TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00024-01-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00024-01-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso ejecutivo promovido por Alexander
Bustamante Muñoz, contra Álvaro Aristizábal Martínez.
Radicación: 76-147-31-03-001-2020-00024-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1º del art. 31 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en Sala Singular el recurso de apelación que el apoderado de la parte deman dante formuló contra el auto n°. 0283 que el 27 de febrero de 2020 profirió la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago, dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN
En la providencia impugnada, la juez a quo dispuso rechazar de plano la demanda ejecutiva con garantía real, presentada por Alexander Bustamante Muñoz, al considerar que el monto de las pretensiones relacionadas en la misma no superaban los 150 SMMV, establecidos en el art. 25 del CGP para determinar la competencia de los Juzgados Civiles del Circuito, la cual es atribuida conforme al num. 1° del art. 20 de dicho estatuto.
Al respecto señaló que, no obstante, pretenderse el cobro ejecutivo de cinco obligaciones: un crédito por $20 millones , representado en la misma escritura
al num. 1° del art. 20 de dicho estatuto.
Al respecto señaló que, no obstante, pretenderse el cobro ejecutivo de cinco obligaciones: un crédito por $20 millones , representado en la misma escritura pública de hipoteca abierta, tres pagarés por capitales que totalizan $84700.000 y una letra de cambio por $3 millones, la parte ejecutante, no aportó con su demanda ningún título valor que soporte la obligación [inicial] de $20.000.000.oo (…) que como capital da cuenta la escritura pública 1706 del siete de Junio de 2018 (…) documento que es requisito sine qua non para acceder a librar mandamiento ejecutivo de pago, ya que el sub judice se trata de una hipoteca abierta, por lo anterior, se tiene que la orden d e recaudo ejecutivo que se libre al interior del asunto sometido a escrutinio , se debe limitar a las sumas dinerarias que se encuentran soportadas en los títulos valores que se allegaron con la demanda.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 A partir de este aserto, la juez a quo señaló que las pretensiones principales del libelo se limitan al cobro de las sumas de dinero garantizadas en los títulos valores base de recaudo y sus intereses, encontrando que la sumatoria de dichos valores no constituyen mayor cuantía y , enseguida, evidenció la ausencia de competencia para conocer de dicha actuación . En tal sentido, ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales.
de competencia para conocer de dicha actuación . En tal sentido, ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles Municipales.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, en el cual la parte ejecutante refiere que la juez de instancia incurrió en un yerro al exigir otro título adicional para sustentar el préstamo ya contenido en la escritura pública aludida, pues la misma exhibe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo que, si bien se hacía alusión a una hipoteca abierta, de primer grado, también, se estipula el valor de 20000.000, como la obligación adquirida inicialmente por el deudor. A su vez, refiere que el documento público expone un plazo para pagar la acreencia, el cual corresponde a 6 meses y que a la fecha se encuentra vencido.
Igualmente, sostiene que a la juzgadora de instancia le estaba vedado determinar si la escritura pública n° 1706 del 7 de junio de 2018 constituía o no título ejecutivo, pues tal determinación solo tenía lugar una vez se trabe la litis, estadio procesal en el cual el demandado podría efectuar las observaciones pertinentes y ejercer su derecho de defensa. Desde esta argumentativa, la censura considera viable revisar la de cisión apelada, a fin de librar el mandamiento de pago solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Inicialmente debe señalarse que, si bien el art. 139 del CGP no permite recurrir la decisión de rechazar la demanda por falta de competencia, lo cierto es que esa no fue la única determinación que adoptó la funcionaria de instancia, pues, como
Inicialmente debe señalarse que, si bien el art. 139 del CGP no permite recurrir la decisión de rechazar la demanda por falta de competencia, lo cierto es que esa no fue la única determinación que adoptó la funcionaria de instancia, pues, como bien lo entendió la censura, la misma juzgadora terminó elaborando razones para desestimar uno de los títulos base de la ejecución, lo que se traduce en la negativa parcial de la orden de pago con respecto al mismo.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Comencemos por analizar la descalificación negativa que la juez de conocimiento le brinda a la obligación presentada al cobro por $20 millones de capital, cuyo título dio margen a la discusión de si está o no contenido en la misma escritura pública de hipoteca abierta. Pues bien, con base en estas premisas, claramente se abre paso la apelación, toda vez que lo decidido y ahora censurado, califica dentro de los asuntos contemplados en el Estatuto General del Proceso como pa sibles de apelación, cuando nos hallamos ante la negación -parcialdel mandamiento de pago 1, determinación inescindible del análisis que le imprimió a las obligaciones que se pretende ejecutar.
Es que no puede concebirse que la decisión de remitir el trá mite ejecutivo a un funcionario de inferior categoría, en materia civil y por razón de la cuantía, emerja por fuera de la negación implícita del mandamiento de pago, pues esta última es la causa de aquella; es decir, a partir de que la juzgadora concluye q ue
funcionario de inferior categoría, en materia civil y por razón de la cuantía, emerja por fuera de la negación implícita del mandamiento de pago, pues esta última es la causa de aquella; es decir, a partir de que la juzgadora concluye q ue no exi ste título que respalde el cobro del primer capital de veinte millones, impulsa su pérdida de competencia, por razón de la cuantía, de allí que resulte imposible dejar de analizar las razones que dieron paso a la negativa parcial del mandamiento ejecutivo.
Desde este espacio argumentativo, resulta claro que la juez, para resolver que no era competente por la cuantía, necesariamente transitó el camino del mérito ejecutivo de los títulos presentados como respaldo de las obligaciones reclamadas, pues le bastó advertir la inexistencia del primer soporte del capital para estimar que la cuantía de las pretensiones le resultaba inferior a la autorizada para conocer, en su condición de Juez Civil del Circuito.
Sin embargo, se debe advertir que la postura adoptada por la a quo, se cumplió en plena ejecución de su competencia frente al asunto. La que , inclusive, fue determinada por el actor en ejercicio de la acción ejecutiva, la cual se arrogó al momento de calificar los títulos base de recaudo.
Con base en lo expue sto, se debe decir que, no por el hecho de haber restado mérito ejecutivo a uno de los títulos aportados al expediente, se pierde la competencia para conocer del asunto de que se trata. En efecto, cuando la juez
1 Art. 321 del CGP. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones
1 Art. 321 del CGP. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…)Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01
Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 entra a calificar, como lo hizo, el título que se dice está contenido en la Escritura contenida del gravamen hipotecario, dicha circunstancia jamás podría cumplirse por un juez incompetente para el estudio de toda la complejidad del proceso.
Obsérvese, que el num. 1° del art. 26 del CGP indica que la cuantía se determinará: Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda y, en tal sentido, la competencia -factor objetivo - se definirá por la cuantía estipulada en las pretensiones del libelo inicial . Ahora, establecida la competencia, tratándose de juicios de ejecución por sumas de dinero, una vez analizados los requisitos del documento que preste mérito ejecutivo, el Juez debe ordenar en el mandamiento ejecutivo que el deudor cumpla con la prestación, tal como lo ha pedido el ejecutante, si la solicitud es procedente . En caso de que a criterio del juez no pueda proferirse mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo pedido por el demandante, pero sí librarlo de otra manera, según lo que legalmente proceda, en todo caso se librará la orden ejecutiva. Es decir, el juez por regla general atenderá el pedido del demandante en la demanda; no obstante, si su petición no se ajusta a la ley, pero sí fuere legalmente
lo que legalmente proceda, en todo caso se librará la orden ejecutiva. Es decir, el juez por regla general atenderá el pedido del demandante en la demanda; no obstante, si su petición no se ajusta a la ley, pero sí fuere legalmente posible librar mandamiento de manera diferente de como lo pidió el actor, librará la orden ejecutiva en la forma que considere legal . (Bejarano Guzmán Ramiro, Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Editorial Temis, Octava Edición, Bogotá, 2017)
En este sentido , resulta indispensable destacar que, según lo contempla el ar t. 16 del C GP “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso . Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se re mitirá al j uez competente”. En consecuencia, la falta de competencia por el factor objetivo -como el presente asunto, por el objeto de las pretensiones, según su cuantía - deberá ser alegado oportunamente por las partes, de lo contrario se p rorrogará la competencia y la Juez a quo seguirá conociendo del proceso. Esta men ción se hace porque no puede obviarse que cuando la juez conociente entr ó a valorar el t ítulo de que se trata, lo hizo en uso de su plena competencia para ello y no p odía pretender alterarla a partir de la negaci ón de las calidades de uno de instrumentos presentados para su ejecución.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
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presentados para su ejecución.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Ahora bien, el precepto procedimental tiene su excepción y hace referencia, exclusivamente, a la alteración de la competencia por razón de la cuantía , cuando d e la modificación de la misma, el competente sea un jue z de mayor categoría. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia precisó que:
“…conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día según el precepto 27 del Código General del Proc eso, el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, por lo que él «no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma . Si por alguna circunstancia la manifestación de l demandante resultare inconsistente…, es carga procesa l del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto » (CSJ AC 312 de 15 de diciembre de 2003; citado en CSJ AC, 23 oct. 2013, rad. 2013-02211-00) y ello dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la deman da eficazmente (…) aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta”.2
eficazmente (…) aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta”.2
La norma procedimental referida en el precedente de la Alta Corpor ación, esto es, el art. 27 del CGP, indica que tal alte ración de competencia solo se producirá, tratándose de jueces municipales , en el entendido que , si se modifica la cuantía , el competente naturalmente sería un juez del circuito, es decir, una autoridad judicial de mayor categoría. Veamos:
ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA.
(…) La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal , por causa de reforma de d emanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. (…)
De la lectura de la s normas y la jurisprudencia en cita, se puede apreciar que la acción emprendida por la operadora judicial de primer grado , en el presente caso, no se encuadra dentro de ninguno de los lineamientos expresamente dispuestos por el legislador para determinar la alteración de la competencia por razón de la cuantía . Motivo por el cual conserva la facultad para conocer de la actuación, siendo pertinente , por estas mis mas razones, prorrogar su competencia par a actuar conforme a lo ordenado en el art . 16 del referido estatuto procesal civil.
2 Corte Suprema de Justicia, auto AC5451 de 2016, MP. Margarita Cabello Blanco.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01
estatuto procesal civil.
2 Corte Suprema de Justicia, auto AC5451 de 2016, MP. Margarita Cabello Blanco.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Ahora bien, se debe precisar que la competencia de esta Sala se abre paso para estudiar la impugnación, en punto de la existencia o no del título ejecutivo que se presenta como respaldo para el cobro del primer capital de veinte millones. Así, desde el contenido de la alzada emerge que el asunto a dilucidar consiste en definir si la escritura pública n° 1706 del 7 de junio de 2018, o torgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, constituye o no título ejecutivo respecto de la obligación primigenia , por la cual se constituyó hipoteca de primer grado, abierta y en cuantía indeterminada, en favor del demandante Alexander Bustamante Muñoz.
Es necesario precisar desde ya que la obligación por la cual se depreca el cobro de la suma de $20 millones de capital no se encuentra consignada en la escritura pública, pues allí solo se plasmó la constitución de una garantía real abierta y sin límite de cuantía, señalándose que , para efectos de liquidación de impuestos , el deudor tenía un cupo de crédito aprobado hasta por $20 millones.
Al respecto se debe decir que la doctrina jurídica ha aceptado uniformemente el otorgamiento de la llamada “ hipoteca abierta”, también denominada “cl áusula de garantía general hipotecaria”, muy utilizada en sus operaciones de crédito por las
Al respecto se debe decir que la doctrina jurídica ha aceptado uniformemente el otorgamiento de la llamada “ hipoteca abierta”, también denominada “cl áusula de garantía general hipotecaria”, muy utilizada en sus operaciones de crédito por las entidades financieras, en virtud de la cual se garantizan obligaciones indeterminadas en cuanto a su naturaleza, es decir, todo tipo de obligaciones, que pueden se r puras y simples o sometidas a plazo o condición, actuales o futuras, civiles o comerciales, etc., que haya contraído o contraiga la persona señalada en ella. Entre dichas obligaciones se destacan las futuras, cuya existencia condiciona la eficacia de la hipoteca. (Corte Constitucional, Sentencia T-321/04 del 1 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería).
En ese orden de ideas, conviene reiterar que en la escritura pública de marras en ningún mome nto se declara o reconoce, de manera clar a o expresa, que el demandado adeude al convocante la citada cuantía de $20 millones. En efecto, allí solo se constituyó una garantía real abierta para respaldar el pago de cualquier crédito que el otorgante adquiri era con el acreedor hipotecario, refiriéndose en un anexo dicha suma tan solo como cupo inicial del préstamo conferido al señor Álvaro Aristizábal Martínez, lo cual no obstaba para que , en el momento dado , se desembolsaran otras sumas de dinero , en razón d e la hipoteca abierta por cuantía indeter minada (certificado fechado el 7 de julio deProceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
hipoteca abierta por cuantía indeter minada (certificado fechado el 7 de julio deProceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 2018, emitido por el demandante Alexander Bustamante Muñoz y que obra al interior de la escritura pública objeto de análisis).
Bajo este marco expositivo y tras la lectu ra aplicada del aludido documento público, se puede observar que dentro del mismo no se encuentra establecida la constitución de una obligación clara, expresa, actualmente exigible y que conste en documento que provenga del deudor sobre la existencia de un crédito de $20 millones, toda vez que tan solo se especifica que el demandado le otorga una hipoteca abierta sin límite de cuantía para el cumplimiento de cualquier obligación pactada con el acreedor.
En tal sentido, lo único que se puntualizó fue que , para efectos de la liquidación del impuesto, la cuantía iba a ser de $20000.000 porque era el cupo aprobado en préstamos, considerando que ni siquiera se expresa que dicho valor es la suma dineraria que el demandado adeudara a la fecha. Al respecto , se dej ó consignado: Para efectos Notariales y d e Registro el Notario Segundo determina como base de liquidación la carta de aprobación del crédito expedida por la parte acreedora por valor de $20.000.000,oo, que se protocoliza con éste instrumento. Art. 16 del Decreto 1681 de 1.996.
Aunado a lo anter ior, se debe recalcar que La hipoteca abierta se caracteriza,
acreedora por valor de $20.000.000,oo, que se protocoliza con éste instrumento. Art. 16 del Decreto 1681 de 1.996.
Aunado a lo anter ior, se debe recalcar que La hipoteca abierta se caracteriza, según la doctrina nacional autorizada, «por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados lo s créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura) a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejempl o, alcance de empleados de manejo)». (Álvaro Pérez Vives.
Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá: Temis, 1984. p. 81. Citado por la CSJ dentro de la Sentencia STC1613-2016 del 11 de febrero de 2016, MP.
Álvaro Fernando García Restrepo).
Significa que, de esta manera, la hipoteca pue de ser abierta pero no ilimitada ni perpetua, pues siempre está sujeta a que se establezca la suma máxima que se garantiza, el tiempo de vigencia de la garantía o de utilización de los créditos, la forma en que se harán los desembolsos, la causa y finalidad de la obligación que se ampara, el titular del crédito y las deudas específicas que se respaldan con dicha caución (Ib.).Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
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dicha caución (Ib.).Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
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Lo que claramente emerge de estas glosas , es que los aspectos por los cuales se constituyó la hipoteca abierta otorgada en la escri tura pública n° . 1706 del 7 de junio de 2018, no se pueden confundir con los lineamientos establecidos para que se consolide la existencia de la obligación que refiere el apelante en la presente actuación, pues si b ien el carácter propio que reviste dicha garantía resulta ser eminentemente abierto, ciertamente, tal atribución no descarta por si sola la facultad de contemplar, al interior del instrumento notarial que la contiene, las condiciones en que la misma fue co nferida. Aspecto que para nada hace alusión a la especificación de los elementos constituyentes de la supuesta obligación dineraria de $20000.000.
De conformidad con lo expuesto, se precisa que no le asiste razón a la censura planteada por el ejecutante, dado que el documento público al cual se atribuye la prestación del mérito ejecutivo , respecto a la supuesta obligación evaluada, en realidad no se constituye como un título, pues en el no aparece evidenciada la expresión de una obligación claramente dete rminada. Por lo que el único mérito que presta tal escritura es el del derecho real de hipoteca, situando el término de 6 meses como plazo para garantizar las obligaciones derivadas del mismo, más no el de la pretendida con la formulación del presente recurso.
