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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00141-01-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00141-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 130 - 2021

Proceso: Acción Popular

Demandante: Javier Elías Arias Idarraga

Demandado: Banco Popular

Radicado: 76-147-31-03-001-2019-00141-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago

Asunto: Accesibilidad al espacio físico de las personas en condición de discapacidad . Se garantiza por la entidad bancaria, a pesar de contar con una planta superior sin acceso para dicho colectivo social, cuando presta todos sus servicios de manera integral y eficiente en el primer piso y este a su vez carece de obstáculos para su ingreso.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 92)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Civil del Circuito de Cartago (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Invocando la protección a los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad, solicitó el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA que se ordene al BANCO POPULAR SA , con sede en la calle 11 No. 4 -83 de Cartago, instalar un ascensor o rampa eléctrica para acceder al segundo piso de la edificación donde opera, toda vez que actualmente, dicho grupo poblacional carece de acceso a dicha planta.

2.2. La demanda fue admitida con providencia del 3 de septiembre de 2019, a través de la cual, se ordenó además la notificación al extremo pasivo de la acción, el enteramiento a los miembros de la comunidad y a un agente del Ministerio Público.

2.3. Enterado de la acción en su contra, el BANCO POPULAR SA, compareció al trámite a través de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones por medio de las excepciones que denominó: (i) falta de legitimidad pasiva; (ii) falta de exigibilidad para efectuar las reformas y construcciones internas pretendidas; (iii) improcedencia de la acción; y (iv) la genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por carencia de objeto.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por carencia de objeto.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que, de acuerdo al caudal probatorio recaudado, no existía evidencias de que en la oficina del BANCO POPULAR SA, ubicada en la calle 11 No. 4 -83 de Cartago, se estuviesen transgrediendo los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad, dado que, por el contrario, esta acreditó que, a pesar de contar con una oficina de dos pisos, con una escalera interna ina ccesible para ese grupo poblacional, sus servicios se prestan de manera integral , eficiente y oportuna en la primera planta de la edificación, lo cual, a juicio de dicha funcionaria, garantizaba los intereses en cuestión.3

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El actor popular formuló recurso de apelación contra la sentencia en cuanto negó las pretensiones, sustentado en que, de un lado, la a-quo no debió apoyar su decisión en jurisprudencia no emanada de la Corte Suprema de Justicia y de otro, la efectiva prestación de los servicios financieros en el primer

cuanto negó las pretensiones, sustentado en que, de un lado, la a-quo no debió apoyar su decisión en jurisprudencia no emanada de la Corte Suprema de Justicia y de otro, la efectiva prestación de los servicios financieros en el primer piso, no releva a la accionada de modificar su infraestructura en orden a eliminar las barreras arquitectónicas.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

La apoderada judicial de la entidad bancaria demandada, manifestó su respaldo a la sentencia de primera instancia, reiterando su posición frente a la no vulneración de derechos colectivos por parte de su representada, en el entendido que nuca han dejado de garantizar la prestación de los servicios financieros a la población discapacitada.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.

6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar si ¿se vulneran los derechos de las personas en condición de discapacidad, por el hecho de no tener acceso al segundo piso de una entidad bancaria, a pesar que todos los servicios le son prestados eficientemente en la primera planta?

6.2.1. Sea lo primero indicar , que no es de recibo la censura, en torno a la observancia de precedentes judiciales, emanados por órgano de cierre distinto a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, si bien es cierto, en procura de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, igualdad, confianza

observancia de precedentes judiciales, emanados por órgano de cierre distinto a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, si bien es cierto, en procura de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, se ha decantado que, el precedente vertical goza

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

de fuerza vinculante, ello no descarta que, por regla general, los pronunciamientos de las altas cortes constituyen un criterio auxiliar2, al cual es pertinente recurrir ante vacíos interpretativos o legales, máxime, si de lo que se trata es de una acción de raigambre constitucional, la especialidad del ramo que la profiera.

En todo caso, tampoco se halla evidenciada la supuesta disparida d de criterios invocada por el recurrente, pues este no citó ni referenció los supuestos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resultan contrarios a la postura adoptada por la a -quo, amen que, realizada la consulta respectiva por el Tribunal, tampoco se halló precedente alguno, en el que, como se aduce en la censura, se hayan acogido idénticas pretensiones a la aquí planteadas.

6.2.2. Sentado lo anterior, cabe recordar que las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad. Al

Ley 472 de 1998 representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede ejercerla.

Dicha acción está instituida para la defensa de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º ejusdem, estos son el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la protección de áreas de especial importancia ecológica, los intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público, l a utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la nación, la seguridad y salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos que respeten de manera ordenada las disposiciones jurídicas con prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, al igual que contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

2 Corte Constitucional C-621 de 20155

6.2.3. Comoquiera que la presente acción tiene fundamento en barreras arquitectónicas, que presuntamente interfiere con el goce efectivo de los

2 Corte Constitucional C-621 de 20155

6.2.3. Comoquiera que la presente acción tiene fundamento en barreras arquitectónicas, que presuntamente interfiere con el goce efectivo de los derechos de las personas en condición de discapacidad, conviene traer a colación, que el principio de la accesibilidad al espacio físico ha sido desarrollado por la normatividad nacional a través de las Leyes 232 de 1995, 12 y 361 de 1997, y la jurisprudencia constitucional como fac tor de integración social del referido colectivo social.

