TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00077-01-(09-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00077-01-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión Civil-Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T –122 - 2020
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Roberto Antonio Rengifo Velásquez
Accionado: Empresas Municipales de Cartago y Superintendencia de
Servicios Públicos
Radicado: 76-147-31-03-001-2020-00077-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago
Asunto: Debido Proceso. No se vulnera este derecho cuando la decisión de declarar improcedente un recurso, se atempera a las normas y jurisprudencia vigentes sobre la materia.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, noviembre nueve (09) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 79)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso , solicit ó el accionante que se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS resolver el recurso de apelación que instauró contra la Resolución No.2
2.1. Invocando la protección de su derecho al debido proceso , solicit ó el accionante que se ordenara a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS resolver el recurso de apelación que instauró contra la Resolución No.2
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20203410051181 del 01 de abril de 2020, emitida por las EMPRESAS
MUNICIPALES DE CARTAGO.
2.2. En sustento de sus súplicas, manifestó que había instaurado recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que erróneamente lo clasificó como usuario comercial y no residencial . No obstante, denunció que estos fueron negados, bajo el argumento que su presentación fue extemporánea, sin considerar que los términos habían sido suspendidos por la entidad . Igualmente, instauró un recurso de queja, el cual fue rechazado por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS explicó que mediante Resolución SSPD NO. 20208500033455 del 27 de agosto de 2020, de claró improcedente el recurso de queja presentado por el acci onante, respecto de la Decisión Empresarial No. 20203410051181 del 01 de abril de 2020, tras considerar, en primer lugar, que había expirado el término para interponer los recursos; y en segundo orden, que el usuario no había agotado los requisitos establecidos en la Ley 143 de 1994, pues el recurso de apelación no fue instaurado como subsidiario al de reposición, lo cual constituía un requisito de procedibilidad
recursos; y en segundo orden, que el usuario no había agotado los requisitos establecidos en la Ley 143 de 1994, pues el recurso de apelación no fue instaurado como subsidiario al de reposición, lo cual constituía un requisito de procedibilidad para que la SUPERINTENDENCIA conociera el asunto. Finalmente, aseveró que de encontrarse en des acuerdo el accionante con los actos administrativos emitidos por la entidad, deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4. Por su parte, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTA GO E.S.P. expusieron que la clasificación del usuario como comercial se había realizado conforme con las disposiciones legales vigentes , y que actualmente, la prestación del servicio de energía es competencia de la empresa ENERGÍA DE PEREIRA. En particular, explicaron que la reclamación presentada por el accionante fue resuelta mediante acto administrativo 20203410051181 del 01 de abril de 2020, el cual se notificó atendiendo lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020, quedando surtida la notificación personal electrónica el 01 de abril de 2020. A partir de ese momento, el actor contaba con cinco días hábiles para interponer los recursos, los cuales vencieron el 08 de abril de 2020. No obstante, sólo hasta el 04 de mayo de 2020 el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante acto administrativo 200504 -44371 del 08 de mayo de 2020, debido a que el recurso de apelación debía ser interpuesto de forma subsidiaria al de reposición y, además fue in staurado extemporáneamente.
improcedente mediante acto administrativo 200504 -44371 del 08 de mayo de 2020, debido a que el recurso de apelación debía ser interpuesto de forma subsidiaria al de reposición y, además fue in staurado extemporáneamente. Finalmente, aseveró que los términos de esta actuación administrativa no se encontraban suspendidos.3
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2.5. La empresa vinculada, ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP señaló que había iniciado su operación como prestadora del servicio público domiciliario de energía el 13 de abril de 2020, y que desde esa fecha no ha recibido ninguna petición, queja o reclamo por parte del accionante. En todo caso, precisó que en razón de la acción de tutela procedió a verificar el predio al que se refiere el a ctor, concluyendo que su destinación es comercial.
2.6. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.
3. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión de instancia, sin exponer argumentos adicionales.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugna ción al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS incurrieron en una vía de hecho en la resolución de los recursos instaurados por el actor?
4.2.1. En primer lugar, debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:
Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el
1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU - 1070 de 2003, MP
Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T –225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.4
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escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la c ondición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.3
4.2.2. Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela contra los actos administrativos suscitados con ocasión de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la alta Corporación en materia Constitucional4 ha precisado:
La Corte Constitucional ha considerado que los usuarios cuentan, no sólo con los recursos propios de la vía gubernativa, sino con las acciones posteriores que pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que:
que pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir los actos administrativos que lesionen sus derechos y obtener así el restablecimiento de los mismos. Sobre el tema la Corte se ha pronunciado alegando que:
“En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que p uedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios”.
3.3. No obstante lo anterior, cuando las conductas o decisiones de la empresa de servicios públicos domicili arios afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos o de las personas de la tercera edad, la educación, la seguridad personal o el debido proceso –entre otrosel amparo constitucional resulta procedente. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Bajo esta misma línea, la sentencia T-1051 de 2006 indicó lo siguiente:
En el caso concreto lo que se analizará es la posible configuración de una vía de hecho administrativa que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Por lo tanto, de dicho análisis, de la resolución respecto a la presunta violación y del estudio para determinar la prosperidad de la acción, se desprenderá, también, su procedencia. Es importante resaltar
debido proceso y de defensa. Por lo tanto, de dicho análisis, de la resolución respecto a la presunta violación y del estudio para determinar la prosperidad de la acción, se desprenderá, también, su procedencia. Es importante resaltar que, en virtud de lo expuesto en el acápite anterior, las actuaciones alternativas para la resolución de conflictos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios sólo se presentarán previo agotamiento de la vía gubernativa. Al alegarse la vía de hecho, precisamente dentro del trámite de los recursos de que componen la vía gubernativa, significa esto que no existe precisión sobre el valido agotamiento de la misma. Será así necesario, a continuación, entrar a analizar de fondo el caso concreto para determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues de ser así, sería claro que no se ha agotado de manera valida, en cuanto a su procedimiento, la vía gubernativa. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia T-972/05. 4 Sentencia T-054 de 2010.5
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Igualmente, en sentencia T-191 de 2018 la Corte Constitucional reiteró:
La tutela es procedente contra los actos administrativos que expidan las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estas decisiones configuran claras violaciones al debido proceso[36], que pueden constituir abuso de la posición dominante o generar un perjuicio irremediable. Sobre este particular este Tribunal ha considerado que:
Tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo
configuran claras violaciones al debido proceso[36], que pueden constituir abuso de la posición dominante o generar un perjuicio irremediable. Sobre este particular este Tribunal ha considerado que:
Tampoco puede el juez de tutela permitir que se prolongue en el tiempo un comportamiento contrario a los derechos fundamentales de la accionante, cuando ha verificado que se concretó en una clara vía de hecho, y que puede constituir un abuso de la posición dominante de las empresas demandadas, así como ocasionar un perjuicio irremediable, sin adoptar las medidas que resulten necesarias para restablecer los derechos conculcados (Negrilla fuera del texto)
4.2.3. Así las cosas, resulta procedente analizar si en el presente asunto se configuró una vía de hecho dentro de la actuación administrativa adelantada por el actor, para lo cual se analizarán los defectos sustantivo y procedimental , cuya invocación se deduce del libelo introductorio. El primero, por no haberse aplicado la Ley 1437 de 2011 en la resolución de sus recursos; y el segundo, al considerarse que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, pese a que los términos de las actuaciones administrativas se encontraban suspendidos.
4.2.4. Frente al primero de los defectos, vale la pena advertir que en desarrollo del artículo 365 de la Carta Política, la Ley 142 de 1994 regula todo lo referente a los servicios públicos domiciliarios. Por ello, l a Co rte Constitucional en sentencia C-513 de 2019, al resolver sobre excequibilidad del término que consagra dicha norma para interponer lo recursos en vía gubernativa, confirmó su carácter especial y aclaró que lo allí establecido hace parte de la libertad del legislador.
C-513 de 2019, al resolver sobre excequibilidad del término que consagra dicha norma para interponer lo recursos en vía gubernativa, confirmó su carácter especial y aclaró que lo allí establecido hace parte de la libertad del legislador.
