TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00052-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00052-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 084 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: María Ofelia Colorado Marín
Accionado: Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago y Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartago
Radicado: 76-147-31-03-001-2020-00052-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago
Asunto: Vía de hecho. Se configura por el juez de segunda instancia, cuando cambia el trámite de un proceso de primera a única instancia, por razón de la cuantía.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 52)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 10 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la accionante que se decrete la nulidad del proceso de simulación en el que funge como parte demandada, a partir del auto por medio del cual, el juzgador accionado2
2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la accionante que se decrete la nulidad del proceso de simulación en el que funge como parte demandada, a partir del auto por medio del cual, el juzgador accionado2
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declaró su falta de competencia y en su lugar se rehaga la actuación como en derecho corresponde.
2.2. En sustento de las súplicas, manifestó la accionante que fue demandada en proceso de simulación, ante el despacho judicial accionado , trámite durante el cual, el juzgado profirió el auto del 8 de agosto de 2019, decl arando su falta de competencia por razón de la cuantía, no obstante, posteriormente re asumió el conocimiento del asunto, configurándose con ello una causal de nulidad, la cual ha venido alegando desde entonces, empero esta le ha sido rechazada en primera y segunda instancia, por lo cual considera que se ha incurrido en vías de hechos durante el devenir procesal.
2.3. Notificado de la acción en su contra, el juzgado accionado solicitó que se niegue el amparo, por cuanto su actuación se sujetó a los preceptos no rmativos aplicables.
2.4. La juez de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la actuación desplegada por los juzgadores encarados no resultaba constitutiva de una vía de hecho y, por el contrario, a las partes le fueron respetadas sus garantías constitucionales.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante formuló impugnación insistiendo en sus argumentos inaugurales , a lo que agregó que el juzgado de primera instancia
constitucionales.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante formuló impugnación insistiendo en sus argumentos inaugurales , a lo que agregó que el juzgado de primera instancia carecía de competencia para conocer de la acción constitucional.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Sea lo primero indicar que no existió vicio de competencia en el trámite de la primera instancia, por el hecho estar vinculado un juzgado de igual categoría al juez de pr imer grado, pues como insistentemente lo ha referido la Corte Constitucional, "el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique3
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efectuar un mer o reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia"1.
4.3. Dicho lo anterior, s e plantea como problema jurídico si ¿se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, co n la actuación desplegada por los juzgados accionados dentro del trámite simulatorio en el que funge como parte demandada?
4.3.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones
juzgados accionados dentro del trámite simulatorio en el que funge como parte demandada?
4.3.1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa , y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
4.3.2. Entre las circunstancias que ameritan la injerencia del juez constitucional dentro del trámite ordinario, se encuentran aquellas cuando el juzgador natural incurre en lo que se conoce por la jurisprudencia como defectos procedimental y sustantivo, respecto de los cuales señaló la Corte Constitucional en sentencia T781 de 2011 lo siguiente:
Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen
norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
[…]
En cuanto al defecto procedimental, este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste
1 Auto A-104 de 20134
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puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
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puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.
4.3.3. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte la Corporación que el recurso de amparo debe confirmarse, en cuanto consideró ajustada al ordenamiento jurídico, la actuación desplegada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Para empezar, no merece reproche el haber dado por notificado por aviso a la ahora accionante a partir del 26 de septiembre de 2018, dado que, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, "la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino ", al margen que, el cumplimiento de las formalidades de la notificación se acredite por el demandante con posterioridad. En ese sentido, independientemente que se comparta o no la determinación del juzgador encarado, lo cierto es que el auto del 8 de marzo de 2019, por medio del cual se cambió la forma en que se notificó a la allá demandada –de conducta concluyente a aviso-, no puede catalogarse como caprichosa.
Y que no se diga que por razón a ello ha existido negación al derecho defensa y contracción de la señora COLORADO MARIN, pues su apoderado judicial tuvo acceso al expediente desde el 4 de octubre que presentó el poder que le fue conferido, por tanto, desde esa calenda y con todo el término de traslado por delante-, pudo conocer sobre las diligencias de notificación realizadas y contestar el libelo en contra de su prohijada.
conferido, por tanto, desde esa calenda y con todo el término de traslado por delante-, pudo conocer sobre las diligencias de notificación realizadas y contestar el libelo en contra de su prohijada.
