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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00141-01-(13-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00141-01-(13-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Especialidad Civil-Familia

Auto No. 002 - 2022

Providencia: Resuelve Reposición

Proceso: Acción popular

Demandante: Javier Elías Arias Idárraga

Demandado: Banco Popular

Radicado: 76-147-31-03-001-2019-00141-01

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, enero trece (13) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Entra el Despacho a resolver la censura horizontal formulada por el accionante, contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante el cual la suscrita Magistrada negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por él mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión el 19 de noviembre inmediatamente anterior.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado, o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante para que se revoque o modifique ante los posibles yerros de que éstas pueden adolecer.

2.2. En el sub -judice, sin expresar los motivos de su disenso, cuestiona el accionante por vía de reposición, la decisión adoptada por la suscrita magistrada,

que éstas pueden adolecer.

2.2. En el sub -judice, sin expresar los motivos de su disenso, cuestiona el accionante por vía de reposición, la decisión adoptada por la suscrita magistrada, consistente en negar el recurso extraordinario de casación, interpuesto2 previamente, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia, el pasado 19 de noviembre de 2021.

2.3. Pues bien, dado que no se plantearon por el recurrente, las razones por las que considera , esta Magistrada debería reconsiderar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentenci a de segunda instancia que antecede, baste reiterar que el artículo 334 del Código General del Proceso1, no contempló en su redacción la viabilidad de este tipo de censura, contra las decisiones de fondo adoptadas al interior de acciones populares, exclusión que encuentra apoyo en su propia naturaleza jurídica , en cuanto fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos colectivos, sujeta a un trámite especial2 y expedito sin formalismo alguno3, al punto que puede ser presentada directamente por el accionante sin la mediación de un profesional del derecho 4, a lo cual cabe agregar, que, la sentencia dictada dentro de este tipo de acciones no irradia agravio a las partes, pues no se ejerce motu proprio, sino en representación de una colectividad.

Respecto a la viabilidad de este recurso extraordinario, contra sentencia dictadas en acciones populares, ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

[T]ratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó, al

en acciones populares, ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

[T]ratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó, al regular en el capítulo X del Título II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de casación. La pro pia norma especial no instituyó el comentado medio de impugnación para los fallos dictados en estos procesos. En cambio, sí lo hizo respecto de las acciones de grupo, pues al decir de su artículo 67, inciso tercero, «[c]ontra las sentencias proferidas en l os procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación (…), de conformidad con las disposiciones legales (…)».

Y aunque el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé que «[e] n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)», lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la aplicación de tal estatuto sólo a «(…) los aspectos no regulados en la presente Ley »; que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnación frente a las decisiones emitidas en

1 C. G. del P. Art. 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. 2 Artículo 6 de la ley 472 de 1998. «Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento». 3 Artículo 17 ídem. 4 Artículo 13 ibidem.3 esas acciones, incluido el de casación, sí fue expresamente regulado por dicha ley, solo que no toleró su procedencia5.

Y que no se diga que el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, "se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil", abre el camino a la casación de acciones de este tipo, pues al respecto ha enseñado la misma Corte que:

Este precepto no puede tener una lectura aislada de las reglas de la casación, específicamente del artículo 334 ídem (que definió explícitamente los asuntos cuyas sentencias son susceptibles del remedio extraordinario), pues más allá de que aquella norma excluya de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias

específicamente del artículo 334 ídem (que definió explícitamente los asuntos cuyas sentencias son susceptibles del remedio extraordinario), pues más allá de que aquella norma excluya de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias emitidas en las acciones populare s, no puede perderse de vista que esta regla consagra un requisito que deben observar los procesos listados en el citado artículo 334 ibidem, en orden a procurarse este medio extraordinario de contradicción.

Sobre la mención a las acciones populares que hace el inciso 1º del artículo 338 ejusdem, esta Corte en pretérita oportunidad precisó: «no fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo» y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse que esta decisión habilitó el recurso de casación para las acciones populares6.

En suma, una interpretación sistemática e integral del ordenamiento jurídico –Código General del Proceso y Ley 472 de 1998 -, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales de nada menos que el Tribunal frente al cual se tramitan este tipo de censuras, permite inferir sin hesitación alguna, que las sentencias dictadas en acciones populares, no son pasibles del recurso extraordinario de casación.

2.4. Como consecuencia de lo expuesto, se mantendrá inmodificable la decisión recurrida por el accionante.

3. RESOLUCIÓN:

acciones populares, no son pasibles del recurso extraordinario de casación.

2.4. Como consecuencia de lo expuesto, se mantendrá inmodificable la decisión recurrida por el accionante.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,

5 CSJ, AC112, 19 ene. 2016, rad. n.° 2015-01744-01; reiterado en AC5515, 19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-01 6 AC5515, 19 dic. 2018, rad. n.° 2016-00585-01, reiterada en AC777-2020 del 6 de marzo de 20204

DECISIÓN:

PRIMERO: NO REPONER la providencia objeto de censura, a saber, el auto interlocutorio dictado el 6 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expresado en la parte motiva que precede.

SEGUNDO: En firme esta decisión REMITIR las diligencias a su juzgado de origen para los fines a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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