TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00137-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00137-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: HÉCTOR MORENO ALDANA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 002
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idarraga, respecto de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, dentro de la acción popular promovida por el inconforme contra la Cámara de Comercio de Cartago.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su sustento fáctico.
El actor popular pretende que la entidad financiera demandada contrate un intérprete profesional o guía interprete para los ciudadanos con discapacidad auditiva en la sede ubicada en la carrera 4 No. 12 -101 de la ciudad de Cartago y se condene al pago de costas.
En sustento de ese pedimento, expuso que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 literal d) de la Ley 361 de 1997, Ley 472 de 1998, artículo 5 de la Ley 982 de 2005 y artículo
En sustento de ese pedimento, expuso que la empresa demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 literal d) de la Ley 361 de 1997, Ley 472 de 1998, artículo 5 de la Ley 982 de 2005 y artículo 13 de la Constitución Nacional . En concreto, contar con intérpreteRad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 2
profesional o guía interprete para los ciudadanos con discapacidad auditiva.1
2. Contestación
La interpelada se opuso a las pretensiones. Indicó que entre su personal cuenta con una empleada que se encuentra capacitada en el lenguaje de señas certificada por la asociación de sordos de Cartago, Valle. Además, cuenta con avisos ilustrativos de información para personas sordas y sordo ciegas, y con un módulo de atención preferencial para las mismas, según lo comprueba el soporte fotográfico adosado. Fuera de ello, el inmueble en que presta servicios cumple con todas las especificaciones para garantizar la atención y el servicio a personas discapacitadas.
3. Sentencia de primer grado
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago en la sentencia anticipada apelada declaró la existencia de cosa juzgada. Encontró identidad de objeto, partes y causa en relación con la anterior acción impetrada por el actor popular en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dond e se accedió a lo pedido. Negó, por tanto, las pretensiones y condenó en costas y multa por alegarse hechos contrarios a la realidad.2
impetrada por el actor popular en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dond e se accedió a lo pedido. Negó, por tanto, las pretensiones y condenó en costas y multa por alegarse hechos contrarios a la realidad.2
4. Impugnación:
Contra lo decidido, el promotor se alzó y formuló varios reparos. (1) Fuera de no existir copia de la actuación primigenia, allí se ampararon
1 Página No 1 del PDF No. 2 y página No.1 del PDF No. 5 del expediente de primera instancia. 2 Paginas Nos 1 a 9 del PDF No. 95 Ib.Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 3
los derechos colectivos lo que implica que se ha debido decretar el agotamiento de jurisdicción y que no existe cosa juzgada absoluta, sino relativa. (2) No se demostró que la empleada de la traída a juicio es interprete profesional y no se acreditó tal calidad, mediante certificación idónea expedida por la autoridad competente y la manera cómo atiende a los sordos y ciegos. (3) Se condenó en costas a la parte vencida, empero, sin existir prueba de su temeridad o mala fe.
II. CONSIDERACIONES
1. Aunque el recurrente no sustentó en segunda instancia los reparos concretos formulados, se estima que esa actividad, atendiendo al principio de la personalidad del recurso, fue superada desde el mismo momento de interposición de la apelación. Para la Sala, no cabe duda, en esa
concretos formulados, se estima que esa actividad, atendiendo al principio de la personalidad del recurso, fue superada desde el mismo momento de interposición de la apelación. Para la Sala, no cabe duda, en esa oportunidad, así sean lacónicas, se plasmaron las razones de inconformidad y con suficiencia. Prueba de ello, como seguidamente se verá, para resolverlas de fondo, en nad a hay que suplir o completar la inactividad de la parte agraviada.
Ese ha sido el pensamiento del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En sentencia STC5790-20213, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, asentó que cuando se identifican las razones de inconformidad y se esboza un mínimo de argumentación suficiente, los juzgadores, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de justicia, deben desechar formalidades innecesarias. A la postre, se trata de un mandato contenido en el artículo 11 del Código General del Proceso.
3 Decisión del 24 de mayo de 2021. Radicación N.º 11001-02-03-000-2021-00975-00., M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 4
2. Con relación al primer reparo, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia proferida en las acciones populares “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
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2. Con relación al primer reparo, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia proferida en las acciones populares “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
La Corte Constitucional e n la sentencia C -622 de 2007 dejó a salvo dichos efectos “cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior, cuando esta última haya denegado las pretensiones de la demanda”.
El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido que “el principio de la cosa juzgada es aquel en virtud del cual las decisiones judiciales en firme y que han observado las ritualidades previstas en la ley tienen un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio.”4
La razón de ser de lo anterior estriba en impedir que una decisión en firme, con el carácter de cosa juzgada material, sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas. El principio, entonces, propende dotar de certeza y estabilidad a las decisiones judiciales, y asegurar así la paz y armonía social.
Sobre el agotamiento de jurisdicción, la Corte Constitucional en la sentencia SU-658 de 2015, concluyó que en aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi y se dirijan contra iguales demandados, procede aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción.
se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi y se dirijan contra iguales demandados, procede aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción.
4 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000231500020030156501, sep. 03/15, C. P. Danilo Rojas)Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 5
El Consejo de Estado al referirse a la figura en comento ha sostenido:5
Al respecto l a Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos
tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin adve rtir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo a derechos colectivos. (Subrayas ajenas al texto).
Y con relación a la diferencia que existe entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, la Corporación en comento ha sostenido:6
la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se
hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se
5 Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP) REV. 6 Segmento de la providencia del 23 de julio de 2007 de la Sección Tercera, citado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 658 de 2015 del siguiente proveído del Consejo de Estado. Sala Plena, Decisión del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.
Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP) REV.Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de
Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 6
habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos . (Subrayas y negrillas ajenas al texto).
A diferencia de lo esgrimido por el actor constitucional, en el expediente
puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos . (Subrayas y negrillas ajenas al texto).
A diferencia de lo esgrimido por el actor constitucional, en el expediente obra copia de la acción popular otrora tramitada en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago. En esa oportunidad denunció a la entidad ahora demandada, respecto del establecimien to ubicado en la carrera 4 No. 12-101 de Cartago , por no contar de manera permanente con un profesional interprete y guía interprete para l a población con discapacidad auditiva.
En la sentencia que puso fin a esa instancia, adiada e l 16 de mayo de 2016, se resolvió amparar los derechos colectivos relativos con el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna en el marco de las disposiciones contempladas en la Ley 982 de 2005. Consecuentemente, se ordenó a la empresa demandada que fi jara en un lugar visible por medio de señales luminosas y sonoras, la información correspondiente con plena identificación del lugar o lugares en los que podrían ser atendidas las personas sordas y sordociega s en ese establecimiento ubicado en la carrera 4 No. 12 -101. Del mismo modo, se dispuso que la demandada debía acreditar la vigencia de contratación de personal permanente para el servicio de interprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas y se condenó en costas a la parte pasiva.
Contrastada la nueva demanda, presentada el 09 de agosto de 20 19, con la fallada, surge de bulto la identidad material, subjetiva y fáctica.
costas a la parte pasiva.
Contrastada la nueva demanda, presentada el 09 de agosto de 20 19, con la fallada, surge de bulto la identidad material, subjetiva y fáctica. Se trata, en ambos casos, de obligar a la misma entidad que vincule deRad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 7
manera permanente un profesional interprete y guía interprete para la población con discapacidad auditiva en el mismo establecimiento ubicado en la carrera 4 No. 12 -101 de Cartago. Así lo constató el Juzgado cognoscente en la diligencia de inspección judicial realizada el 16 de junio de 2021.7
Entonces, convergen a cabalidad los elementos que configuran la cosa juzgada, como con acierto lo coligió la juez a-quo, a saber, identidad de partes, identidad objeto e identidad de causa. Así que fallada la primera acción con razones de fondo y en firme la decisión8, el debate había quedado clausurado para siempre , más aún cuando se amparó el derecho colectivo invocado y se dieron ordenamiento s en la sentencia para garantizar la atención de las personas con discapacidad auditiva.
En ese sentido, no le asiste razón al recurrente al sostener que se ha debido declarar el agotamiento de la jurisdicción. Ello, por cuanto en los términos indicados por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia del 23 de julio de 2007, citada, para el momento en que se dictó la sentencia recurrida no se encontraban en curso los dos procesos
términos indicados por la Sala Plena del Consejo de Estado en la providencia del 23 de julio de 2007, citada, para el momento en que se dictó la sentencia recurrida no se encontraban en curso los dos procesos constitucionales. El inicial, por el contrario, ya tenía fallo en firme por los mismos hechos y derechos, lo cual conduce, inexorablemente, a la cosa juzgada, como con acierto se consideró en primera instancia.
Nótese, en adición, la juez de primer grado no tuvo conocimiento de la acción primigenia al momento de resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda. Se percató de su existencia el 24 de agosto de 2021, con la llegada de la certificación y la sentencia provenientes del Juzgado
7 Paginas Nos. 1 a 2 del PDF No. 82 del expediente de primera instancia. 8 Según constancia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, obrante a folio 16 del PDF No. 093 del cuaderno de primera instancia la sentencia proferida en la acción inicial quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2016.Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 8
Segundo Civil del Circuito de Cartago 9, cuando ya se había surtido en buena medida el trámite establecido para esta clase de asuntos en los artículos 20 a 28 de la Ley 472 de 1998.
3.- Tampoco le asiste razón al recurrente cuanto arguye que la decisión adoptada en la inicial acción es relativa y no absoluta, en tanto, se puede entablar ante la permanencia en el tiempo de la violación de los
3.- Tampoco le asiste razón al recurrente cuanto arguye que la decisión adoptada en la inicial acción es relativa y no absoluta, en tanto, se puede entablar ante la permanencia en el tiempo de la violación de los derechos colectivos. No puede pasarse por alto que en la sentencia primigenia se verificó la mengua de los derechos colectivos invocados frente al mismo hecho generador. De ahí que resulta im procedente reeditar un asunto decidido materialmente y en el sentido pretendido por el actor popular, porque ello atenta contra la seguridad y certeza que caracteriza las decisiones judiciales. En suma, la cosa juzgada devenía como corolario.
4. En lo atinente al reparo sobre la ausencia de prueba acerca de la idoneidad de la guía o interprete contratada por la entidad demandada, observa la Sala que el reclamo es novedoso. Solo vino a plantearse en la impugnación y, a la postre, constituye inconformidad por el eventual incumplimiento a lo ordenado en la sentencia que resolvió la acción inicial. El reclamo, entonces, ha debido plantearse a través del incidente de desacato consagrado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, que es el escenario natural para verificar lo pertinente y proceder de conformidad, y no mediante la activación de otro trámite autónomo, en una especie de apéndice del concluido.
5. El último reparo hace relación a la condena en costas y multa, en cuanto, según el censor, su imposición se supeditaba a la prueba de la mala fe del extremo vencido. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es
5. El último reparo hace relación a la condena en costas y multa, en cuanto, según el censor, su imposición se supeditaba a la prueba de la mala fe del extremo vencido. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es
9 Página No. 1 del PDF No. 93 del cuaderno de primera instancia.Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 9
cierto, establece que hay lugar a imponer condena en costas procesales a cargo del promotor cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, inclusive el legislador habilita sanciones de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre la imposición de costas en el curso de una acción popular , el
Consejo de Estado ha sostenido:
Como las costas fueron reguladas expresamente en la Ley 472 de 1998, es clara la voluntad que tuvo el legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de los derechos colectivos; sin embargo, del tenor literal de la norma también se desprenden variantes respecto de los supuestos autorizados por el legislador para el reconocimiento de las costas en este tipo de procesos, como se verifica conforme a la literalidad de la norma. (…) En primer término, la disposición es clara en señalar que las normas aplicables a las costas procesales son las previstas en el procedimiento civil. De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. (…) En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en
De suyo, el juez está obligado a aplicarlas, por expresa remisión normativa. (…) En segundo lugar, el artículo 38 ejusdem formula una hipótesis que limita la condena en costas en relación con el actor popular. La norma es clara al señalar que sólo es posible condenarlo a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. (…) Esta regla normativa es especial y de ella se colige que el juez no está autorizado para reconocer costas a favor del demandado victorioso, salvo en aquellos casos en que la demanda del actor popular resulte temeraria o de mala fe ; evento en el cual, en todo caso, por virtud de la remisión normativa ordenada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez debe aplicar para tal efecto las previsiones del procedimiento civil. 10 (Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional al referirse sobre la temeridad, la definió como aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y, por tanto, ha sido entendida como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin
10 Consejo de Estado, decisión del 06 de agosto de 2019. Radicación número: 15001 -33-33-0072017-00036-01(AP)REV-SU. C.P Dra. Rocío Araújo OñateRad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 10
de entorpec er el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". (Sentencia T-655 de 1998).
Y con relación al tópico en comento la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha indicado que : “la temeridad es una situación que debe revisarse cuidadosamente por los jueces, y para la imposición de una sanción, debe encontrarse plenamente acreditada una conducta de mala fe o dilatoria sin razones justificadas, que implique un abuso del derecho. El simple ejercicio o uso de un instrumento o herramienta judicial de defensa con algún grado de fundamento, sin intenciones maliciosas, fraudulentas o dolosas, no pueden calificarse como un proceder temerario.” (Sentencia STL14431-2014).
De la jurisprudencia vertida, emerge que e l Juez antes de proceder a imponer una sanción, tiene la obligación de examinar c uidadosamente la actitud asumida por las partes y sus apoderados, de tal manera que,
De la jurisprudencia vertida, emerge que e l Juez antes de proceder a imponer una sanción, tiene la obligación de examinar c uidadosamente la actitud asumida por las partes y sus apoderados, de tal manera que, de su análisis, no quede ningún asomo de duda sobre la configuración de un comportamiento contrario a la probidad y buena fe que deben revestir sus actos.11
En el caso, la juez a-quo estimó que el accionante cono cía la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, dentro de
11 Así también lo ha sostenido este Tribunal en su Sala 4ª Civil Familia de Decisión en Fallo de tutela de octubre 23 de 2019, Rad. 2019-00225-00, MP Orlando Quintero García.Rad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 11
la acción popular inicial que instauró para que se contratara de manera permanente un profesional interprete y guía interprete para la población con discapacidad auditiva en la sede de la entidad demandada. De ahí siguió, la alegación de hechos contrarios a la realidad y, por lo mismo, la temeridad y mala fe.
Para esta Colegiatura tal razonamiento no configura per se la actuación temeraria. En la atribución de un calificativo grave, como el enrostrado, debe quedar descartada la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta Política, lo cual no aconteció en el devenir procesal.
En efecto, no se tuvo e n cuenta la necesidad de analizar aspectos
debe quedar descartada la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Carta Política, lo cual no aconteció en el devenir procesal.
En efecto, no se tuvo e n cuenta la necesidad de analizar aspectos relevantes, como que el accionante no es abogado, profano, por tanto, en instituciones jurídicas, verbi gratia, la cosa juzgada y el agotamiento de la jurisdicción, y en sus implicaciones adjetivas y sustanciales; que es notoria su condición de activista de los derechos colectivos y promotor de este tipo de acciones constitucionales en buena parte del territorio nacional; y que no hay modo de inferir que pretendía buscar un derecho subjetivo individual. Lo más impo rtante, que esgrimió argumentos razonables para promover esta segunda acción, así el mecanismo jurídicamente no sea admisible, pues exteriorizó que la presunta amenaza de los derechos invocados subsistía en el tiempo y ello lo autorizaba para reclamarlos. Todo, en los términos del artículo 11 de la Ley 472 de 1998, según el cual “La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La razón indicada por la Juez a-quo, consiguientemente, no resulta suficiente para calificar la actuación del promotor constitucional, sin más argumentos, como temeraria, cuando no se presenta ninguna inferencia de cuál sería la utilidad de su propósito o la intención maliciosa deRad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 12
Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 12
obtener una ventaja personal a toda costa. Las sanciones en este caso, como es conocido, no operan de manera objetiva, por ejemplo, con el simple hecho de haberse negado las pretensiones de la acción popular, sino que requiere ingredientes subjetivos, en el sub-júdice, el “ a sabiendas” del artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, respecto de la alegación de hechos contrarios a la realidad. La prueba de dicho conocimiento, precisamente, se echa de menos como sustento de la condena en costas.
Es necesario recordar que e l fallador tiene el deber de motivar la sentencia, cual lo impone el numeral 7º del artículo 42 del Código General del Proceso, e indicar las disposiciones aplicadas como sustento de sus razonamientos -artículos 279 y 280, íbidem-. No puede obviarse que los jueces deben fundamentar sus decisiones de manera suficiente para garantizar a las partes el ejercicio de las garantías del debido proceso, con mayor razón cuando se trata de una condena.
Por lo expuesto, el reparo prospera y, por ende, se revocará la condena impuesta por concepto de costas y multa.
6. En suma, en los términos discurridos, el recurso de apelación sale avante parcialmente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil Famiia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales tercero y cuarto de la sentencia emitida el 26 de agosto
Guadalajara de Buga, Sala Civil Famiia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales tercero y cuarto de la sentencia emitida el 26 de agosto de 2 021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), contentivos de la condena en costas y la imposición de multa, y loRad. 76-147-31-03-001-2019-00137-01. Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga vs Cámara de Comercio de Cartago. Apelación de Sentencia. 13
CONFIRMA en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia por las mismas razones que dieron lugar a no imponer las de primer grado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HÉCTOR MORENO ALDANA
(En uso de permiso)