TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00080-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00080-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Alexander Arias Muñoz, respecto del auto de 10 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, dentro del proceso ejecutivo adelantado por María Emma Gómez López y Alejandro Atehortúa Gómez contra Luis Gonzaga de Jesús Arias Villa y Haider Mauricio Cardona Echeverry.
I. ANTECEDENTES
1. Para asegurar el pago de las obligaciones impuestas contra los demandados en una sentencia judicial, derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 14 de noviembre de 2012 , la ejecutante cauteló el vehículo Hyundai, placa VLG -908. Ciertamente, por figurar a nombre de Luis Gonzaga de Jesús Arias Villa.
2. La Inspección Municipal de Tránsito de Pereira, comisionada para practicar el secuestro, llevó a cabo la diligencia el 9 de septiembre de 2021. En el transcurso, el señor Alexander Arias Muñoz, hijo de quien aparecía como propietario, se opuso.Radiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
2 Recibido el despacho comisorio, el juzgado, en auto de 10 de septiembre de 2021, admitió la oposici ón al secuestro. Encontró
2 Recibido el despacho comisorio, el juzgado, en auto de 10 de septiembre de 2021, admitió la oposici ón al secuestro. Encontró que el tercero había demostrado sumariamente la posesión.
3. En audiencia de 10 de diciembre de 2021, luego de decretadas y evacuadas las pruebas documentales, el interrogatorio del opositor y los testimonios de Conrado Giovani Berrio Orozco y Albeiro Marín Aguirre, la oposición fue desestimada.
Para el juzgado, el interviniente no tenía la condición de extraño al proceso, pues conforme lo manifestó en el escrito de oposición y se desprendía de las pruebas , el automotor reclamado lo adquirió de su padre , uno d e los ejecutados . Esto denotaba que era “causahabiente” del causante d e su derecho y ambos tenían la condición de “identidad jurídica de partes ”. Por esto, dijo, “poco ilustraba” los documentos y testimonios allegados en sustento de la posesión, en tanto, no había quedado liberado de esa calidad.
4. E l opositor repuso y apeló . Insistió en haber acreditado suficientemente el ánimo de señorío alegado .
4.1. En la misma audiencia , sus argumentos no fueron recibidos . Para el juzgado, en “ninguno momento hizo pronunciamiento alguno sobre la posesión”. Simplemente, se halló que el censor “no es un tercero frente a la dilige ncia” de secuestro, pues el derecho sobre el automotor encartado, a su vez, involucrado en el accidente de tránsito, lo derivaba de su señor padre, uno de los convocados.
es un tercero frente a la dilige ncia” de secuestro, pues el derecho sobre el automotor encartado, a su vez, involucrado en el accidente de tránsito, lo derivaba de su señor padre, uno de los convocados.
4.2. Concedido el recurso subsidiario, el interviniente recabó haber demostrado la posesión material en forma “ autónoma eRadiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
3 independiente”. Esa característica, acotó, le atribuía la calidad de tercero, teniendo en cuenta que la institución del causahabiente solo se predicaba de la “cesión de derechos o en la subrogación”. Además, el título ejecutivo “no produce efectos” en su contra.
5. En ese contexto, las diligencias arribaron al Tribunal para resolver de conformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el juzgado, el opositor al secuestro del automotor, hijo de uno de los ejecuta dos, no tenía la condición de tercero. En su entender, establecido que la posesión alegada la derivaba de su progenitor, en virtud de una compraventa verbal ajustada entrambos, lo ubicaba como causahabiente dada la “ identidad jurídica de partes ”. Por est o, se abstuvo de resolver si era poseedor. De ahí, prioritariamente, se debe definir si esa circunstancia limitaba resolver lo atinente a la posesión material.
2. La evocada “ identidad jurídica de partes ”, indudablemente, se asocia con los efectos de la cosa juzgada. Tiene lugar, al tenor del artículo 303, inciso 2º del Código General del Proceso, cuando el
2. La evocada “ identidad jurídica de partes ”, indudablemente, se asocia con los efectos de la cosa juzgada. Tiene lugar, al tenor del artículo 303, inciso 2º del Código General del Proceso, cuando el sucesor del litigante es “causahabiente suyo por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”.
El precepto desar rolla el principio general de relatividad sobre la obligatoriedad de las sentencias judiciales previsto en el artículo 17 del Código Civil. Es vinculante, en lo favorable y adverso, frente a quienes fueron parte en el proceso o a sus causahabientes, entreRadiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
4 otros, por negocios entre vivos , siempre y cuando los actos del causante “sean anteriores a la adquisición por el causahabiente y (…) se refieran al contenido del derecho singular en causa”1.
Los efectos de la cosa juzgada , por tanto, no aplican para el causahabiente singular que se ubica en la misma posición jurídica del causante de su derecho, empero, con antelación a la iniciación del litigio. Por ejemplo, “quien compra un inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los ef ectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre el bien”2.
Conforme a lo anterior, l a condición de tercero del poseedor en la
valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre el bien”2.
Conforme a lo anterior, l a condición de tercero del poseedor en la diligencia de entrega o en el secuestro de bienes se mide en función de ciertas medidas cautelares sobre las cosas disputadas. Si la posesión es posterior al registro de la demanda o al secuestro, no se remite a duda, al opositor lo cobija los efectos de la sentencia desfavorable proferida contra el causante de su derecho , así no haya sido demandado . Como tal, no le asiste legitimación par a oponerse y debe ser repelido. En caso contrario, la oposición formulada se torna perfectamente viable.
3. Aplicado lo discurrido al caso, lo primero a advertirse es que, en sentir del juzgado, el señor Alexander Arias Muñoz, frente al proceso y en particular a la diligencia de secuestro, no tenía la categoría de tercero . Esto significaba que el opositor, al no ser extraño en el litigio, jurídicamente hablando, debía considerarse
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 1969 CXXXII-103). 2 Corte Constitucional. Sentencia 047 de 2005.Radiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
5 vinculado con los ejecutados, simplemente, por ser uno de ellos su padre, pese a no ser demandado en el proceso declarativo.
La conclusión, sin embargo, no resiste ningún análisis, en tanto, la sentencia que declaró la responsabilidad e impuso las condenas objeto de cobro compulsivo, nada tenía que ver con el dominio ni
La conclusión, sin embargo, no resiste ningún análisis, en tanto, la sentencia que declaró la responsabilidad e impuso las condenas objeto de cobro compulsivo, nada tenía que ver con el dominio ni con la posesión el vehículo encartado, salvo haber estado vinculado en el accidente d e tránsito. El títul o ejecutivo, en consecuencia, es inoponible a dicho opositor, porque en el evento de haber adquirido el automotor de su padre, la familiaridad no se subsume en las hipótesis legales dichas para considerarlo causahabiente. En todo caso, en ninguna parte se enarboló el registro de la demanda en la oficina de tránsito; y el secuestro del rodante se originó después del fallo de instancia.
Le asiste, por tanto, razón al apelante al sostener que en su contra la sentencia declarativa de condena “ no produce efect os”. Lo mismo, al concluir que se encuentra “legitimado para oponerse al secuestro en su calidad de tercero poseedor del vehículo”.
4. Pasa, entonces, a examinarse s i la posesión alegada se encuentra acreditada, punto sobre el cual las partes enfrentadas ejercitaron los derechos de defensa y contradicción. El tercero, al expresarlo insistentemente, inclusive al protestar la decisión adoptada. La parte ejecutante, pese a no solicitar pruebas, cuando descorrió dicha inconformidad al decir que los testigos “no prueban con contundencia la posesión” proveniente de la “supuesta” venta entre progenitor e hijo, todo, antes del 14 de noviembre de 2012, fecha del accidente de tránsito, menos cuando aquel confesó que
con contundencia la posesión” proveniente de la “supuesta” venta entre progenitor e hijo, todo, antes del 14 de noviembre de 2012, fecha del accidente de tránsito, menos cuando aquel confesó que quien se lucraba del vehículo “era su padre y no él”.Radiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
6 4.1. La discusión planteada a lo largo de la oposición, como se observa, gira en torno a la prueba del corpus y el animus del artículo 762 del Código Civil3, ciertamente, los elementos configurativos de la posesión material, cuya demostración corresponde al poseedor. En concreto, a la aprehensión física del automotor, directa o mediata, por el poseedor, y a la exteriorización de hechos de dueño que sean percibidos como tales por los demás.
Lo anterior permite dejar claro que la polémica no es del vendedor con el comprador del vehículo, sino entre ejecutantes y el tercero, empero, respecto de la posesión. El dominio, por tanto, ningún papel juega, a no ser que el título se presente “para probar posesión”, según el artículo 979 del Código Civil. Si no se exhibe, de manera alguna traduce desvirtuar el ánimo de señorío, porque los hechos de la posesión y de la compraventa son distintos.
La jurisprudencia, por esto, tiene sentado desde antaño que “configura posesión ” “ ocupar el bien y retenerlo como propio ” a partir del “título en virtud del cual se posee, y que se exhibe además como título de propiedad ”. Porque e l hecho, agrega, “tiene apariencia de seriedad y de que no es precario”4. De ahí que, como
partir del “título en virtud del cual se posee, y que se exhibe además como título de propiedad ”. Porque e l hecho, agrega, “tiene apariencia de seriedad y de que no es precario”4. De ahí que, como en otra ocasión se dijo, la prueba documenta l, en particular, los títulos de dominio, solo se deben rechazar “ cuando (…) no sean conducentes para probar posesión o tenencia”5.
4.2. En ese orden, ningún sentido tiene referir la compraventa entre padre hijo. Si se demostró, no lo sería como prueba del dominio,
3 “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. 4 CSJ. Sala de Negocios Generales. Sentencia de 2 de junio de 1943 (LV-480). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 23 de marzo de 2010.Radiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
7 sino de la posesión. Y si no se exhibió los hechos posesorios admiten libertad probatoria, al menos, para la época de la retención y secuestro del taxi, en julio y septiembre de 2021. Esto quiere decir que la argumentación de la parte actora, al retrotraer la discusión a los alrededores de noviembre de 2012, fecha del accidente, no pueden ser de recibo. Inclusive, en la hipótesis de haber confesado el actual poseedor que para ese entonces quien se lucraba era su ascendiente. Esto, sin embargo, no es cierto, por cuanto lo que dijo
pueden ser de recibo. Inclusive, en la hipótesis de haber confesado el actual poseedor que para ese entonces quien se lucraba era su ascendiente. Esto, sin embargo, no es cierto, por cuanto lo que dijo es que su padre si se benefició cuando “ fue propietario ”, hasta septiembre del mismo año , y de ahí en adelanta “ yo solo ”, “exclusivamente”, así concurriera con los gastos de la casa hasta hace cinco años, cuando convivió con sus progenitores.
4.3. Si bien l a enajenación entre padre e hijo , la cual no está prohibida, puede resultar sospechosa frente al accidente acaecido en noviembre de 2012 , en el incidente aparece demostrado los hechos de la posesión material realizados con posterioridad.
Para empezar, son narrados en forma responsiva por los testigos Conrado Giovani Berrío Orozco y Albeiro Marín Aguirre. El primero condujo el taxi durante tres años y medio “ como hasta diciembre del año pasado” (2020) y siempre se entendió con Alexander Arias Muñoz para todos los efectos . El segundo, dueño de un taller de mecánica y de un almacén de repuestos, ha realizado las reparaciones y los mantenimiento del automotor, hace “ nueve o diez años”, por cuenta del citado Arias Muñoz. Ninguno conoce al padre del poseedor ni a nadie más que tenga que ver con el carro.
Si lo anterior fuera poco, en pro de la posesión existe el indicio, no desvirtuado, derivado de haberse encontrado el automotor enRadiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
8 poder del tercero al momento de su retención, el 9 de julio de 2021.
desvirtuado, derivado de haberse encontrado el automotor enRadiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
8 poder del tercero al momento de su retención, el 9 de julio de 2021. Igualmente, ciertos documentos declarativos, respecto de los cuales el extremo ejecutante no llamó a declarar a sus autores, demuestran la relación del interviniente con el vehículo , como la tarjeta de control de la empresa Transportes Argelia y Cairo SAS, con vencimiento el 8 de agosto de 2021, y los recibos de pago del seguro contractual y extracontractual expedidos por la empresa transportadora para periodos comprendidos entre 2016 y 2018.
Por último, el mismo día de la inmovilización del automotor, el servicio de transporte facturado en el trayecto Cartago-Anserma se hizo a nombre de Alexander Arias Muñoz. Así se observa en el formato único de planilla de viaje ocasional.
5. En suma, demostrada la posesión del opositor sobre el vehículo involucrado para el momento de su retención y secuestro, debe dársele crédito a su oposición. Como corolario, se levantará dicha media, pero subsistirá el embargo, siempre y cuando la parte ejecutante insista en perseguir el derecho de dominio en cabeza de uno de los ejecutados, todo, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
No se condenará en costas en el trámite del recurso de apelación, al resultar exitoso. Las de la oposición corren a cargo de l extremo ejecutante, lo mismo que los perjuicios causados con el secuestro.
III. DECISIÓN
al resultar exitoso. Las de la oposición corren a cargo de l extremo ejecutante, lo mismo que los perjuicios causados con el secuestro.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, revoca en todas sus partes el auto deRadiación: 76147-31-03-001-2020-00080-01
9 10 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, a propósito de la oposición al secuestro del automotor de placa VGL -908 formulada por Alexander Arias Muñoz, dentro del proceso ejecutivo adelantado por María Emma Gómez López y Alejandro Atehortúa Gómez contra Luis Gonzaga de Jesús Arias Villa y Haider Mauricio Cardona Echeverry. En su lugar, admite la oposición y levanta el secuestro con la consiguiente entrega al opositor, sin perjuicio de que se persiga el derecho de dominio en los términos señalados.
Sin costas en la apelació n. Las de la oposición y los perjuicios causados son de cargo de los ejecutantes y en favor del tercero. Estos últimos tramítense como incidente y en la liquidación de los primeros a realizarse en su oportunidad por la secretaría del juzgado, por concernir a un trámite de primera instancia, inclúyase el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador