TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00165-01-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2019-00165-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, julio veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por BEATRIZ HELENA
ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS
ARNOLDO GOMEZ TAMAYO . Apelación de Sentencia . Radicación No. 76-147-31-03-001-2019-00165-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el codemandado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO contra la sentencia No. 58 proferida el 03-08-2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE CARTAGO1.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT, exhibiendo una letra de cambio qu e los hermanos JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO s uscribieron a su favor el d ía 14-09-2018 [por la suma $300.000.000.oo, pagadera el 14-08-2019, y con intereses de mora 2 a l a tasa del 2% mensual] , demandó a ést os procurando el recaudo compulsivo de las referidas sumas.
Precisó que los demandados dejaron de pagar intereses de plazo “…a partir del día 15 de abril de 2019 …” y no han
compulsivo de las referidas sumas.
Precisó que los demandados dejaron de pagar intereses de plazo “…a partir del día 15 de abril de 2019 …” y no han cancelado los intereses moratorios “…generados a partir del 15 de a gosto de 2019…” (archivo: “01.- CuadernoNo.1.pdf”, páginas 5 a 11).
2. Por auto #1289 del 27-08-2019 la a-quo libró
1 Expediente digital, “Cuad1raInstancia”, archivos: “01_31ActaAudiencia373Ago032022Parte2.pdf”, páginas 3 y 4 y “01_30GrabacionAudiencia373Ago32022Parte2.mp4”, segundo 00:12 a minuto 17:37. 2 “…por retardo…”, dice textualmente el referido documento.Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
2 mandamiento de pago contra ambos demandados en la forma implorada (ibidem, páginas 16 a 18 ). Y mediante providencias del 12-12-2019 (ibidem, página 21 ) y del 25 -02-2020 (ibidem, páginas 48 y 49) no accedió a las solicitud es de la parte actora enderezadas a “…prescindir o excluir de la ejecución …” y “…retirar…” la dema nda respecto del codemandado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Lo primero , dij o la juzgadora, porque tal cosa debe
actora enderezadas a “…prescindir o excluir de la ejecución …” y “…retirar…” la dema nda respecto del codemandado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Lo primero , dij o la juzgadora, porque tal cosa debe hacerse mediante reforma de la demanda en el momento procesal pertinente [para entonces no se había trabado la relación procesal]. Y lo segundo, por que “…el retiro de la demanda no puede ser parcial …”, esto es, solo respecto de uno de los demandados. A mbas determinaciones adquirieron firmeza al no haber sido impugnadas por la peticionaria.
2. Solo u no de los demandados [LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO] contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En ese designio, y bajo la égida de la excepción que in tituló “…Renuncia a la solidaridad por parte de la acreedora …”, planteó que el artículo 1573 del Código Civil “… permite la renuncia a la solidaridad por parte del acreedor; incluso la permite tácita o expresamente …”. Por tanto, añadió, cuando la demandante manifestó al juzgado su deseo de prescindir de continuar el proceso en su contra , renunció al atributo de la solidaridad respecto de él . Y como la a-quo no admitió ello con fundamento en razones “…que no se comparten… ”, la sentencia debe “…subsanar esta situación (..) con un único remedio: declarar probada la excepción alegada…” (archivo: “01_10 Poder y excepción de Mérito..pdf”).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró “…no probada…” la excepción en comento y consecuencialmente dispuso “…continuar adelante con la
alegada…” (archivo: “01_10 Poder y excepción de Mérito..pdf”).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró “…no probada…” la excepción en comento y consecuencialmente dispuso “…continuar adelante con la ejecución…” contra ambos demandados “ …en la forma y términos despachados en el auto que ordenó orden de pago, auto No. 1289 del 27 de Agosto de 2019…”.
Para así decidir, tras plasmar alg unas apostillas teóricas sobre la naturaleza y efectos de las obligaciones solidarias [como la contraída por los aquí demandados en calidad de signatarios pari gradu del mismo título valor], precisó que si bien la solidaridad puede extinguirse total o parcialmente [en favor de uno o de todos los codeudores] por la renuncia que de dicho atributo haga el acreedor , y que “…según las reglas consagradas en elProceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
3 artículo 1573 del Código Civil…” esa renuncia puede ser expresa o tácita , los cierto es que -en ambos casosla misma debe ser inequívoca.