El Título Cuarto de esta última, se ocupa de establecer las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. De la misma manera, busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada; debiendo adecuarse, diseñarse y construirse, los espacios y ambientes descritos "…de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general " (artículo 43 ejusdem). La citada norma definió el concepto de accesibilidad como "la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes ", debiéndose entender por barreras físicas, "todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan

seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes ", debiéndose entender por barreras físicas, "todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas" (art. 44).

En ese orden, para lograr la accesibilidad de las personas con discapacidad es previó que "la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con ta l fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incump limiento de estas disposiciones (…) Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales" (art. 47 ejusdem).

6.2.4. Por manera que, todas las edificaciones abiertas al público y, especialmente aquellas en las que se presta un servicio de esa naturaleza, deben construirse o reformarse respetando las exigencias de la norma en comento, para que las personas en situación de discapacidad, puedan acceder y circular fácilmente en su interior , porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos que -6

tratándose de entidades bancarias como la que ahora es accionada -, necesitan hacer gestiones o tr ámites ante ellas, tales como ejercer otros derechos o cumplir

fácilmente en su interior , porque al fin y al cabo se trata de ciudadanos que -6

tratándose de entidades bancarias como la que ahora es accionada -, necesitan hacer gestiones o tr ámites ante ellas, tales como ejercer otros derechos o cumplir diversas obligaciones.

Con todo, tiene dicho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que, en estos casos, "el juez no puede impartir automáticamente la orden de construir accesos o infraestructuras que cumplan este propósito, porque hay que evaluar, con rigor, las condiciones del sitio y del edificio, para determinarlo posteriormente (…) el juez debe considerar, en cada caso concreto , si las instalaciones existentes satisfacen esta exigencia, es decir, si se cuenta con medios alternativos, que garanticen la movilidad a través de lugares y accesos que cumplan las exigencias de la ley y sus reglamentos (…) En todo caso, el acceso que esté disponible al público -así no sea el principal -, debe ser idóneo, adecuado y no ofrecer obstáculo para la movilidad de las personas que adolecen de discapacidad"3.

6.2.5. Descendiendo al asunto bajo examen, no son necesarios mayores razonamientos para confirmar la sentencia apelada, pues como viene de exponerse en la doctrina citada, la barrera arquitectónica per se, no tiene la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de las personas con discapacidades, cuando se brinde, a dicha población, alternativas idóneas y efectivas para satisfacer el acceso a la edificación y, por supuesto, al servicio prestado, circunstancia esta, que se encuentra plenamente acreditada, toda vez que, en diligencia de inspección judicial del 12 de julio de 2021, tras recorrer la edificación e interrogar al gerente

se encuentra plenamente acreditada, toda vez que, en diligencia de inspección judicial del 12 de julio de 2021, tras recorrer la edificación e interrogar al gerente de la sucursal bancaria, la juzgadora de primera instancia , hizo constar lo siguiente:

-Se procedió a la inspección del lugar ubicado en compañía del escribiente del Juzgado, lugar donde funciona la Oficina del Banco Popular, se verificaron los avisos y se constató que las personas en situación de discapacidad pueden ingresar y podrán hacer uso de todos los servicios que presta el banco en el primer piso de las instalaciones.

-Se comprobó que las personas en situación de discapacidad pueden hacer uso del cajero electrónico dispuesto por el Banco Popular Oficina Cartago4.

Cual si fuera poco, en el registro audiovisual respectivo, logra apreciarse, que el colectivo por cuyos intereses se interpuso esta acción constitucional, no solo tiene acceso total a la oficina –en su primer piso - y sus servicios financieros, sino que además goza de atención preferencial, de modo que, los tiempos de espera en la edificación, resultan reducidos, en comparación con las personas que no ostentan dicha especial condición . Es así que, para esta Sala de Decisión, la barrera

3 Consejo de Estado, sentencia del 8 de octubre de 2013 CP. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. 08001-33-31-0032007-00073-01 4 Ver expediente, archivo 076 ActaInspeccionJudicial202107127

arquitectónica denunciada, aunque existe –una escalera interna-, resulta inocua o sorteada, en la medida que, las personas con discapacidades físicas o sensoriales,

4 Ver expediente, archivo 076 ActaInspeccionJudicial202107127

arquitectónica denunciada, aunque existe –una escalera interna-, resulta inocua o sorteada, en la medida que, las personas con discapacidades físicas o sensoriales, no requieren subir al segundo piso del banco, para realizar sus diligencias, ya que, se insiste, gozan de atención integral y expedita, en la planta principal del BANCO POPULAR de la calle 11 No. 4-83 -Cartago.

6.2.6. En suma, tal y como lo encontró la sentenciadora de primer grado, en el sub-examine no se presenta la vulneración a los intereses colectivos invocados por parte del Banco accionado, de ahí que no quede otro camino que confirmar en todas sus partes la providencia apelada, sin que ello implique proferir condena en costas contra el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en consideración a que no se encuentra probada, temeridad o mala fe de su parte al interponer la acción popular (Ley 472 de 1998 art. 38).

7. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia apelada de f echa y procedencia conocidas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia a cargo de la parte accionante, al no configurarse ninguna de las hipótesis del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

procedencia conocidas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de esta instancia a cargo de la parte accionante, al no configurarse ninguna de las hipótesis del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, a trav és de los medios tecnológicos disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente8

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción Popular. Javier Elías Arias Idarraga contra Banco Popular SA Rad 76-147-31-03-001-2019-00141-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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