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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00029-01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00029-01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jesús

David Cardona Agudelo, José Manuel Correa Patiño, Willington Antonio Correa Patiño, Eduardo González Salazar, Cristhian Darío Saraza Muñoz, Robinson Alberto Tabares Obando y Nelson Fabián Corredor Becerra contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Alcalde Municipal de La Victoria, trámite al cual se vinculó al Director Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otros.

Radicación: 76-147-31-03-001-2020-00029-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 077 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 011 del 9 de marzo de 2020 proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la dignidad humana, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago , mediante el fallo de tutela n.° 011 del 9 de marzo de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Cristhian Darío Saraza Muñoz, Robinson Alberto Tabares Obando y Nelson Fabián Corredor Becerra, al considerar que las entidades accionadas incurren en vulneración de los derechos fundamentales de los referidos internos, dado que son los llamados a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, pero según se relató, no han cumplido con esa obligación, ya que no se les ha proporcionado un lugar de habitación en condiciones de higiene y salud , adecuadas para cumplir con la medida de detención preventiva que se les impuso, toda vez que se encuentran en una sala de retención transitoria, no aptaAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 para la ejecución de una medida de esa naturaleza, po r su infraestructura y falta de personal adecuado.

En consecuencia, la a quo ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Director Regional Occidente y a la Directora Regional Viejo Caldas del INPEC dispongan todo lo necesario PARA ASEGURAR Y REALIZAR

EL TRASLADO de los señores ROBINSON ALBERTO TABARES OBANDO,

CRISTHIAN DARÍO SARAZA MUÑOZ y NELSON FABIÁN CORREDOR

Caldas del INPEC dispongan todo lo necesario PARA ASEGURAR Y REALIZAR EL TRASLADO de los señores ROBINSON ALBERTO TABARES OBANDO, CRISTHIAN DARÍO SARAZA MUÑOZ y NELSON FABIÁN CORREDOR BECERRA, actualmente gravados con medida de aseguramiento de detención preventiva y recluidos en sala de retención transitoria de la Estación de policía de La Victoria Valle, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago Valle (…) o, en su defecto, hasta el centro carcelario más próximo a la ciudad de Cartago Valle, que cuente con las condiciones , personal e infraestructura necesaria para atender la detención de los mencionados ciudadanos.

Asimismo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a los accionantes Jesús David Cardona Agudelo, José Manuel Correa Patiño, Willington Antonio Correa Patiño y Eduardo González Salazar , dado que , estando en trámite el presente amparo tutelar, se atendió la petición de traslado1.

El Director Regional Occidente del INPEC, notificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que consultada la base de datos institucional de sistematización integral del sistema penitenciario y carcelario, Aplicativo SISIPEC WEB, se observa que los accionante s fueron trasladado s a los respectivos establecimientos de reclusión:

Nombre y apellidos Fecha de recibo Establecimiento carcelario Robinson Alberto Tabares Obando 1 de marzo de 2020 Cartago Cristhian Darío Saraza Muñoz 3 de marzo de 2020 Tuluá Nelson Fabián Corredor Becerra 11 de marzo de 2020 Cartago

carcelario Robinson Alberto Tabares Obando 1 de marzo de 2020 Cartago Cristhian Darío Saraza Muñoz 3 de marzo de 2020 Tuluá Nelson Fabián Corredor Becerra 11 de marzo de 2020 Cartago

Agregó que la dilación en el traslado de los procesados, a quienes se les impuso medida de detención preventiva, se debe a las condiciones hacinamiento de sus

1 Fls. 265 a 280, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Establecimientos Penitenciarios. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional2.

También la Directora Re gional Viejo Caldas del INPEC impugno la reseñada decisión, al considerar que no es competente para cumplir el fallo constitucional, toda vez que su jurisdicción comprende los establecimientos penitenciarios del orden nacional ubicados en los Departamento s de Caldas, Risaralda, Quindío, algunos en el Departamento de Tolima, esto es, El Complejo Penitenciario de Ibagué, Establecimiento de Líbano , Fresno, Honda y Puerto Boyacá en el Departamento de Boyacá.

Sobre el asunto, precisó que el Municipio de La Vic toria está dentro de la jurisdicción de la Dirección Regional Occidente, con sede en la ciudad de Cali, al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, establecimiento que perteneció a esta sede región hasta junio de 2010

jurisdicción de la Dirección Regional Occidente, con sede en la ciudad de Cali, al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, establecimiento que perteneció a esta sede región hasta junio de 2010 y que, por orden de la Dirección General del INPEC, se agregó a la Dirección Regional Occidente, al igual que los ERON de Sevilla, Caicedonia y Roldanillo ubicados en el norte del Valle del Cauca.

Así las cosas, indicó que no ha vulnerado los de rechos fundamentales de los accionantes y, menos aún, está facultada por la ley para ordenar la fijación de establecimiento del orden nacional para cumplir medida de aseguramiento de persona privada de la libertad en estaciones de Policía del Departamento del Valle del Cauca, sería cometer prevaricato por acción3.

II. CONSIDERACIONES

Primigeniamente, es menester precisar que el Personero Municipal de La Victoria está legitimado para presentar la acción constitucional de la referencia , en defensa de los mí nimos constitucionales de las personas detenidas que integran el extremo activo, de conformidad con las funciones que constitucionalmente le han sido impuestas como agente del Ministerio Publico. Al respecto la Corte Suprema de Justicia precisó que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público, representado en este

2 Fls. 295 a 301, c. 1. 3 Fls. 304 a 307, ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 evento por el Personero Municipal (…) pues, conforme al mandato constitucional

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 evento por el Personero Municipal (…) pues, conforme al mandato constitucional le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos. (artículo 118 de la Constitución Política)4

Ahora bien, en la presente causa, se encuentra acreditado que los accionantes fueron capturados por diversos delitos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al interior de las audiencias preliminares (legalización de captur a, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento) así:

 Cristhian Darío Saraza Muñoz fue capturado el 1 6 de enero de 2020 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . El Juez Promiscuo Municipal de Obando le impus o medida de aseguram iento de detención preventiva, con destino a la Cárcel y Penitenciaria de Media na Seguridad de Tuluá5.

 Robinson Alberto Tabares Obando fue capturado el 17 de enero de 2020 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones . El Juez 3° Penal Municipal de Cartago le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago6.

 Nelson Fabián Corredor Becerra fue capturado el 16 de febrero de 2020 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . La Juez Promiscuo

Carcelario de Cartago6.

 Nelson Fabián Corredor Becerra fue capturado el 16 de febrero de 2020 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . La Juez Promiscuo Municipal de La Victoria le impuso medida de aseguram iento de detención preventiva, con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago7.

Desde la captura de los accionantes , durante el trámite de la presente acción constitucional, se ha hecho efectivo el traslado a los establecimientos carcelarios de Cristhian Darío Saraza Muñoz y Robinson Alberto Tabares Obando . No obstante, Nelson Fabián Corredor Becerra permanece detenido en la Estación

4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STP14283 de 2019. MP. Patricia Salazar Cuellar. 5 Fl. 222 y 224, c. 1. 6 Fl. 52 y 56, ib. 7 Fl. 236, ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 de Policía de La Victoria en condiciones inadecuadas de salubridad, sin posibilidad de efectuar actividades al aire libre , ni recibir visitas de sus seres queridos8, conforme se expuso en el libelo inicial.

En este sentido, advierte la Sala que contrario a lo expuesto en el escrito impugnaticio por el Director R egional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario, se evidencia que , conforme se indicó en precedencia, si bien los detenidos Cristhian Darío Saraza Muñoz y Robinson Alberto Tabares Obando

impugnaticio por el Director R egional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario, se evidencia que , conforme se indicó en precedencia, si bien los detenidos Cristhian Darío Saraza Muñoz y Robinson Alberto Tabares Obando fueron trasladados, respectivamente , a la Cárcel y Peniten ciaría de Media na Seguridad de Tuluá y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago; actualmente, Nelson Fabián Corredor Becerra continúa privado de la libertad en la Estación de Policía de La Victoria.

Lo anterior, fue c onfirmado por el asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá 9, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago 10 y el Personero Municipal de La Victoria11, previa solicitud de informa ción, vía correo electrónico, por parte de los empleados del despacho.

Entonces, en lo que respecta a Nelson Fabián Corredor Becerra, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago se ha negado a recibir al acc ionante, pese a la orden emitida por La Juez Promiscuo Municipal de La Victoria hace aproximadamente 5 meses , debido a las condiciones de hacinamiento carcelario en que se encuentran . Esta situación ha sido enmarcada en el estado de cosas inconstitucional , en materia carcelaria, declarado por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T -388 de 201312, reiterado en la Sentencia T -762 de 2015 13, bajo la premisa de que la desarticulación de la política criminal genera la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

reiterado en la Sentencia T -762 de 2015 13, bajo la premisa de que la desarticulación de la política criminal genera la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

8 Fl. 28, c. 1. 9 Fls. 323, ib. 10 Fls. 326 a 327, ib. 11 Fl. 329, ib. 12 MP. María Victoria Calle Correa. 13 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 No obstante , la declarada vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los establecimientos penitenciarios , en Colombia, no puede constituirse en óbice para que el juez constitucional acepte tales situaciones y omita su acci ón frente al caso concreto. Bajo el anterior contexto, para la Sala es diáfana la grave afectación de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Nelson Fabián Corredor Becerra.

En el plenario se advierte que el detenido permanece completamente aislado de sus familiares, no cuenta con l os artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza, además de los medios para el cuidado personal y se e ncuentra desprovisto del servicio de salud, que si bien no se ha requerido, ciertamente, tal responsabilidad no está encargada a ninguna entidad pues, se itera, a la fecha la Policía Nacional ha cumplido con el deber de vigilancia , sin contar con los recursos físicos suficientes para prodigar las condiciones que cumplan los

responsabilidad no está encargada a ninguna entidad pues, se itera, a la fecha la Policía Nacional ha cumplido con el deber de vigilancia , sin contar con los recursos físicos suficientes para prodigar las condiciones que cumplan los mínimos constitucionalmente asegurables -en este caso, en materia de infraestructura y servicios públicos-.

Sobre este tópico -los mínimos constitucionalmente ase gurablesla máxima interprete de la constitución precisó:

Los mínimos que deben ser garantizados en la vida en reclusión por las autoridades competentes se refieren a los siguientes aspectos: i) la resocialización, ii) la infraestructura carcelaria, iii) la alimentación al interior de los centros de reclusión , iv) el derecho a la salud, v) los servicios públicos domiciliarios y vi) el acceso a la administración pública y a la justicia. Estos mínimos constitucionalmente asegurables, como señaló la Sala Especial de Seguimiento, tienen carácter prima facie, es decir, no constituyen una lista taxativa ni exhaustiva que agote los temas de los cuales deben ocuparse las autoridades competentes, de manera que es plausible su adaptación a diferentes contextos (cárceles de mediana y alta seguridad, de hombres, de mujeres, mixtas, población carcelaria condenada y sindicada, ubicación geográfica, disponibilidad de recursos técnicos, entre otros) .14 (Resaltado de la Sala)

Entonces, indispensable resulta destacar que , si bien el establecimien to penitenciario de Cartago se encuentra en situación de hacinamiento carcelario, no pueden excusarse de una obligación de carácter legal y constitucional, toda vez que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel organismo

penitenciario de Cartago se encuentra en situación de hacinamiento carcelario, no pueden excusarse de una obligación de carácter legal y constitucional, toda vez que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECel organismo

