TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00123-01-(27-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00123-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01
I. ASUNTO
Se d ecide el recurso de apelación interpuesto por UCIMED S.A. contra el auto de fecha 30-10-2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, por el cual negó decretar las medidas cautelares que solicitó contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de medidas cautelares y la providencia cuestionada.
1.1. El 23-05-2025 el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó , entre otr as, el decreto de las siguientes medidas cautelares:
(i) “…embargo de los derechos de crédito, dineros u otro derecho semejante que se encuentren pendiente por pagar (…) por parte de las entidades promotoras de salud ASMET SALUD EPS S.A.S., EMSSANAR EPS S.A.S. y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - S.O.S. EPS, directamente de sus tesorerías o por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
EMSSANAR EPS S.A.S. y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. - S.O.S. EPS, directamente de sus tesorerías o por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENE RAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -Proceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 2
ADRES en nombre de estas EPS vía GIRO DIRECTO en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1438 de 2011 y en los artículos 2.6.4.3.1.3.1. y siguientes del Decreto 780 2016 del Sector Salud, por la prestación de los servicios de salud por parte de la DEMANDADA a estas EPS…”.
(ii) “…el embargo de los derechos de crédito, dineros u otro derecho semejante que se encuentren pendiente s por pagar (…) por parte de las Sociedades Aseguradoras del SOAT: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, Axa Colpatria Seguros S.A., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Liberty Seguros S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Seguros Bolívar S.A., Seguros Mundial, Seguros del Es tado S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A…”.
(iii) “…el embargo de los derechos de crédito, dineros u otro derecho semejante que se encuentren pendiente por pagar (…) por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales: Axa
S.A…”.
(iii) “…el embargo de los derechos de crédito, dineros u otro derecho semejante que se encuentren pendiente por pagar (…) por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales: Axa Colpatria Seguros S.A., Colmena Seguros S.A., Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., Colsanitas Seguros, Seguros Bolívar S.A., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Positiva Compañía de Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros Alfa y Seguros Genera les Suramericana S.A…”1.
1.2. Por auto del 30-10-2025, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO negó el decreto de las antedichas medidas con fundamento en que “…los derechos de crédito por los pagos que realicen al ejecutado (…) las EPS: ASMET SALUD EPS S.A.S. y EMSSANAR EPS S.A.S. directamente de sus tesorerías o por la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, las aseguradoras LIBERTY
SEGUROS S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUR OS,
SEGUROS BOLÍVAR S.A., SEGUROS MUNDIAL, COLSANITAS SEGUROS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y de los productos financieros en custodia de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y FIDUAGRARIA S.A. (…) son recursos que provienen del Sistema
SEGUROS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y de los productos financieros en custodia de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y FIDUAGRARIA S.A. (…) son recursos que provienen del Sistema
1 Expediente. 76147310300120190012302. Cuaderno: 1eraInstancia - 02 Cuaderno Dos -Folios-101-200 Archivo:109 SolicitudMedidaCautelarProceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 3
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuya destinación específica es pagar la prestación de servicios de salud, sin que sea procedente alguna de las excepciones fijadas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia al principio de INEMBARGABILIDAD…”2.