4.3.4. Menos aún existió vía de hecho por motivo de reasum irse la competencia por auto del 17 de septiembre de 2019, luego de haberse desprendido de la misma –por razón de la cuantía-, mediante providencia anterior -del 8 de agosto de 2019puesto que esta última fue objeto de censura horizontal oportuna de parte del extremo actor , precisamente a razón de su descontento con lo allí decidido al respecto –alegando prorrogabilidad de la competencia -, de ahí que, se trataba de un proveído no ejecutoriado, que fue revocado a través de los medios de impugnación previstos por el legislador.
De suerte que, se insiste, la actuación desplegada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, se aviene al ordenamiento procesal vigente o, lo que es lo mismo, encuentra sustento en una aplicación razonable de Código Adjetivo, de ahí que no resulta susceptible de ser intervenida por el juez constitucional.
4.3.5. Cosa distinta se predica de la conducta desplegada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , pues a juicio de esta Corporación, con el auto del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual declaró5
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inadmisibles unos recursos de apelación, en razón a que –desde su punto de vistala acción de simulación en comento, debía tramitarse en única instancia, bajo los
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inadmisibles unos recursos de apelación, en razón a que –desde su punto de vistala acción de simulación en comento, debía tramitarse en única instancia, bajo los ritos del proceso verbal sumario, se transgredieron garantías fundamentales de las partes, particularmente, el derecho a la doble instancia, el cual, ya había sido reconocido por el juez de primer grado, al admitir la deman da bajo las reglas del proceso verbal, determinación que ratificó expresamente por auto del 17 de septiembre de 2019, al resolver, entre otras cosas, "reconfirmar que el trámite del proceso es un verbal".
En un caso de matices similares al que nos ocupa , expuso nuestro superior funcional lo siguiente:
[U]na vez se encuentra trabada la Litis, se surten todas las etapas del proceso, se profiere sentencia de primer grado, contra la cual se interpone recurso de apelación y el mismo es concedido, se puede afirmar que el juez de conocimiento ha aceptado el cumplimiento todos los presupuestos procesales indispensables, para continuar con el litigio, y de esta manera, conceder el medio impugnativo incoado, para que sea el superior jerárquico, quien resuelva el punto de derecho que se le ha puesto a consideración.
En ese orden, se puede afirmar que los actos procesales se consolidan a lo largo del litigio y generan para las partes una expectativa cierta, misma que se convierte en ley para las partes, y bajo la cual adelantarán la continuación del proceso hasta llevarlo a su terminación.
6.- En el sub lite claramente se evidencia que hubo una desatención a las normas procesales por parte del a-quem encartado, por cuanto que se advierte que la demanda
su terminación.
6.- En el sub lite claramente se evidencia que hubo una desatención a las normas procesales por parte del a-quem encartado, por cuanto que se advierte que la demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2016, a la cual se le imprimió el trámite de «proceso verbal de menor cuantía», fijando las pautas procesales para adelantar todo el trámite de simulación que se le puso a consideración a la jurisdicción, y seguidamente, se dictó sentencia el 29 de agosto de 2018, bajo la tesitura de «proceso verbal de menor cuantía», siendo desfavorable al extremo activo, quien, con fundamento en lo establecido el artículo 321 del C.G.P. para esa clase de litigios, interpuso recurso de apelación, siendo, entonces concedido por el juez de conocimiento, y una vez recibido por el despacho del circuito censurado, en proveído de 25 de septiembre del año pasado, procedió a «declarar inadmisible el recurso de apelación», al considerar que «el bien inmueble […] tenía un avalúo catastral de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS (19.244.132,oo), lo que de entrada lo convierte en un proceso de mínima cuantía y por lo mismo de única instancia».
Así las cosas, se observa que la célula judicial de segundo grado, desatendió su deber legal, toda vez que la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las
legal, toda vez que la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, concretamente en sus garantías de defensa y contradicción.
(…)
De manera, que el fallador del circuito cuestionado, no podía desconocer las prerrogativas de las partes, y socavar la expectativa que tenían de cara al trasegar procesal que venían adelantando desde hace más de dos años, emitiendo, sin más, una decisión que lo que hizo fue modificar uno de los factores de competencia, el objetivo -cuantía-, mismo que, como se anotó líneas atrás, sugiere que «la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo,6
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el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado (negrillas ajenas al texto)2.
Y es que como la sostenido la Corte Constitucional, e l principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico3.
Por manera que, no podía el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico3.
Por manera que, no podía el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, variar las reglas del proceso –mismas que fueron establecidas por el juez de primer grado al interior de la tramitacióna razón de las reglas de competencia por el factor cuantía, pues con ello, cercenó el principio constitucional a la doble instancia de las partes y por contera, hasta sobra decirlo, el derecho fundamental al debido proceso.
