TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00078-01-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00078-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 012 - 2023
Proceso: Verbal
Demandantes: Sol Milena Alzate Bravo y Otros
Demandados: José Estalin Rubio Maya y Otros
Radicado: 76-147-31-03-001-2020-00078-01
Asunto: Sociedad de hecho entre concubinos . Se configura por el hecho de haber realizado aportes de capital o de industria por más de treinta años, con el objetivo de conseguir solidez económica para la satisfacción de las necesidades y desarrollo patrimonial de su núcleo familiar.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 06)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió, que se declare que entre la fallecida LUZ MARIA BRAVO y el señor JOSE ESTALIN RUBIO MAYA , existió una sociedad comercial2
cual se pretendió, que se declare que entre la fallecida LUZ MARIA BRAVO y el señor JOSE ESTALIN RUBIO MAYA , existió una sociedad comercial2
concubinaria, desde el 12 de marzo de 1980, hasta el 17 de octubre de 2017, fecha en la que falleció aquella.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que los señores LUZ MARIA BRAVO (q.e.p.d.) y JOSE ESTALIN RUBIO MAYA, quienes mantenían vínculos conyugales vigentes con terceras personas, iniciaron una relación de convivencia el 12 de marzo de 1980, a partir de la cual, decidieron asociarse con el fin de forjar un patrimonio común, en el que ambos realizaron aportes en dinero y especie, que se materializaron a través de la edificación de una vivienda familiar, construida sobre el lote de terreno de 49 m2 ubicado en la calle 11 # 23 -42 de Cartago (Valle del Cauca), que se identifica con el folio No. 375 -15674 de la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de noviembre de 2020, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:
2.3.1. La abogada del señor JOSÉ ESTALIN RUBIO MAYA , se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo, las que denominó: (i) inexistencia de la intención de conformar una sociedad comercial de hecho y el no cumplimiento de los requisitos del artí culo 498 del Código de
pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de fondo, las que denominó: (i) inexistencia de la intención de conformar una sociedad comercial de hecho y el no cumplimiento de los requisitos del artí culo 498 del Código de Comercio; (ii) falta de legitimación en la causa por activa; (iii) no corresponder los extremos señalados en el libelo de la demanda; y (iv) acreditación de mejoras solo realizadas por el demandado - no acreditación de activos o dineros de la causante.
2.3.2. El curador ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUZ MARIA BRAVO (q .e.p.d.), contestó la demanda sin oponerse frontalmente a las pretensiones.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia, por medio de la cual declaró que entre los señores MARIA BRAVO (q.e.p.d.) y JOSE ESTALIN RUBIO MAYA se formó una sociedad civil de hecho, con vigencia entre febrero de 1986 y octubre 22 de 2017.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el3
fondo del asunto , encontrando, con sustento en el material probatorio recaudado, esto es, pruebas documentales y testimoniales, que efectivamente la causante sostuvo una relación sentimental prolongada y permanente con el señor JOSE ESTALIN RUBIO MAYA, durante la cual, estos emprendieron una sociedad concubinaria, encaminada a acrecentar el patrimonio familiar, a través del trabajo mancomunado de ambos, cada uno en su rol, a partir de febrero de
señor JOSE ESTALIN RUBIO MAYA, durante la cual, estos emprendieron una sociedad concubinaria, encaminada a acrecentar el patrimonio familiar, a través del trabajo mancomunado de ambos, cada uno en su rol, a partir de febrero de 1986, cuyos frutos invirtieron en el levantamiento de mejoras sobre un inmueble del compañero.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, enseñan que la sentencia apelada será exa minada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. La apoderada judicial de la parte demandada, apeló la sentencia que acogió las pretensiones, reparando en que la juez de primer grado no valoró correctamente las pruebas respecto de los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad de hecho, toda vez que, primero, quedó demostrado que el inmueble y mejoras en disputa, fueron adquiridos por el demandado antes de iniciar su relación extramatrimonial con la causante; segundo, no acreditaron los demandantes que aquella invirtiera de su peculio en el m ejoramiento del predio, dado que sus ingresos solo le permitían dar sustento a los ocho hijos que tenía, así como sus gastos personales; y por último, está probado que el convenio de la pareja no tenía una finalidad lucrativa , sino, exclusivamente marital o sentimental.
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
El apoderado judicial demandante, manifestó su respaldo a la sentencia de
de la pareja no tenía una finalidad lucrativa , sino, exclusivamente marital o sentimental.
5. TRASLADO NO RECURRENTES:
El apoderado judicial demandante, manifestó su respaldo a la sentencia de primera instancia, solicitando su confirmación, tras demeritar el alcance demostrativo que el extremo pasivo pretende conferirles a los elementos de juicio aducidos al plenario. Por lo demás, recalcó que la jurisprudencia patria, ha optado por reconocer los efectos económicos de este tipo de relaciones, al margen que los aportes económicos de la mujer se encuentren respaldados documentalmente.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, se centra en determinar, si como lo adujo la a-quo, ¿los demandantes acreditaron que entre el señor JOSE ESTALIN RUBIO MAYA y la causante, se forjó una sociedad de hecho?
6.2.1. Debemos comenzar por señalar, que l a historia universal y, particularmente, la nacional, dejan en claro la constante existencia del concubinato, entendido como una unión extramatrimonial de hecho que, sin derivar de un vínculo jurídico formal previo, da lugar a la convivencia de sus integrantes, con todo lo que ello comporta, como el surgimiento de estrechos
concubinato, entendido como una unión extramatrimonial de hecho que, sin derivar de un vínculo jurídico formal previo, da lugar a la convivencia de sus integrantes, con todo lo que ello comporta, como el surgimiento de estrechos lazos afectivos, la ocurrencia de relaciones sexuales, la procreación de descendencia, la colaboración y la ayuda mutuas, entre otras muchas características, que bien pueden englobarse en el concepto de la conformación de una familia.
La Corte se ha referido al tema no pocas veces, definiendo el concubinato, como una "unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales"2.
6.2.2. Este tipo de relaciones familiares, se encuentra decantado, no engendran per sé, una comunidad de bienes, ni gananciales, tampoco sociedad universal; sin embargo, cuando sus miembros exponen su consentimiento expreso o, ya tácito o 'implícito', derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, puede germinar una sociedad de hecho, que, por conservar su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica, puede coexistir con otras sociedades "como puede existir la sociedad conyugal y adlátere , en forma simultánea , una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros3".
2 CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01
sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros3".
2 CSJ, SC de 22 jun. 2016, rad. n.° 2008-00129-01 3 Ibídem5
Sobre la sociedad de hecho, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que esta,
[N]o es universal, sino singular e integrada de los aportes, bienes obtenidos con la colaboració n y esfuerzos de la pareja en su consecución, por lo cual, su liquidación comprenderá los "a) …adquiridos con posterioridad a la constitución del estado concubinato y a título oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos . No comp rende los bienes que alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a título gratuito (herencias, donaciones). (...) Por este motivo con razón ha dicho la Corte que ‘ debe existir un criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes provenientes de la misma’ (G: J: Tomo 42, Pág.844). b) Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada concubino4 (Negrillas de la Sala).
Y frente a su conformación, expuso recientemente esa misma Corte, que no basta demostrar la convivencia de los mismos, sino que es indispensable, adicionalmente,
[A]creditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria
adicionalmente,
[A]creditar que los partícipes, en desarrollo precisamente de dicho vínculo, fueron más allá, pues complementariamente ejecutaron actos claramente demostrativos de su intención de asociarse mediante la realización de aportes, de industria o de capital , con el objetivo de conseguir unas ganancias para la consolidación patrimonial de su núcleo familiar o, en caso de presentarse efectos negativos, para asumirlos conjuntamente.
En líneas generales, será necesario demostrar el aporte, cualquiera sea su naturaleza -trabajo, incluido el doméstico , bienes o dinero - y los actos de colaboración recíproca a una misma explotación económica, en un plano de igualdad, encaminados al logro de utilidades por parte de los asociados o, si se quiere, de la familia por ellos confor mada, comportamientos de los que pueda, por consiguiente, inferirse, con absoluta nitidez, la affectio societatis y el ánimus lucrandi (Negrillas de la Sala)5.
En resumen, la relación concubinaria puede originar una sociedad de hecho y hay lugar a declararla judicialmente , cuando en la vida de la pareja existe: (i) aportes recíprocos de cada integrante [entendiéndose como tal, incluso el trabajo doméstico]; (ii) ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y (iii) ánimus o affectio socitatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común , al margen de aquella vivencia permanente con carácter afectivo.
6.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, encuentra esta Corporación que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda consideración que, a tono con lo
carácter afectivo.
6.2.3. Descendiendo al asunto bajo examen, encuentra esta Corporación que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda consideración que, a tono con lo observado por la juez a -quo, se advierte que el extremo demandante demostró con suficiencia, que su progenitora hoy fallecida, en el marco de la relación de
4 Sentencia del 26 de marzo de 1958, reiterada en CSJ Cas. Civ. del 24 de febrero de 2011, MP. WILLIAM NAMEN VARGAS, Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01 5 CSJ, sentencia SC2719-2022 del 1° de septiembre de 2022. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSA LVO, Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-016
convivencia extramatrimonial sostenida con el demandado, se conformó la sociedad de hecho invocada.
6.2.4. Ciertamente, no merece ninguna discusión la mencionada relación concubinaria, pues a no dudarlo, LUZ MARIA BRAVO (q.e.p.d.) y JOSE ESTALIN RUBIO MAYA, compartieron su vida en calidad de compañeros permanentes, por larga data –más de treinta años -, a pesar que ambos, legalmente, se encontraban casados con terceros6. Así lo confesó el demandado, por conducto de su abogado, al contestar el libelo en su con tra7, lo reiteró él mismo en diligencia de interrogatorio de parte 8 y lo corrobora ron de manera invariable, todos los testigos convocados de uno y otro lado.
de su abogado, al contestar el libelo en su con tra7, lo reiteró él mismo en diligencia de interrogatorio de parte 8 y lo corrobora ron de manera invariable, todos los testigos convocados de uno y otro lado.
6.2.5. A propósito del rol ejercido por la señora LUZ MARIA BRAVO (q.e.p.d.) en la multicitada relación de pareja, no cabe duda de su valioso aporte a la comunidad de vida o mejor dicho a la sociedad que a lo largo de más de treinta años se fue consolidando, pues las pruebas9, entre ellas la declaración del señor RUBIO MAYA 10, son contundentes, en punto a que esta, no solo se ocupaba de los quehaceres del hogar y cuidaba a los m iembros del núcleo familiar –tanto a sus hijos como los del encarado - sino que, además, vendía alimentos con la finalidad de coadyuvar la economía del hogar.
Y es que, nada distinto puede colegirse ante las determinantes declaraciones del propio demandado, en punto a que "necesitaba la mujer, pero en la casa, renunció al trabajo y se dedicó a la casa (…) necesitaba que se quedara en la casa con los hijos de ella y los míos "; y luego de abandonar el trabajo, a pedido suyo "ella [o sea la causante] estuvo trabajando arepas , yo le colaboraba a ella (…) como no iba a colaborar si todos comíamos de ahí…", a lo cual agregó por último que, mientras estuvo con vida, la causante tenía poder de disposición –entiéndase en la toma de decisionessobre la casa.
Cumple reiterar, que como de manera sólida lo ha expuesto nuestro superior funcional,
estuvo con vida, la causante tenía poder de disposición –entiéndase en la toma de decisionessobre la casa.
Cumple reiterar, que como de manera sólida lo ha expuesto nuestro superior funcional,
[L]os aportes que realizan los consocios, que bien pueden ser de capital o de industria, conforme lo prevé actualmente el canon 98 del Código Comercio , pueden limitarse inicialmente a «una asociación de servicios » o una unión de «brazos para trabajar », baj o el entendido de que «estas asociaciones pueden comenzar con cero pesos, de la misma manera que los cónyuges en el régimen de
6 Ver partida de matrimonio de la causante con el señor JOSE JESUS ALZATE en archivo 042MemorialSubsanacion3Marz20222daparte pag. 2 y partida de matrimonio del demandado con la señora MARIA ROSANA GALLEGO en archivo 032Contestacion04Ago2021Parte2 pág. 6 7 Ver archivo 030 Contesta Demanda Jose Estalin Rubio, en la carpeta de primera instancia 8 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2022 a partir del instante 04:43:00 de grabación 9 Testimonios recaudados en audiencia del 10 de marzo de 2022 10 Recaudado en audiencia del 10 de marzo de 2022 a partir del instante 04:43:00 de grabación7
derecho común quedan gobernados por una sociedad conyugal, la que puede carecer de todo capital en el momento en que se forma; y
los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la
los aportes de industria bien pueden entenderse conformados por las labores domésticas no remuneradas, puesto que estas se erigen como un factor de indiscutible valía no solo para la conformación, sino también para la consolidación y la prolongación del núcleo familiar . Quien se dedica al cuidado del hogar , permite con ello que su consocio se dedique a la generación de rendimientos, sin desmedro de la unidad familiar
(…)
El aporte, en los términos dichos, y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho (…), no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos , tampoco la forma de aplicación de las utilidades , porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación , que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado». CSJ SC 5 dic. 2011, rad. 2005 -0050411 (Negrillas y subrayas de la Sala).
De suerte que, ningún asidero tiene el arg umento de la abogada de la parte demandada, según el cual, la fallecida LUZ MARIA BRAVO (q.e.p.d.) no realizó aportes a la pretensa sociedad, dado que estos, se insiste, fueron admitidos o confesados por su representado, entendiéndose superado el primer re quisito axiológico anunciado.
6.2.6. Esa convivencia singular, expuso recientemente la Corte Suprema de Justicia, "…constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así
axiológico anunciado.
6.2.6. Esa convivencia singular, expuso recientemente la Corte Suprema de Justicia, "…constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión"12.
En estos casos, la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar13, lo que le otorga una especial relevancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las uniones concubinarias no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida14.
De antaño ha sostenido nuestro superior funcional, lo que sigue:
11 SC 24 feb. 2011, exp. 2002-00084-01. En el mismo sentido, Corte Constitucional, C-014 de 1998, reiterada en SC3463-2022 del 15 de noviembre de 2022 Radicación n.º 20001-31-03-003-2015-00292-01 MP. LUIS
ALONSO RICO PUERTA
12 SC8225-2016, 22 jun, reiterada en SC3463-2022 del 15 de noviembre de 2022 Radicación n.º 20001-3103-003-2015-00292-01 MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA 13 SC 18 oct. 1973, G.J. CXLVII-92 14 SC 27 jun. 2005, exp. 7188.8
Frecuentemente el concubinato, además de la comunidad de vida, crea una comunidad de bienes. Los ahorros que hace el concubino se hacen en parte a la industria y economía de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital. No puede decirse que tal capital es de exclusiva propiedad del concubino, sino de ambos, pues su formación s e hizo dentro del estado de concubinato y con ocasión del mismo (Sent. Cas. Civ. de 26 de marzo de 1958,
G.J. No. LXXXVII, pág. 499).
Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos pe rsonales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda , o para la que exija la crianza, educ ación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación15 (Negrillas y subrayas de la Sala).
6.2.7. Por manera que, no es dable argüir, como lo hace la censura, que la pareja
ambos las pérdidas que resulten de la explotación15 (Negrillas y subrayas de la Sala).
6.2.7. Por manera que, no es dable argüir, como lo hace la censura, que la pareja de marras, "nunca quiso conformar una empresa, sociedad o negocio entre ellos ", sino que "la voluntad era de hacer vida en común" , pues como viene de exponerse en la jurisprudencia citada, ese propósito no está exento del ánimo asociativo; por el contrario, este último se encuentra implícito en la satisfacción de las necesidades u obligaciones subyacentes a la conformación de una familia , cuando ello es producto del trabajo mancomunado de los concubinos, como es el caso de LUZ MARIA BRAVO (q.e.p.d.) y JOSE ESTALIN RUBIO MAYA, quienes según quedó probado, acordaron -tácitamenteaunar esfuerzos con el fin de hacer financieramente viable su hogar, sin demeritar la unidad familiar esto, a través de su trabajo e industria.
Así las cosas, hasta sobra decirlo , se encuentran verificados los dos presupuestos restantes para la conformación de la sociedad de hecho , a saber, la participación en las utilidades, beneficios o pérdidas y el ánimus o affectio socitatis, de ahí que, reiteramos, la pretensión estaba llamada a prosperar como en efecto ocurrió.
6.2.8. Por lo demás, solo resta indicar que la discusión planteada en el recurso, sobre la procedencia del inmueble en cabeza del demandado , tal cual lo ha indicado la Corte en pronunciamiento antes reseñado, es un asunto que atañe al respectivo proceso liquidatorio, en el que habrá que determinar, si en efecto,
sobre la procedencia del inmueble en cabeza del demandado , tal cual lo ha indicado la Corte en pronunciamiento antes reseñado, es un asunto que atañe al respectivo proceso liquidatorio, en el que habrá que determinar, si en efecto, este constituye un bien propio, de la sociedad conyugal anterior o de la sociedad de hecho aquí declarada; así que la argumentación de la alzada a este respecto no ha de tener ningún eco en esta decisión.
15 Cas. Civ. Sent. 7 de marzo de 2011. MP. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. No. 05001-31-03-014-200300412-019
6.2.9. Finalmente, con el único objetivo de precisar los baremos de la multireferida sociedad de hecho y con ello, de evitar ambivalencias futuras e n torno a los efectos económicos de este tipo de pronunciamientos, máxime ante la posibilidad de que hayan concurrido simultáneamente, sociedades conyugales de los concubinos con terceras personas, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar como hito inicial de la misma, el 1º de febrero de 1986.
6.3. Corolario de lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada, con la salvedad acabada de mencionar, siendo del caso condenar en costas de esta instancia al demandado, con ocasión de no haber resultado próspero su recurso de alzada y haberse causado con la participación de su contraparte en el trámite, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL
conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de precisar el 1° de febrero de 1986, como punto de partida de la sociedad de hecho conformada entre LUZ MARIA BRAVO
(q.e.p.d.) y JOSE ESTALIN RUBIO MAYA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído apelado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por aquella
(art. 365 núm. 1 del C. G. del P.).
CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles, una vez se tasen por la Magistrada sustanciadora, las agencias en derecho causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Rad 76-147-31-03-001-2020-00078-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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