En el asunto bajo examen, la Corte se pronunció sobre dos cargos en los que se invocó la vulneración del derecho a la igualdad. En el primero, se afirmó que el término de cinco días otorgado a los usuarios de los servicios públ icos domiciliarios para interponer recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones de las empresas prestadoras, causaba un trato discriminatorio respecto de los usuarios de los servicios de comunicaciones, a los cuales la Resolución 5111 de 2017 de la CRC les otorga un plazo de 10 días. Para este Tribunal, el juicio propuesto por los accionantes omitió tener en cuenta las diferencias existentes y relevantes entre ambas categorías de servicios, por lo que no se advierte que exista un trato des igual entre iguales, al tratarse de suscriptores que responden a realidades jurídicas distintas. De esta manera, existe una razón objetiva que justifica la diferencia de trato, lo que implica que la norma acusada deba ser declarada exequible. Por lo demás, la pretensión de unificar los términos para recurrir carece de respaldo en el Texto Superior y daría lugar a desconocer la amplia potestad de configuración del legislador, tanto en materia de servicios públicos (CP art. 365), como en lo que corresponde a los elementos que integran el debido proceso (CP art. 29).
4.2.5. Más específicamente, frente al tema que nos ocupa, el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de enero de 2014, precisó:6
corresponde a los elementos que integran el debido proceso (CP art. 29).
4.2.5. Más específicamente, frente al tema que nos ocupa, el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de enero de 2014, precisó:6
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En materia de servicios públicos domiciliarios la normatividad especial que los regula, Ley 142 de 1994, establece respecto de los recursos que:
Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
Artículo 159. Modificado por la Ley 689 de 2001, artículo 20. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo s e le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo (…)
De conformidad con la normativa transcrita, es evidente que en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios es obligatorio interponer el recurso de reposición, y que el de apelación es subsidiario de aquel, por lo cual no puede interponerse directamente
4.2.6. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que la decisión de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚB LICOS, de declarar improcedente,
4.2.6. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, pronto se advierte que la decisión de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚB LICOS, de declarar improcedente, tanto el recurso de apelación, como el de queja, debido a que el actor se limitó a presentar de forma directa el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó su solicitud, y no de manera subsidiaria al de reposición como lo exige la norma – así consta en el plenariono resulta irrazonable, ni caprichoso, al punto que constituya una vulneración de su derecho al debido proceso, pues por el contrario, se atempera a lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.7
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4.2.7. En cuanto al segundo defecto advertido por el actor, consistente en que las autoridades accionadas declararon extemporáneo su recurso , pese a que los términos se encontraban suspendidos, esta Sala advierte que tampoco se encuentra configurado, por las razones que pasan a exponerse a continuación.
Ciertamente, el acto administrativo controvertido por el actor fue emitido el 01 de abril de 2020, y notificado el mismo día a través de correo electrónico , donde claramente se expuso que contra él procedían los recursos de “ reposición y en subsidio apelación”, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación, sin embargo, la impugnación sólo se presentó hasta el 04 de mayo.
Ahora, el accionante adujo que de acuerdo con las resoluciones expedidas por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO los términos se encontraban
notificación, sin embargo, la impugnación sólo se presentó hasta el 04 de mayo.
Ahora, el accionante adujo que de acuerdo con las resoluciones expedidas por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO los términos se encontraban suspendidos, desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo. No obstante, la Resolución 20201200003155 del 30 de marzo de 2020, estipuló qu e “sólo se atenderá las solicitudes relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, que sean presentadas a través de los medios tecnológicos dispuestos”, agregando que “las notificaciones o comunicaciones de los actos administrativos qu e las resuelvan, se realizarán por correo electrónico conforme a la parte motiva de esta Resolución”.
Precisamente, en cumplimiento de tal disposición, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO resolvieron la reclamación presentada por el actor, y se la notificaron oportunamente al correo electrónico, indicándole el término con el que contaba para hacer uso de los recursos, y específicamente, cuáles eran procedentes, razón por la cual, considera ésta Sala de Decisión, que frente a este punto particular, t ampoco se le vulneró el derecho su debido proceso, pues la Resoluciones emitidas por la accionada estipulaban que se daría trámite a las peticiones relacionadas con servicios públicos y que estas serian notificadas al correo electrónico, como en efecto ocurrió.
4.2.8. En todo caso, si el accionante considera que la s resoluciones emitidas por las autoridades involucradas tienen algún vicio que afecte su legalidad, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
las autoridades involucradas tienen algún vicio que afecte su legalidad, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
4.2.9. Finalmente, es preciso advertir que tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, más aún cuando la nueva operadora del servicio, esto es, la EMPRESA ENERGÍA DE PEREIRA, con ocasión de la acción de tutela realizó8
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el estudio pertinente, y confirmó que el actor debía continuar clasificado como usuario comercial.
4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura en cuanto negó el amparo invocado, por las razones aquí expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-03-001-2020-00077-01