Y ocurre, agregó, que si bien la ejecutante manifestó por escrito [en dos ocasiones, a ntes de trabarse la relación jurídico procesal] su intención de excluir de l proceso en ciernes a l aquí excepcionante , ello no constituye una renuncia clara o inequívoca de la solidaridad
por escrito [en dos ocasiones, a ntes de trabarse la relación jurídico procesal] su intención de excluir de l proceso en ciernes a l aquí excepcionante , ello no constituye una renuncia clara o inequívoca de la solidaridad “…a favor del señor LUIS ARNOLDO GOMEZ …”, pues aquellas solicitudes estaban dirigid as a circunscribir el cobro compulsivo a solo uno de los deudores solidarios, es decir, a hacer uso de la opción q ue ti enen los acreedores de ese tipo de obligaciones, toda vez que uno de los efectos de la solidaridad cambiaria es que el acreedor puede ejercer la acción “… contra todos los deudores solidarios en forma conjunta o contra cualquiera de ellos a su arbitrio…”, hipótesis última en la cual queda a salvo su derecho a ejercer “…la acción cambiaria en oportunidad posterior en contra de los demás codeudor es…” para obtener el recaudo total de la obligación, cual lo determina el artículo 1572 del Código Civil, al señalar que “…el hecho de demandar a uno de los deudores solidarios no extingue la obligación de ninguno de ellos…”, y que, de procederse al pago “…se extinguirá solo en la parte de la deuda que hubiere sido satisfecha…”. Entonces, como en ningu no de los doc umentos presentados por la ejecutante se expresó su manifestación inequívoca de RENUNCIAR a la solidaridad , “…mal haría esta judicatura en considerar como una renuncia tácita a la solidaridad el hecho de solicitar el retiro de la demanda …”, pues con ello l a acreedora demandante simplemente pretendía ejercer su facultad de demandar a uno o varios de los deudores solidarios, pero no renunciar a la solidaridad y por
de solicitar el retiro de la demanda …”, pues con ello l a acreedora demandante simplemente pretendía ejercer su facultad de demandar a uno o varios de los deudores solidarios, pero no renunciar a la solidaridad y por ende quedarse sin posibilidad de ejercer esa prerrogativa en una oportunidad poste rior contra el otr o deudor solidario , es decir, el señor LUIS ARNOLDO GOMEZ , y procurar de éste el pago de la totalidad de la obligación, o su parte insoluta. En adición, el artículo 1573 es claro al señalar que la renuncia tácita a la solidaridad acaece cuando el acr eedor, en la demanda o en una carta de pago, exige o reconoce el pago de una parte o cuota de la deuda “…sin mencionar la reserva de la solidaridad …”, lo cual no ocurrió en el presente caso.
IV. RECURSO DE APELACION. Los reparos y sus fundamentos.Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
4 El codemandado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO apeló el fallo sindicándolo de haber apreciado equivocadamente la conducta de la acreedora “… respecto de la renuncia a la solidaridad ...”, y haber privilegiado las formas sobre la voluntad de la acreedora “…DE NO SEGUIR
ADELANTE CON LA EJECUCIÓN RESPECTO DEL SEÑOR LUIS ARNOLDO GÓMEZ
de la acreedora “… respecto de la renuncia a la solidaridad ...”, y haber privilegiado las formas sobre la voluntad de la acreedora “…DE NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN RESPECTO DEL SEÑOR LUIS ARNOLDO GÓMEZ TAMAYO…”, al no haber aceptado -en su momento - la solicitud de la demandante tendiente a prescindir y/o retirar la demanda frente a él.
Para sustentar el anterior reparo, aduce: (i) para la renuncia de la solidaridad “…[N]o hay sino dos caminos: uno el de la renuncia expresa, con expresión de este sentir plasmado en letras ; y el otro el de la pasividad total, como cuando de entrada no se demanda a todos los deudore s solidarios…”; (ii) la acreedora expresó en el curso del proceso su intención de “excluir” o “prescindir” de la ejecución en su contra con el subsecuente levantamiento de las medidas cautelares, lo cual debió ser aceptado por la juez . Sin embargo, para dicha funcionaria prevaleció “…el criterio formal sobre el sustancial …” al exigir que ello se hiciera a través de reforma a la demanda, cosa que no era procedente , pues “… el litigio aun no estaba trabado …”; (iii) a pesar que en ese momento no utilizó la expresión DESISTIR, “…es diáfana la voluntad de la ejecutante de no adelantar , o mejor de no continuar la ejecución contra mi mandante…”, pues existía, y aún existe , su propósito de “…renunciar a la solidaridad respecto del ejecutado LUIS AR NOLDO GOMEZ TAMAYO…”. En consecuenc ia, su vinculación al proceso es “… una situación procesal totalmente ajena a la voluntad de la
la solidaridad respecto del ejecutado LUIS AR NOLDO GOMEZ TAMAYO…”. En consecuenc ia, su vinculación al proceso es “… una situación procesal totalmente ajena a la voluntad de la ejecutante…”, pues el juzgado no le permitió a ésta hacer uso de su derecho a “…perseguir la obligación a uno de los obligados y prescindir o excluir al otro… ” (archivos: “01_30GrabacionAudiencia373Ago32022Parte2.mp4”, minuto 17:56 a 18:16, y “01_32 Reparos a la Sentencia Apelacion.pdf”).
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Del prontuario anterior emergen clara mente dos conclusiones.
La primera : la excepción de “…Renuncia a la solidaridad por parte de la acreedora… ” propuesta por el codemandado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO fue desestimada por la a-quo bajo la consideración basilar consistente en que el hecho de que la ejecutante hayaProceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
5 pretendido sin éxito retirar o prescindir de la demanda en contra de aquel no comporta una renuncia clara o inequívoca de la solidaridad que l a beneficiaba , sino apenas el ejercicio de su facultad -como acreedora de la obligación cambiaria ad quirida pari gradu por los dos hermanos que demandó- de obtener su recaudo compulsivo frente a uno o
que l a beneficiaba , sino apenas el ejercicio de su facultad -como acreedora de la obligación cambiaria ad quirida pari gradu por los dos hermanos que demandó- de obtener su recaudo compulsivo frente a uno o ambos, pero jamás renunciar a la solidaridad y por ende quedarse sin posibilidad de e jercer esa prerrogativa en una oportunidad posterior contra alguno de tales codeudores, y obtener de éste el pago de la totalidad de la obligación o su parte insoluta.
A lo cual agregó que el artículo 1573 dispone que la renuncia tácita a la solidaridad se presenta cuando el acreedor, a través de la demanda o de una carta de pago (recibo), exige o reconoce el pago de una parte o cuota de la deuda (a uno o varios de los deudores solidarios) “…sin mencionar la reserva de la so lidaridad…” (respecto de los restantes deudores solidarios), presupuesto que en el presente caso no concurre.
La segunda: el apelante pretende derribar la anterior determinación aduciendo: (i) que las dos solicitudes formuladas por la ejecutante para prescindir o retirar la demanda en su contra revelan claramente “…la voluntad de la ejecutante de no adelantar, o mejor de no continuar la ejecución contra mi mandante…”, pues en ella existía, y aún existe, el propósito de “…renunciar a la solidaridad respecto del ejecutado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO…”; (ii) que la juez a-quo, en aquel momento, debió acceder a lo pretendido por la acreedora. Mas como no lo hizo , la vinculación actual de dicho demandado al proceso es “…totalmente ajena a la voluntad de la ejecutant e…”, pues el
aquel momento, debió acceder a lo pretendido por la acreedora. Mas como no lo hizo , la vinculación actual de dicho demandado al proceso es “…totalmente ajena a la voluntad de la ejecutant e…”, pues el juzgado no le pe rmitió a ést a ha cer uso de su derecho a “…perseguir la obligación a uno de los obligados y prescindir o excluir al otro…”.
2. Para sellar de manera adversa la suerte de la apelación basta señalar que el recurrente confunde la prerrogativa o ventaja que tiene el acreedor de una obligación solidaria [exigir la totalidad de la cosa debida “…a todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división…”, y que, si decide hacerlo solo contra algunos “…no se extinga la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado…”] con LA RENUNCIA de la solidaridad que puede hacer dicho acreedor en beneficio de uno, algunos, o todos los deudores solidarios, la cual está condicionada,Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
6 como toda renuncia a una prerrogativa legal , a que sea inequívoca y adicionalmente cumpla a cabalidad los requisitos que exige el artículo 1573 del Código Civil.
A la sazó n, el citado precepto consagra dos
como toda renuncia a una prerrogativa legal , a que sea inequívoca y adicionalmente cumpla a cabalidad los requisitos que exige el artículo 1573 del Código Civil.
A la sazó n, el citado precepto consagra dos modalidades de renuncia a la solidaridad pasiva. La primera, EXPRESA; o sea, aquella donde el acreed or comunica expresamente a los deudores su determinación de renunciar a la solidaridad respecto de uno, varios, o de todos ellos. Y la segunda, TÁCITA, que de acuerdo a los precisos términos del inciso segundo del mismo art ículo se configura e n el s iguiente evento : “…cuando [el acreedor] la ha exigido [la obligación] o reconocido el pago de su parte o cuota de la d euda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos . Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la obligación solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad…”.