2. El recurso de apelación.
Inconforme con l o decidido, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación exponiendo, en síntesis, que (i) los derechos de crédito objeto de embargo no corresponden a cotizaciones del sistema ni a recursos del Sistema General de Participaciones [en adelante SGP]; (ii) La solicitud no pretende embargar recursos de la ADRES ni dineros depositados en cuentas maestras administradas por las EPS, sino derechos de crédito del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS que, una vez ordenado y ejecutado el giro por los pagadores (ADRES y EPS), y cumplida su destinación de financiar la prestación de servicios de salud, adquieren naturaleza privada, por lo cual no
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS que, una vez ordenado y ejecutado el giro por los pagadores (ADRES y EPS), y cumplida su destinación de financiar la prestación de servicios de salud, adquieren naturaleza privada, por lo cual no opera en este caso la inembargabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso ; (iii) aún bajo la hipótesis del juzgado, la decisión apelada omitió considerar que la obligación ejecutada se origina en una sentencia judicial que reconoció servicios de salud prestados por UCIMED a favor del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; “…por tanto, el supuesto encaja en la excepción jurisprudencial: sentencia judicial originada en actividad propia del sector salud…”; (iv) el juzgado negó los embargos asumiendo que todos los derechos de crédito correspondían a recursos del SGSSS o del SGP. Sin embargo, diversas entidades informaron la existencia de derechos de crédito de fuentes heterogéneas, no siempre asociados a destinación específica ni a recursos públicos, como los administrados por FIDUCIARIA CENTRAL S. A. y los valores remitidos por MAPFRE SEGUROS, derivados de relaciones contractuales del SOAT y de pólizas de accidentes personales, cuya naturaleza jurídica no justifica la negativa inicial.
En consecuencia , solicitó la revocatoria del auto apelado y en su lugar se decrete “…el embargo de los derechos de crédito, dineros u otro derecho semejante que se encuentren pendiente por pagar al Hospital San Juan de Dios por parte de: • Las entidades promotoras de salud – EPS, directamente de sus tesorerías, o por la Adres en nombre de las EPS vía giro directo; • Embargo sobre los pagos que realicen las
al Hospital San Juan de Dios por parte de: • Las entidades promotoras de salud – EPS, directamente de sus tesorerías, o por la Adres en nombre de las EPS vía giro directo; • Embargo sobre los pagos que realicen las
2 Expediente. ibidem. Cuaderno: ibidem - 03 Cuaderno Tres-Folios-201-300 Archivo: 217 Auto1768ResuelveMedidasEmbargos.pdfProceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 4
entidades aseguradoras de SOAT; • Embargo sobre los pagos que realicen las Administradoras de Riesgos Laborales …”3.
3. La concesión de la alzada.
El juzgado, en auto del 07-11-2025, concedió la alzada en el efecto devolutivo4.
III. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares han sido entendidas desde antaño como instrumento s destinados a asegurar la eficacia real de las decisiones judiciales y posibilitar su ejecución l una vez se profiera la sentencia. Su función principal consiste en preservar el objeto del litigio y evitar que las actuaciones de las partes, con el transcurso del tiempo, alteren el derecho discutido o tornen inocua la decisión que pueda adoptarse.
En los procesos ejecutivos esta finalidad adquiere particular relevancia, dado que su propósito consiste en obtener el cumplimiento forzado de una obligación que sea clara, expresa y exigible. Por ello, el artículo 2488 del Código Civil “…toda obligación personal da al
particular relevancia, dado que su propósito consiste en obtener el cumplimiento forzado de una obligación que sea clara, expresa y exigible. Por ello, el artículo 2488 del Código Civil “…toda obligación personal da al creador del derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose los no embargables designados en el artículo 1677…”, consagración normativa que reafirma la amplitud del poder de agresión patrimonial en este tipo de procesos.
Concordantemente, el artículo 599 del Código General del Proceso autoriza al ejecutante “…desde la presentación de la demanda… el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado…”, habilitación que responde al principio de instrumentalidad de las medidas cautelares y que procura evitar que la demora propia del trámite judicial frustre el derecho cuya satisfacción se persigue. El legislador reguló en el artículo 593 del mismo estatuto la forma en que se perfecciona el embargo, y en el artículo 595 el procedimiento para la práctica del secuestro. Por regla general, tratándose de
3 Expediente. ibidem. Cuaderno: ibidem - 03 Cuaderno Tres-Folios-201-300 Archivo. 219 RecursoApelacionAuto1768 4 Expediente. ibidem. Cuaderno: ibidem - 03 Cuaderno Tres-Folios-201-300 Archivo: 220 Auto 1821 Concede ApelacionProceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 5
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bienes sujetos a registro, el embargo se perfecciona mediante su inscripción ante la oficina competente, lo cual genera una afectación jurídica oponible a terceros y vincula el bien al resultado del proceso. Perfeccionado el embargo, procede su secuestro.