14 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 encargado de l a administración del centro de reclusión y de la custodia de las personas privadas de la l ibertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del decreto 4151 de 2011 15, contando con los mecanismo puestos a su disposición para la efectivización de su s f unciones, pues resulta claro que no puede extenderse el estado de cosas inconstitucional a las Unidades de Reacción Inmediata -URIy Estaciones de Policía.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia señaló que:

Ahora bien, re specto al segundo punto de inconformidad del apelante referente a que el juez de primer grado en este mecanismo constitucional, no tuvo en cuenta el hacinamiento que padece el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista-, es de advertir que la orden se ve condicionada a que en ese centro penitenciario se liberen cupos, y es en ese momento que el INPEC recibirá en custodia y efectuará el traslado de Casallas Arenas a ese establecimiento.

No obstante ello, como bien se sa be este complejo no es el único penal

liberen cupos, y es en ese momento que el INPEC recibirá en custodia y efectuará el traslado de Casallas Arenas a ese establecimiento.

No obstante ello, como bien se sa be este complejo no es el único penal que se encuentra en estas condiciones, pues existe un estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, frente a las condiciones de las cárceles del país que actualm ente se encuentran afectadas por altos niveles de sobrepoblación e insalubridad y que dicha problemática únicamente se conjura mediante la creación de nuevos centros de reclusión y la implementación de una política criminal que favorezca la descongestión de los centros de detención, luego no es dable alegar el hacinamiento, que por demás padecen todas las cárceles del país.

En tal sentido, se advierte que mientras se supera tal situación, es deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la custodia y ubicación de las personas privadas de la libertad, a quienes se les debe salvaguardar sus prerrogativas fundamentales y como consecuencia de ello, otorgarles un establecimiento de reclusión en el que puedan cumplir sus condenas o medidas de aseguramiento.16 (Resaltado de la Sala)

Claramente, la sentencia amerita confirmación, en punto de la protección concedida, considerando las condiciones precarias en las que permanece detenido el accionante Nelson Fabián Corredor Becerra en la Estación de Policía de La Victoria , el cual, estando privad o de la libertad , tiene unas necesidades especiales que no está en posibilidad de suplir el comando de Policía, pues sus instalaciones están diseñadas para albergar transitoriamente a los capturados ,

de La Victoria , el cual, estando privad o de la libertad , tiene unas necesidades especiales que no está en posibilidad de suplir el comando de Policía, pues sus instalaciones están diseñadas para albergar transitoriamente a los capturados ,

15 Decreto 4151 de 2011. Art. 1° ARTÍCULO 1o. OBJETO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL1244 de 2018, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 siendo el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECel encargado de prodigar las garantías constitucionales mínimas en los establecimientos carcelarios, bajo su administración.

No obstante, se modificará el numeral 1° de la sentencia de tutela n.° 011 del 9 de marzo de 2020 , en el sentido de desvincular a la Directora Regional Viejo Caldas del INPEC, toda vez que no tiene competencia para disponer el traslado del gestor, pues sus faculta des se limitan a los Establecimientos Penitenciarios del orden nacional , ubicados en los Departamento de Caldas, Risaralda,

Caldas del INPEC, toda vez que no tiene competencia para disponer el traslado del gestor, pues sus faculta des se limitan a los Establecimientos Penitenciarios del orden nacional , ubicados en los Departamento de Caldas, Risaralda, Quindío, algunos en el Departamento de Tolima, esto es, El Complejo Penitenciario de Ibagué, Establecimiento de Líbano, Fresno, Honda y Puerto Boyacá en el Departamento de Boyacá.

III. DECISIÓN

En mérito d e lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR, el numeral 1° de la sentenc ia de tutela n.° 011 del 9 de marzo de 2020 , en el sentido de DESVINCULAR a la Directora Regional Viejo Caldas del INPEC, por carecer de competencia para cumplir la orden constitucional.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calend a conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para s u eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propós ito de la pandemia que padece la humanidad

de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propós ito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00029-01

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