Así que no se ve cómo el hecho de haber pretendido la acreedora prescindir de la ejecución -o retirar la demandarespecto de uno de los deudores solidarios, SIN LOGRARLO [pues el juzgado no accedió a ell o]3 pueda subsumirse en el supuesto de hecho antes transcrito, el cual , co mo acaba de verse, determina que la renuncia tácita de la solidaridad pasiva se configura cuando el acreedor (i) ha exigido o recibido el pago por parte de
pueda subsumirse en el supuesto de hecho antes transcrito, el cual , co mo acaba de verse, determina que la renuncia tácita de la solidaridad pasiva se configura cuando el acreedor (i) ha exigido o recibido el pago por parte de uno de los deudores solidarios “…de su parte o cuota de la deuda…”, y (ii) lo ha expresado así en la demanda o en la carta de pago (recibo) “…sin la reserva especial de la solidaridad [respecto de los demás deudores] o sin la reserva general de sus der echos…” (inc. 2 artículo 1753 del Código Civil).
Mucho menos teniendo en cuenta que, una vez notificados ambos deudores solidarios, esto es, allanado el camino para que la
3 De la siguiente manera: la petición enderezada a “…prescindir o excluir de le ejecución al demandado LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO…”, por cuanto la ejecutante debía primeramente aclarar si lo pretendido era REFORMAR LA DEMANDA, caso en el cual, agregó, su petición debía a temperarse a lo regulado p or el artículo 93 del C.G. del Proceso . Y la encaminada a RETIRAR la demanda re specto del mismo demandado, por cuanto “… el retiro de la demanda no puede ser parcial …”, esto es, esto es, respecto de solo uno de los dos demandados.Proceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
7 aquí ejecutante reformarse la demanda y por esa vía p rescindiera de las
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7 aquí ejecutante reformarse la demanda y por esa vía p rescindiera de las pretensiones incoadas respecto de uno de los demandados [como acertadamente lo había exigido la juzgadora de primera instancia], no lo hizo.
Lo cual, por lo demás, deja sin piso la a firmación del recurrente según la cual su vinculación al proceso como demandado contradice la voluntad de la ejecutante consistente en “ no adelantar, o mejor de no continuar la ejecución” en su contra, desde luego que, como acaba de señal arse, si ello fuese cierto, una vez notificado el mandamiento de pago a ambos demandados nada impedía a aquella llevar a cabo su designio, es decir, “…no adelantar, o mejor de no continuar la ejecución contra mi mandante…”, como lo afirma la censura.
3. Conclusión: la mera intención de prescindir o retirar la demanda ejecutiva respecto de uno de los dos deudores solidarios, por parte de la demandante, no se inscribe en ninguna de las premisas factuales del artículo 1573 del Código Civil para que opere la renuncia expresa o tácita a la solidaridad pasiva.
Tales presupuestos, hasta sobra decirlo, son diferentes a los benéficos efectos que la solidaridad irradia para el acreedor de u na obligación de esa tesitura, como su derecho a exigir la totalidad de la obligación “…a todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división…”; y que , si decide hacerlo solo contra algunos de ellos, “…no se extinga la obligación solida ria de ninguno de el los sino en la
ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división…”; y que , si decide hacerlo solo contra algunos de ellos, “…no se extinga la obligación solida ria de ninguno de el los sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado…”.
De lo cual se sigue, como ya se anunció, el fracaso del recurso de apelación analizado, no sin antes relievar la cabal concurrencia de los presupuestos procesales y l a inexistencia de irre gularidades con virtualidad de anonadar total o parc ialmente l a validez de la actuación procesal.
VI. PARTE DISPOSITIVA
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadProceso EJECUTIVO (SUMAS DE DINERO) promovido por BEATRIZ HELENA ARIAS BETANCOURT contra JESUS MARIA y LUIS ARNOLDO GOMEZ TAMAYO. Apelación de Sentencia. Radicación 76-147-31-03-0012019-00165-01
8 de la Ley CONFIRMA la sentencia apelada.
LAS COSTAS de la segunda instancia corren por cuenta del codemandado recurrente en favor de la ejecutante. En su liquidación [la cual hará el a quo con sujeción a l artículo 366 del C . G. del P .] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE este fallo por estado electrónico, con inserción de su texto completo en formato PDF (Artículo 9 ley 2213 de 2022).
Los magistrados,
NOTIFÍQUESE este fallo por estado electrónico, con inserción de su texto completo en formato PDF (Artículo 9 ley 2213 de 2022).
Los magistrados,