Quede claro que no se está descartando la eventual existencia de esa obligación
6 meses como plazo para garantizar las obligaciones derivadas del mismo, más no el de la pretendida con la formulación del presente recurso.
Quede claro que no se está descartando la eventual existencia de esa obligación de veinte millones de capital, pues bien pudo entregarse por el demandante dicha suma de dinero a título de mutuo al ejecutado; lo que se está resolviendo es que de uno d e los documentos presentados al cobro, principal mente, la escritura de constitución de hipoteca, no emerge título ejecutivo que contenga tal obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor.
Finalmente, en cuanto al argumento por el cual el censor alegó que la juez a quo no podía determinar si la escritura pública aludida prestaba o no mérito ejecutivo, por cuanto dicho estudio tan solo se podría alegar una vez fuese trabada la litis, se debe decir que , como en efecto lo sostuvo la operadora judicial de primer grado, el momento oportu no para que el juzgador verifique si concurren los requisitos del título ejecutivo presentado para el cobro, es precisamente en la etapa inicial, momento en el cual se decidirá si se rechaza o se libra e l mandamiento de pago deprecado, únicamente si se logra determinar que el titulo presta la suficiencia necesaria para despachar la orden ejecutiva.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
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Al respecto el artículo 430 del CGP especifica que: Presentada la demanda acompañada de documento que pres te mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento orde nando al demandado que cumpla la obligación en la forma
Al respecto el artículo 430 del CGP especifica que: Presentada la demanda acompañada de documento que pres te mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento orde nando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal . (…) (Se destaca).
Sin embargo y pese a que dicha actuación resultó atinada, se hac e necesario devolver el presente asunto al juzgado de origen, tras estimarse, con base en lo expuesto, inicialmente, que no es meritoria la consecuencia de perdida de competencia que le imprimió al trámite, pues, en estricto sentido jurídico no hay manera para considerar alteración alguna. Por este motivo, la misma funcionaria debe continuar con el trámite de la presente ejecución, con respecto a los títulos, base de recaudo, que lograron acreditar los requisitos legales para los efectos propios del cobro c ompulsivo. Para tales efectos deb e cumplir las acciones que correspondan ante el juez municipal que seguramente hoy está dirigiendo el asunto, considerando el efecto en que se concedió la apelación.
De conformidad con lo considerado, se pro cederá a revoc ar parcialmente la providencia objeto de apelación. Advirtiendo q ue como aún no se ha trabado la litis y, por consiguiente, ninguna oposición se presentó frente a la alzada, no se impondrá condena por concepto de costas procesales.
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar los numerales primero y segundo del auto que el 27 de
III. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. Revocar los numerales primero y segundo del auto que el 27 de febrero de 2020, profirió la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, remitir la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Esta orden incluye la de restablecer , plenamente, su competencia en punto de e jercer las acciones pertinentes para recuperar la actuación que seguramente actualmente está siendo dirigida por un Juez Civil Municipal en Cartago, a prop ósito del efecto en que se concedi ó la alzada.Proceso ejecutivo: 76-147-31-03-001-2020-00024-01 Apelación de auto
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Tercero. En lo demás, confirmar la providencia objeto de apelación.
Cuarto. Sin costas en esta instancia.
Quinto. COMUNICAR por el medio más expedito la presente decisi ón (estado electrónico y correo electr ónico) a la Juez a quo y al extremo demandante, para los fines pertinente s, de conformidad con la autorización que conceden los últimos acuerdos del Consejo Superi or de la judicatura para notificar l os autos, que hasta ahora permite proferir, en protección de las garantías procesales fundamentales, a partir de las medidas adoptadas para viabilizar las funciones de la administración de justicia, en consideración a la pandemia que enfrent a la humanidad.
Notifíquese
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
fundamentales, a partir de las medidas adoptadas para viabilizar las funciones de la administración de justicia, en consideración a la pandemia que enfrent a la humanidad.
Notifíquese
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada