TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00141-01-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00141-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
AUTO No. 195 - 2021
Proceso: Acción Popular
Demandante: Javier Elías Arias Idarraga
Demandado: Banco Popular
Radicado: 76-147-31-03-001-2019-00141-01
Asunto: Casación. No procede contra sentencias proferidas al interior de acciones populares, al no haberlo consagrado así el legislador.
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, diciembre seis (06) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:
En orden a resolver sobre la viabilidad del recurso de casación que interpuso el señor JAVIER ELÍAS ARIA IDARRAGA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el pasado 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme lo prevé el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación, procede contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores en segunda instancia en: (i) toda clase de procesos declarativos, (ii) las acciones de grupo, que sean de competencia de la jurisdicción ordinaria, (iii) los que busquen liquidar una condena en concreto, (iv) asuntos relativos al estado civil, pero únicamente los que traten sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho 1. Claramente, las acciones populares –
busquen liquidar una condena en concreto, (iv) asuntos relativos al estado civil, pero únicamente los que traten sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho 1. Claramente, las acciones populares – como estano quedaron comprendidas dentro de los asuntos susceptibles del
1 C. G. del P. Art. 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.
2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.
3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.2
remedio extraordinario, a lo que cabe agregar, que el carácter restringido de este no posibilita ampliarlo a aquéllas empleando una hermenéutica extensiva o análoga de dicha regla.
2.2. Tal exclusión encuentra apoyo en la naturaleza jurídica de la acción popular, en cuanto fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos colectivos (art. 88 CN) , sujeta a un trámite especial 2 y expedito sin formalismo alguno 3, al punto que puede ser presentada directamente por el accionante sin la mediación de un profesional del derecho 4 y corresponde al juez impulsarla oficiosamente 5. Y es que, en todo caso , no resulta dable predicar, en rigor, que la sentencia dictada
punto que puede ser presentada directamente por el accionante sin la mediación de un profesional del derecho 4 y corresponde al juez impulsarla oficiosamente 5. Y es que, en todo caso , no resulta dable predicar, en rigor, que la sentencia dictada dentro de este tipo de acciones pública irradia agravio a las partes porque el actor no actúa motu proprio, sino en representación de la comunidad afectada o amenazada en sus derechos colectivos.
Esta postura, encuentra respaldo en la jurisprudencia de nuestro superior funcional que, respecto de la viabilidad del recurso extraordinario de casación en las acciones populares, ha sostenido:
[T]ratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó, al regular en el capítulo X del Título II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de casación. La propia norma especial no instituyó el comentado medio de impugnación para los fallos dictados en estos procesos. En cambio, sí lo hizo respecto de las acciones de grupo, pues al decir de su artículo 67, inciso tercero, «[c] ontra las sentencias proferidas en l os procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación (…), de conformidad con las disposiciones legales (…)».
Y aunque el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé que «[e] n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)», lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la aplicación de tal estatuto sólo a «(…) los aspectos no regulados en la presente Ley »;
procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)», lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la aplicación de tal estatuto sólo a «(…) los aspectos no regulados en la presente Ley »; que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnación frente a las decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de casación, sí fue expresamente regulado por dicha ley, solo que no toleró su procedencia6.
Y a propósito de lo establecido en el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, "se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil", refirió más recientemente la misma Sala de la Corte Suprema de
Justicia:
Este precepto no puede tener una lectura aislada de las reglas de la casación, específicamente del artículo 334 ídem (que definió explícitamente los asuntos cuyas sentencias son susceptibles del remedio extraordinario), pues más allá de que aquella norma excluya de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias emitidas en las acciones populares, no puede perderse de vista que esta regla consagra un requisito
2 Artículo 6 de la ley 472 de 1998. «Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento». 3 Artículo 17 ídem. 4 Artículo 13 ibidem. 5 Artículo 5 ejusdem.
que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento». 3 Artículo 17 ídem. 4 Artículo 13 ibidem. 5 Artículo 5 ejusdem. 6 CSJ, AC112, 19 ene. 2016, rad. n.° 2015-01744-01; reiterado en AC5515, 19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-013
que deben observar los procesos listados en el citado artículo 334 ibidem, en orden a procurarse este medio extraordinario de contradicción.
Sobre la mención a las acciones populares que hace el inciso 1º del art ículo 338 ejusdem, esta Corte en pretérita oportunidad precisó: «no fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo» y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse que esta decisión habilitó el recurso de casación para las acciones populares7.
Por manera que, hasta sobra decirlo, a partir de una interpretación sistemática e integral del ordenamiento jurídico, se tiene que las sentencias dictadas en acciones populares, no son pasibles del recurso extraordinario de casación, a pesar de la desafortunada referencia establecida por el legislador, al proscribir la cuantía del interés para recurrir en ese tipo de asuntos.
populares, no son pasibles del recurso extraordinario de casación, a pesar de la desafortunada referencia establecida por el legislador, al proscribir la cuantía del interés para recurrir en ese tipo de asuntos.
2.3. Corolario de lo expuesto, a la suscrita Magistrada sustanciadora, no le queda otro camino que negar la concesión del recurso de casación formulado por el accionante, contra la sentencia que precede a esta decisión.
3. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA , contra la sentencia proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, dado lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
7 AC5515, 19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-01, reiterada en AC777-2020 del 6 de marzo de 20204
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