En el caso de bienes no sujetos a registro la medida cautelar se materializa con su secuestro; y, tratándose de sumas de dinero, productos financieros o derechos crediticios, la medida opera a través de su retención en los términos previstos por el ordenamiento.
Todo este entramado normativo refleja la naturaleza instrumental de las medidas cautelares y su importante rol en la garantía de la efectividad de las decisiones judiciales. Por ello, corresponde al juez verificar que la medida solicitada sea idónea, necesaria y proporcional para asegurar el resultado del proceso, conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y tutela judicial efectiva que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Inembargabilidad de los dineros destinados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2.1. El numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso prescribe que no podrán ser objeto de embargo, entre otros, “…Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”. Esta prohibición atiende a la naturaleza pública y a la destinación específica de tales asignaciones, cuya gestión debe orientarse al cumplimiento de los fines constitucionales del Estado social de derecho.
general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”. Esta prohibición atiende a la naturaleza pública y a la destinación específica de tales asignaciones, cuya gestión debe orientarse al cumplimiento de los fines constitucionales del Estado social de derecho.
En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que “…los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente…”. Esta disposición, de naturaleza estatutaria, consagra una garantía reforzada en favor de la sostenibilidad del SGSSS y de la protección del derecho fundamental a la salud.Proceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 6
A partir de tales mandatos, la Ley 1753 de 2015 define los recursos que financian el SGSSS y asign a su administración a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud [en adelante ADRES], precisando que esta entidad gestiona, entre otras, las cotizaciones, los recursos del Sistema General de Participaciones, las rentas cedidas, los recursos para el aseguramiento, los copagos, los excedentes financieros y los recursos de origen fiscal o parafiscal asociados al sistema. Tales recursos, identificados en el extenso catálogo del artículo 67 de la referida ley5, constituyen un fondo de destinación específica sometido a un régimen jurídico especial.
El Decreto 2265 de 20176 reafirmó esta misma regla
la referida ley5, constituyen un fondo de destinación específica sometido a un régimen jurídico especial.
El Decreto 2265 de 20176 reafirmó esta misma regla y enfatizó que los recursos administrados por la ADRES son inembargables en atención a su naturaleza fiscal y parafiscal. El artículo 2.6.4.1.4 del citado decreto reiteró, en armonía con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que los recursos del sistema de salud conservan dicha condición mientras mantengan su destinación constitucional.
5 Ley 1753 de 2015. Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seg uridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades territoriales, en los términos del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se contabilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que financian Fonsaet. c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, admin istra y recauda Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el aseguramiento, los cuales se contab ilizarán individualmente a nombre de las entidades territoriales. d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las
Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vincula ción laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstos en la Ley 1 607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones, los cuales serán transfer idos a la Entidad, entendiéndose así ejecutados. g) Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados para garantizar la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, los cuales serán girados directamente a la Entidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entendiéndose así ejecutados. h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto Ley 1032 de 1991. j) Los recursos correspondientes a la contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella. k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes
Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra con adición a ella. k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley 1335 de 2009. l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y demás recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la financiación del Régimen Subsidiado, inc luidos los impuestos al consumo que la ley destina a dicho régimen, serán girados directamente por los administradores y/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos gestionará y verificará que la transferencia se realice con forme a la ley. Este recurso se contabilizará en cuentas individuales a nombre de las Entidades Territoriales propietarias del recurso. m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo paguen los destinatarios de tales servicios. n) Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Sistema y sus excedentes. o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales serán transferidos directamente a la Unidad sin operación presupuestal. p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga…”. 6 Decreto 2265 de 2017. Artículo 2.6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursos del SGSSS
q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga…”. 6 Decreto 2265 de 2017. Artículo 2.6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015 de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. Artículo 2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembar gables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Artículo 2.6.4.1.5. Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamenProceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 7
Sobre dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL6782 de 20237 precisó:
“…La entidad encargada de recaudar los recursos que financian el sistema de salud es la Administradora de la Recursos de la Salud-ADRESS, quien los entrega a las EPS mediante dos procesos: (i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado. En este último, el artículo 29 de la Ley
procesos: (i) el de compensación, para el caso del régimen contributivo, y (ii) el de liquidación mensual de afiliados, para el del régimen subsidiado. En este último, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las EPS suscriben con dichas instituciones prestadoras de servicios de salud.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico prevé una serie de principios, reglas y disposiciones legales que propenden por el adecuado manejo de los recursos de la seguridad social, entre los que se encuentra el principio de inembargabilidad, con el que se pretende proteger tales asignaciones hasta que cumplan con su destinación específica, que no es otra que la prestación de los servicios de salud…”.
Derivado de lo anterior, surge el s iguiente interrogante: ¿Cuándo pierden los recursos destinados a financiar el SGSSS su naturaleza fiscal y parafiscal, y por ende, su condición de inembargabilidad?. La Corte Suprema de Justicia en la providencia antes mencionada afirmó que los recursos del SGSSS pierden su naturaleza y por ende su inembargabilidad una vez se “…depositan en las cuentas del prestador de servicios de salud , bien sea porque las ESP los transfiere o porque la ADRES los gira a través del mecanismo de giro directo (…) dado que entre la EPS y el proveedor de servicios se celebra un contrato para que las EPS puedan cumplir con la atención de los servicios en salud…”.
Lo anterior, además fue reiterado por la misma
directo (…) dado que entre la EPS y el proveedor de servicios se celebra un contrato para que las EPS puedan cumplir con la atención de los servicios en salud…”.
Lo anterior, además fue reiterado por la misma corporación en reciente fallo (STC21234-2025)8, al señalar que:
7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL-6782 de 2023 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC21 -1234 del 18 -12-2025. Magistrada PonenteProceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 8
“…En este orden de ideas, la garantía reforzada que cobija los recursos procede en tanto estos se mantienen en los contornos del sistema y están llamados a cumplir la finalidad social para la cual fueron concebidos. No obstante, cuando por conducto del giro directo los recursos pasan a las IPS en desembolso de servicios ya prestados y en cumplimento de los contratos se realiza la destinación específica, de modo que dejan de ser recursos públicos del sistema y se desvanece la inembargabilidad, se insiste, que los resguardaba mientras estaban sujetos a la finalidad constitucional. Así pues, el pago efectuado a través del giro directo -al corresponder a la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadaspuede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio, sin que esto atente contra el
la retribución por servicios y tecnologías efectivamente suministrados previamente contratadaspuede ser objeto de medidas de embargo con ocasión a obligaciones adquiridas por el prestador del servicio, sin que esto atente contra el principio de destinación especifica ni la inembargabilidad de los recursos del sistema. (…)
En otras palabras, la inembargabilidad que protege y resguarda los recursos del sistema general de seguridad social en salud se justifica por la necesidad de preservarlos hasta que cumplan su destinación específica, es decir, la prestación de los servicios de salud. Mas, una vez la ADRES materializa el giro directo en favor de las IPS como pago y contraprestación por servicios y tecnologías ya prestados con fundamento y origen en contratos de prestación de servicios de salud celebrados con la EPS, el objeti vo constitucional y legal de los recursos se ha cumplido, por lo que dichos pagos pueden ser cautelados sin desconocer la protección que gobierna mientras los recursos permanecen dentro del sistema…”.
Lo anterior se explica porque entre la EPS y el prestador de servicios existe un contrato para garantizar la atención en salud, de modo que, una vez cumplida la destinación legal, los recursos dejan de pertenecer al sistema y se integran al patrimonio del prestador.
En consecuencia, cuando los recursos han sido efectivamente transferidos a la IPS y se han incorporado a su patrimonio pierden su connotación de inembargables; por tanto pueden ser objeto de
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ.Proceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 9
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embargo sin que ello afecte la destinación específica que buscaba proteger la prohibición legal y estatutaria.
3. Inembargabilidad de los dineros destinados al Sistema General de Riesgos
Laborales.
El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que “…no se podrán destinar ni utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella …”. Esta prohibición de rango constitucional consagra la regla de destinación específica de los recursos del sistema y constituye piedra angular del régimen de protección, administración y sostenibilidad financiera del sistema.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 100 de 1993 define el Sistema de Seguridad Social Integral [en adelante SSSI] como “…el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley…”9. Esa misma ley reitera la prohibición constitucional en comento, al disponer que los recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden ser utilizados con un destino distinto al previsto por el sistema. Dentro de este conjunto se encuentra el Sistema General de Riesgos Profesionales [en adelante SG RP]., actualmente denominado Sistema General de Riesgos Laborales [en adelante SGRL]10.
El SGRL es concebido como el “…conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan…”11, entendiéndose por riesgos profesionales “…el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional...”12.
9 Ley 100 de 1993. Artículo 8. 10Decreto 692 de 1994. Artículo 1. Artículo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por:
- El Sistema General de Pensiones
- El Sistema de Seguridad Social en Salud - El Sistema General de Riesgos Profesionales. 11 ley 1562 de 2012. Artículo 1. 12 Decreto 195 de 1994. Artículo 8.Proceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto.
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Los recursos administrados por las instituciones que integran el SGRL “…En desarrollo de lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 48 de la Constitución Política, los recursos del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales incluyendo las cotizaciones pagadas, las reservas técnicas, y las reservas matemáticas constituidas para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o
para el pago de pensiones del sistema, así como sus rendimientos financieros, siempre que estos estén destinados a respaldar financieramente las prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, no podrán ser gravados con impuestos, tasas o contribuciones del orden Nacional o a favor de Entidades Territoriales….”13.
En ese contexto aflora el siguiente interrogante: ¿son embargables los dineros que recibe una IPS por la prestación de servicios de salud a un trabajador afiliado a una ARL?
En principio, los recursos administrados por las Administradoras de Riesgos Laborales, en cuanto instituciones que integran el SGRL, se encuentran sometidos a la regla de destinación específica antes reseñada, en orden a respaldar financieramente las prestaciones derivadas de los riesgos laborales. Est a teleología finalista sugiere, prima facie , una protección reforzada frente a medidas cautelares como el embargo . No obstante, el ordenamiento no establece expresa mente la inembargabilidad de los recursos del SGRL . La prohibición constitucional y legal concierne a la imposibilidad de gravar estos recursos con impuestos, tasas o contribuciones, mas no a embargos o medidas cautelares. En ausencia de una prohibición expresa en ese sentido, opera el aforismo jurídico ‘permissum videtur id omne quod non prohibitur’ [lo que no está prohibido se entiende permitido ], luego no habría una restricción normativa que impida decretar medidas cautelares sobre tales recursos, siempre que ello no afecte el cumplimiento de la destinación específica prevista por la Constitución.
Con mayor razón tratándose de los dineros que las ARL pagan a las IPS como contraprestación por los servicios de salud
siempre que ello no afecte el cumplimiento de la destinación específica prevista por la Constitución.
Con mayor razón tratándose de los dineros que las ARL pagan a las IPS como contraprestación por los servicios de salud efectivamente prestados a un trabajador que se encuentre afiliado a dicha administradora. A la sazón, una vez efectuado el pago, (i) el recurso pierde su naturaleza de bien afecto a la seguridad social en riesgos laborales, pues deja
13 Ibidem. Artículo 31.Proceso EJECUTIVO promovido por UCIMED S.A. contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS IPS Apelación de auto. Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00123-01 11
de ser administrado po