4.3.6. Por lo demás, pese a que lo hasta aquí expuesto es suficiente para revocar la sentencia de primer grado y amparar los derechos fundamentales de la señora MARIA OFELIA COLORADO MARIN, no puede esta Sala de Decisión, pasar por alto que, dentro de la argumentación esbozada por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, para declarar el asunto bajo examen como de mínima cuantía, aquella indicó que, en juicios simulatorios, esta se determina a partir del precio pactado en el acto aparente, lo cual resulta contrario a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido nuestro superior funcional, en el sentido que, en casos part iculares, debe tomarse en cuenta el avalúo del bien inmueble involucrado.
De esta forma lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al quantum del interés para recurrir en casación, en el trámite de recursos de queja:
La doctrina de esta Corte ha señalado que, tratándose de controversias originadas en negocios jurídicos sobre inmuebles, particularmente, donde se persigue su
de queja:
La doctrina de esta Corte ha señalado que, tratándose de controversias originadas en negocios jurídicos sobre inmuebles, particularmente, donde se persigue su simulación o nulidad, la cuantía del interés se determina con el precio señalado en las escrituras públicas contentivas de los mismos; o mediante el avalúo del bien, circunstancias que deben estudiarse, en todo caso, “de acuerdo con la calidad de quien recurre”.
De tal forma, frente al asunto, realizando un ejercicio de alteridad con los demandados recurr entes que fueron derrotados en el litigio, su menoscabo se circunscribe al justiprecio del fundo, pues la imposición judicial de restituirlo a la
2 Sentencia STC6843-2019 del 30 de mayo de 2019 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.° 0500022-13-000-2018-00246-02 3 Sentencia T-715 de 20177
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masa herencial de la anterior dueña, trajo consigo, indefectiblemente, desprenderse completamente de su derecho de dominio4.
Por supuesto, una cosa es el interés para recurrir en casación y otra la cuantía para la asignación de competencia, sin embargo, ambos tópicos resultan inescindibles, pues sería un contrasentido que un proceso se tramite como verbal sumario por razón del valor contratado y, al mismo tiempo sea susceptible de recurso extraordinario por motivo del valor del inmueble, a partir del cual, como viene de verse en el precedente jurisprudencial transcrito , se justiprecia el menoscabo patrimonial.
sumario por razón del valor contratado y, al mismo tiempo sea susceptible de recurso extraordinario por motivo del valor del inmueble, a partir del cual, como viene de verse en el precedente jurisprudencial transcrito , se justiprecia el menoscabo patrimonial.
4.3.7. En el proceso simulatorio objeto de censura constitucional, la cuantía se estimó en $140’000.000, sin que fuera cuestionada, posteriormente se aportó avalúo catastral del inmueble -cuya venta se acusa de simulada - por valor de $144.298.880 y cual, si fuera poco, uno de los pilares de la pretensión, es precisamente el precio exiguo de la compraventa [$18'600.000]; de ahí que , al menos en este caso particular, no era dable determinar la cuantía a partir de dicho valor.
4.4. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía acceder al amparo invocado, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA OFELIA COLORADO MARIN ¸ dejando si n efectos el proveído del 27 de noviembre de 2019, emanado del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, para que, en su lugar, la funcionaria a su cargo provea sobre las apelaciones de auto concedidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, claro está, previa verificación de los requisitos para su procedencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MUNICIPAL DE CARTAGO, claro está, previa verificación de los requisitos para su procedencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo con respecto a la actuación del JUZGADO PRIMERO CIVIL
4 CSJ. AC8593, 14 de diciembre de 2016, AC6729, 4 de octubre de 2016; AC, 28 de septiembre de 2012, rad. n.° 2006-00065-01; y AC, 7 de julio de 2014, rad. n.° 2010-00048-01, reiterados en auto AC721-2020 del 3 de marzo de 2020, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03629-00.8
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MUNICIPAL DE CARTAGO , de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo objeto de este pronunciamiento, en cuanto negó el amparo a cargo del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA OFELIA COLORADO MARIN, de acuerdo con lo indicado anteriormente.
DE CARTAGO, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA OFELIA COLORADO MARIN, de acuerdo con lo indicado anteriormente.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS, el auto dictado el 27 de noviembre de 2019 , por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CA RTAGO, mediante el cual inadmitió los recursos de apelación concedidos al interior del proceso de simulación objeto de este pronunciamiento , así como también, todas las actuaciones que de allí se desprendan con relación a la tramitación del proceso como verbal sumario.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, que dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, previa verificación de los requisitos para su procedencia, provea sobre las apelaciones de auto concedidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro el proceso antes indicado.
QUINTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado