC6297 30-08-2017 $321.444 29-10-2017 161 y ss. 28 UC6309 31-08-2017 $1.556.460 30-10-2017 163 y ss. 29 UC6331 15-09-2017 $5.983.807 14-11-2017 168 y ss. 30 UC6333 22-09-2017 $835.775 21-11-2017 172 y ss. 31 UC6369 30-09-2017 $12.905.939 29-11-2017 174 y ss.
3 Folio 37ª vto. cdo. 1°Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 3
32 UC6370 30-09-2017 $5.190.049 29-11-2017 179 y ss.
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 3
32 UC6370 30-09-2017 $5.190.049 29-11-2017 179 y ss. 33 UC6382 06-10-2017 $2.802.402 05-12-2017 185 y ss. 34 UC6384 06-10-2017 $4.512.954 05-12-2017 188 y ss. 35 UC6412 25-10-2017 $4.629.960 24-12-2017 194 y ss. 36 UC6421 31-10-2017 $2.291.839 30-12-2017 198 y ss. 37 UC6428 31-10-2017 $994.200 30-12-2017 201 y ss. 38 UC6444 29-11-2017 $22.262.202 28-01-2018 205 y ss. 39 UC6445 29-11-2017 $39.089.410 28-01-2018 210 y ss. 40 UC6458 12-12-2017 $216.800 10-02-2018 220 y ss. 41 UC6481 29-12-2017 $5.792.910 27-02-2018 224 y ss. 42 UC6492 09-01-2018 $2.296.507 10-03-2018 230 y ss. 43 UC6504 24-01-2018 $3.959.701 25-03-2018 235 y ss. 44 UC6510 24-01-2018 $5.131.669 25-03-2018 238 y ss. 45 UC6535 10-02-2018 $840.675 11-04-2018 244 y ss. 46 UC6546 19-02-2018 $10.302.185 20-04-2018 246 y ss.
45 UC6535 10-02-2018 $840.675 11-04-2018 244 y ss. 46 UC6546 19-02-2018 $10.302.185 20-04-2018 246 y ss. 47 UC6594 28-03-2018 $3.985.637 27-05-2018 253 y ss. 48 UC6605 28-03-2018 $33.191.059 27-05-2018 257 y ss. 49 UC6609 28-03-2018 $9.596.163 27-05-2018 263 y ss. 50 UC6617 28-03-2018 $4.424.876 27-05-2018 268 y ss. 51 UC6639 14-04-2018 $1.014.783 13-06-2018 274 y ss. 52 UC6655 25-04-2018 $4.095.994 24-06-2018 278 y ss. 53 UC6661 26-04-2018 $6.298.881 25-06-2018 284 y ss. 54 UC6673 30-04-2018 $5.669.928 29-06-2018 290 y ss. 55 UC6708 31-05-2018 $18.468.836 30-07-2018 296 y ss. 56 UC6723 13-06-2018 $1.688.697 12-08-2018 302 y ss. 57 UC6763 29-06-2018 $1.377.779 28-08-2018 306 y ss. 58 UC6766 29-08-2018 $9.637.870 28-08-2018 310 y ss. 59 UC6782 18-07-2018 $5.691.637 16-09-2018 316 y ss. 60 UC6786 18-07-2018 $4.498.430 16-09-2018 322 y ss.
59 UC6782 18-07-2018 $5.691.637 16-09-2018 316 y ss. 60 UC6786 18-07-2018 $4.498.430 16-09-2018 322 y ss. 61 UC6800 26-07-2018 $8.133.975 24-09-2018 327 y ss. 62 UC6816 14-08-2018 $11.782.795 13-10-2018 333 y ss. 63 UC6817 14-08-2018 $4.171.596 13-10-2018 339 y ss. 64 UC6819 14-08-2018 $4.976.077 13-10-2018 344 y ss. 65 UC6831 14-08-2018 $4.626.322 13-10-2018 349 y ss. 66 UC6837 22-08-2018 $7.614.444 21-10-2018 354 y ss. 67 UC6854 31-08-2018 $10.987.989 30-10-2018 359 y ss. 68 UC6861 31-08-2018 $25.340.569 30-10-2018 365 y ss. 69 UC6884 21-09-2018 $5.302.000 20-11-2018 372 y ss. 70 UC6885 21-09-2018 $11.153.100 20-11-2018 376 y ss. 71 UC6894 28-09-2018 $8.961.772 27-11-2016 380 y ss. 72 UC6902 29-09-2018 $24.145.219 28-11-2016 386 y ss. 73 UC6965 20-11-2018 $11.748.721 19-01-2019 392 y ss. 74 UC6980 23-11-2018 $5.088.407 22-01-2019 399 y ss.
73 UC6965 20-11-2018 $11.748.721 19-01-2019 392 y ss. 74 UC6980 23-11-2018 $5.088.407 22-01-2019 399 y ss. 75 UC6998 30-11-2018 $7.064.400 29-01-2019 404 y ss. 76 UC7015 15-12-2018 $8.368.800 13-02-2019 408 y ss.
2. El juzgado , tras de jar asentado que las facturas en comento “…no son títulos valores…” porque están reguladas “…por normas especiales…” (citó el Estatuto Tri butario, las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007, 1438 de 2011, los Decretos 046 de 2000, 1281 de 2002, 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008) , negó librar mandamiento ejecutivo con fundamento en que “…la acción ejecutiva no se abre paso, y por consigu iente, el mandamiento de pago (…) debe ser negado…” pues las facturas exhibidas como ba se de recaudo “…carecen, en su formación, de los requisitos necesarios para que constituyan título ejecutivo…”.
Concretamente ech ó de menos , en las facturas : (i) el consentimiento de la IPS demandada. En ese sentido adujo que el artículo 3°Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 4
de la le y 1231 de 2008 dispone que la factura deberá contener, entre otr os
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 4
de la le y 1231 de 2008 dispone que la factura deberá contener, entre otr os requisitos, la “…indicación del nombre o identificación o firma de quien sea e ncargado de recibirla…”. Pero ocurre, añad ió, que ninguna de las 76 facturas “…contiene tal requisito en señal de asentimiento por parte del deudor en la relación negocial…” (folio 414 fte. cdo. 1 -A); y (ii) el contrato de prestación de servicios de salud suscrit o entre demandante y demandada, pues “…cuando se pretende ejecutar por servicios diferentes a las urgencias es menester también integrar el titulo ejecutivo con el contrato respectivo, conten tivo de la obligación , pues la factura lo que hace es concretar e l cumplimiento de uno de los extremos de la relación negocial -el contrato en virtud del cual la IPS se compromete c on otra IPSpara la prestación de los ser vicios médicos…” (folio 414 fte, y vto . cdo. ib.).
3. Inconforme con lo así decidido, la sociedad act ora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . A rgumentó, centralmente, que: (i) entre la sociedad acreedora y la IPS deudora existe una relación contractual derivada de una “…relación verbal, viable, jurídica, legal y que materialmente existe …”. La m isma se remonta al momento en que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO fue liquidado, y entró a funcionar en su reempl azo el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ; (ii) “…en materia de salud operan situaciones diferentes en el sistema de cuentas, radicación y
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO fue liquidado, y entró a funcionar en su reempl azo el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ; (ii) “…en materia de salud operan situaciones diferentes en el sistema de cuentas, radicación y pago…”. De hecho, “…ninguna EPS ni IPS firma facturas ni se comporta como el comercio usual; llegándose inclus ive a la radicación electrónica de cuentas en la mayoría de los casos… ”. Adicionalmente, “…en materia de salud, lo s documentos que deben aportarse para ob tener el pago de los servicios que pr estan las ins tituciones prestadoras de servicios de salud, es un asunto ajeno al Código de Comercio… ”, e incluye la aportación de “…las constancias de las fa cturas en la que se relaciona la prestación efectiva de los se rvicios a los usuarios, con soportes, mediante fir ma o huella del paciente y el resumen de historia y procedimiento… ” (folios 416 a 421, cdo. 1, tomo 2)
4. Por auto No. 1578 del 14-08-20194 el ju zgado se sostuvo en la determinación inicial y concedió el r ecurso de alzad a subsidiariamente interpuesto.
4 Folios 426 a 429, cdo 1.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 5
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Entrando sin p érdida de momento a abordar los específicos tópicos que son objeto de controversia, este despacho advierte,
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III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Entrando sin p érdida de momento a abordar los específicos tópicos que son objeto de controversia, este despacho advierte, delanteramente, que la juez a-quo incurre en notorio yerro al afirmar que las facturas por prestación de servicios médicos “…no son títulos valores…”.
Véase porqué: la Ley 1231 de 200 8 (que al su brogar los artículos 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Código de Comercio , borró del ordenamiento la hasta entonces denominad a FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENT A, y procedió a UNIFICAR “…la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario …”, prescribe con total claridad en su artículo primero que “…Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio…”. Adicionalmente, el inciso final del artículo 774 señala que “…la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a la s señaladas en el presente artículo no afectará la calidad de título valor de las facturas…”
De ahí que otras disposiciones legales y reglamentarias referentes al proceso de facturación por prestación de servicios de salud contempladas en cuerpos normativos como la ley 1148 de 2001, la ley 1122 de 2007, la ley 1438 de 2011, el decreto 4747 de 2007 , o la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, en modo alguno perturban la calidad
2007, la ley 1438 de 2011, el decreto 4747 de 2007 , o la resolución 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, en modo alguno perturban la calidad de título valor que el C ódigo de Come rcio, en sus artículos 772 , 773, 774, 777, 778 y 779 le atribuye a las facturas. Much o menos pueden dar pie a desfigurar su naturaleza como tal, para pasar a catalogarlas de títulos ejecutivos compuestos o complejos , bajo el argumento de que deben estar acompañadas del contrato o convenio que constituye su origen causal , u otro tipo de documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la factura.
A la sazón , en palabras de la Corte, las facturas por prestación de servicios médicos gozan de “…la presunción de autenticidad que cobija a los títulos valores , en los precisos términos del artículo 793 del citado Estatuto Mercantil …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC11404 del 17-08-2016, magistrado ponente Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA)
2. Pasando al análisis del primero de los dos requisitosEjecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto.
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 6
que la prov idencia apelada echó de m enos en la s facturas exhibidas por la UCIMEN S.A, aflora evidente que la operadora judicial de primer grado confunde la aceptación de dichos títulos valores por parte del beneficiario del servicio
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que la prov idencia apelada echó de m enos en la s facturas exhibidas por la UCIMEN S.A, aflora evidente que la operadora judicial de primer grado confunde la aceptación de dichos títulos valores por parte del beneficiario del servicio prestado (en este caso, la IPS HO SPITAL SAN JUAN DE DIOS ), con el “…nombre o identificación o firma …” de la persona que recibe las facturas que describen la naturaleza, paciente, fecha y valor del servicio médico dispensado.
En ese sentido , el inciso 3º del artículo 773 ibídem, modificado p or el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 , diferencia claramente lo uno y lo otro al señalar que
“…El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separa do, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o de l servicio indicando el nomb re, identificación o la firma de quien recibe , y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario d el servicio no podrá alegar falta de r epresentación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus de pendencias, para efectos de la aceptación del tít ulo valor.
La factura se considera irrevocablemente acept ada por el comprador o beneficiario de l servicio (aceptación tácita) si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediant e devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o t enedor del título, d entro de los tres ( 3) días hábiles siguientes a su
devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o t enedor del título, d entro de los tres ( 3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento…”
Una cosa, pues, es la aceptación de la factura, que en cualquiera de sus dos manifesta ciones, expresa o tácita , obviamente debe provenir del beneficiario del servi cio, pues es quien se obliga a su pago . Y otra, asaz diferente, es la entrega o recibo del servicio prestado, el cual -según el texto le gal antes citado - puede provenir de “…la persona que reciba (..) el servicio en sus dependencias …”, esto es, alguien distinto al beneficiario del servicio (v.gr. un empleado suyo).Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 7
Con relación a esto último, la Corte ha doctrinado que el “…nombre, o identi ficación o firma de la persona encargada de recibir la factura, tiene como propósito establecer que es efectivamente el comprador de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se le entrega el título para su aceptación …”, y que “…este requisito se suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción, se establece
de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se le entrega el título para su aceptación …”, y que “…este requisito se suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción, se establece con meridiana claridad que fue recibido por la ejecutada …”. De ahí que “…El nombre, o la identificación, o la firma del trabajador o dependiente que materialmente recibe la factu ra no tiene incid encia alguna, pues ha de observarse que el inciso segundo del artículo 773, in fine, dispone: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercanc ía o el servi cio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor .” (Resalta la Sala) …” (Sala de Casación Civil, sentencia STC3203 del 14 -03-2019, magistrada
ponente Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO)
3. La conv ergencia -en un mismo ca sode am bos fenómenos (aceptación y recibo) lo trasuntó la Corte así:
“…si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trá mite respectivo, sin que las hubi ese devuelt o, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión , n o habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el fun cionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (..) Se suma a lo precedente , que el sello impuesto por la
lugar a que se predicara, como lo hizo el fun cionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (..) Se suma a lo precedente , que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para s u correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas , sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter…” (Sala de casación Civil, STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterad a en STC14026 -2015 y STC11404 -2016). (CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad.2013-00017-01).
4. Al hacer descender las anteriores premisas legales y jurisprudenciales al c aso que o cupa la atención del Tribunal , prontamente se advierte que con relación a las facturas tan tas veces citadas operó tanto laEjecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto.
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aceptación tácita como la entrega y/o recibo ya comen tados, lo cual se desprende del se llo impuesto en cada una de ellas , a términos de l cual fueron recibid as, todas, en las fechas allí indicadas, en el “…HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS . SED E CARTAGO. VENT ANILLA UNICA, CORRESPONDENCIA RECIBIDA …”, sin que las pr uebas q ue hasta ahora obran en el dossier revelen que fueron devueltas -u objetado su contenido-
“…HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS . SED E CARTAGO. VENT ANILLA UNICA, CORRESPONDENCIA RECIBIDA …”, sin que las pr uebas q ue hasta ahora obran en el dossier revelen que fueron devueltas -u objetado su contenidoen el término estipulado en el artículo 773 párrafos atrás transcrito [tres (3) días hábiles siguientes a su recepción]5.
5. Ahora bien: con relación al otro requisito que según la a-quo no cumplen las fact uras [el contrato de prestación de servicios de salud suscrito entre las partes como ANEXO para integrar la unidad de título ejecutivo], cumple señalar que tratándose de títulos valores, de cuya tes itura participan, como se ha dicho, las facturas en comento, y cuya quintaesencia es la negociabilidad mediante endoso (artículo 6 de la ley 1231 de 2008) , hasta exótico resultaría exigir que su circulación y ex igibilidad estuviesen condicionados a un anexo consistente en la prueba del negocio jurídico o contrato que les dio origen, o la prueba de l cumplim iento de las obligaciones pactadas en éste , cuando bien sabido e s que “…de acuerdo con lo previst o en el numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercant il, el legislador distinguió el negoci o jurídico, del título valor ; en tanto que dispuso como excepción de la acción cambiaria, precisamente aquellas circunstancias derivadas del propio negocio jurídi co…” (C.S. de Justicia, Sala de Casación Civil, sentenci a ST C3203-2019), supuesto éste que “…puede aba rcar múlt iples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistenc ia, o ineficacia del
Casación Civil, sentenci a ST C3203-2019), supuesto éste que “…puede aba rcar múlt iples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistenc ia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc…” (Sala de Casación Civil, sente ncia del 17 -05-2013, expediente No. 11001 -0203000-2011-00415-00).
Por modo que cuando la acción cambiaria se ejerce, como aquí ocurre, entre quienes crearon el título valor (en el caso, las 76 facturas) ninguna restricción existe -por parte del deman dadopara la proposición de excepciones causales o extracartulare s, esto es, “…aquellas que hacen referencia a la r elación jurídica subyacente o negocio jurídico que ha dado causa a la emisión del título 6…”, to da vez que “ …la literalidad no opera a favor de l as par tes, y por tanto entre éstas sí es posible oponer
5 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 (que subrogó el inc. 3, articulo 2 de la Ley 1231 de 2008). 6 T.S. de Bogotá, sentencia del 28 -07-1972, citada por el CODIGO DE COMERCIO de LEGIS (pagina 4 33, envío No. 141, diciembre de 2008).Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 9
excepciones derivadas del contrato o negocio jurídico subyacente7…”.
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excepciones derivadas del contrato o negocio jurídico subyacente7…”.
6. Quizás no sobre agregar, en obsequio de la claridad, que “…si bien el numer al 3º del artículo 5º del Decreto 3327 de 2 009, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, indic a que: «En el ev ento en que operen los presupuestos de la aceptación t ácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura origin al y bajo la gravedad de juramento, una ind icación de que operaron los presupuestos de la a ceptación tácita » tal precisión no tiene la virtualidad de modificar l o establecido en el estatuto mercan til en relación a los presupuestos necesarios para entender configurada la aceptación tácita. Como tampoco, la falta de la constancia referida en la reglamentación conlleva a la no existencia de tal forma de obligarse, ni menos aún es capaz de afectar la calidad de título valor de la factura que carezca de tal cer tificación o reseña , pues la norma no dispone tales consecuencias jurídicas y no las podría establecer, no sólo porque siendo apenas reglamentaria de la ley 1231 de 2008, no pue de crear efectos que é sta no fijó, sino porque además el artículo 774 del Códig o de Comercio, es claro en indicar que: «La omisión de r equisitos adicionales que establezc an normas distin tas a las señaladas en el presente artículo, no afecta rá la calidad de título valor de
artículo 774 del Códig o de Comercio, es claro en indicar que: «La omisión de r equisitos adicionales que establezc an normas distin tas a las señaladas en el presente artículo, no afecta rá la calidad de título valor de las facturas» ….” (C.S. de Justicia. Sala da Casación Civil. Se ntencia ST C8285 del 28 -06-2018. Magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ).
7. CONCLUSION. Abatidas como han quedado las dos supuestas falencias que cond ujeron al juzgado a concluir que l as facturas exhibidas como ba se de recaudo “…carecen, en su formación, de los requisitos necesarios para que constituyan título ejecutivo …”, y por ende negar el mandami ento de pago incoado, se impone revocar la provi dencia apelada.
IV. DECISION
Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Plena Civil Familia del Tribunal Superio r de Buga REVOCA el auto interlocutorio No. 1047 de fecha 24-07-2019 proferido p or el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CART AGO en el presente proces o. En su
7 Ibídem.Ejecutivo (Sumas de Dinero) promovido por UCIMED contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS. Apelación de Auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01. 10
lugar ORDENA a ese despacho , que con exclusi ón de los motivos que sustentaron la providencia que aquí se revoca, proceda nuevamente a proveer sobre el mandamiento de pago incoado por la parte demandante.
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lugar ORDENA a ese despacho , que con exclusi ón de los motivos que sustentaron la providencia que aquí se revoca, proceda nuevamente a proveer sobre el mandamiento de pago incoado por la parte demandante.
SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE
Los magistrados
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01
JUAN RAMON PEREZ CHICUÉ
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01
ORLANDO QUINTERO GARCIA
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01