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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00100-01-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00100-01-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luis

Hernando Cardona Carmona contra la Procuraduría Provincial de Cartago.

Radicación: 76-147-31-03-001-2020-00100-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 011 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 055 del 7 de diciembre de 2020 , proferido por la Juez 1ª Civil de Circuito de Cartago , proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª Civil de Circuito de Cartago , mediante el fallo de tutela n.° 055 del 7 de diciembre de 2020, concedió la protección rogada por Luis Hernando Cardona Carmona. Consideró que el auto emitido por el Procurador Provincial de Cartago, que reprogramó para el 28 de agosto de 2020 la audiencia para continuar con las alegaciones finales no fue notificado en debida forma . Sobre el asunto, la a quo

Carmona. Consideró que el auto emitido por el Procurador Provincial de Cartago, que reprogramó para el 28 de agosto de 2020 la audiencia para continuar con las alegaciones finales no fue notificado en debida forma . Sobre el asunto, la a quo precisó que la autoridad cuestionada omitió ente rar al investigado de la diligencia programada, en los términos del art. 103 de la Ley 734 de 2002.

Bajo la anterior contextualización, la Juzgadora concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Procurador Provincial de Cartago proceda a dejar sin efecto la actuación surtida en el procedimiento disciplinario especial verbal, radicado bajo el número IUS:E-2019329438, IUC D -2019-1321818, adelantado en contra del señor LUIS HERNANDO CARDONA CARMONA, DIEGO HUMBERTO VÉLEZ HERRERA y FRANQUI DOSVALDO OCAMPO MONTES , a partir del auto que decidió suspender la diligenciaAcción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 programada para el día 5 de febrero de 2020 y , en su lugar, señaló el día 28 de agosto de 2020 para continuar con los alegatos de conclusión, inclusive, para que, en su lugar, proceda a rehacer la actuación, señalando nueva fecha para audiencia de alegatos de conclusión, la que debe se r notificada en debida forma tanto a los disciplinados como a sus mandatarios judiciales1.

El procurador Provincial de Car tago, notificad o de la prenotada decisión, la

audiencia de alegatos de conclusión, la que debe se r notificada en debida forma tanto a los disciplinados como a sus mandatarios judiciales1.

El procurador Provincial de Car tago, notificad o de la prenotada decisión, la impugnó argumentando que la Juez de primera instancia confunde la clasificación de las providencia s emitidas en el proceso disciplinario , destacando que el proveído que suspende una diligencia y señala una nueva calenda para su celebración es un auto de trámite o sustanciación, no interlocutorio, por lo cual no era necesario adelantar el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley 734 del 2002. Así las cosas, señaló que la citación a la audiencia se notificó a los correos electrónicos aportados por el investigado. Por lo expuesto, deprecó revocar la sentencia de primer grado2.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.

En la presente causa , Luis Hernando Cardona Carmona , Concejal del municipio de El Dovio, aduce que el Procurador Provincial de Cartago vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el juicio disciplinario con rad. IUS-E-2019En la presente causa , Luis Hernando Cardona Carmona , Concejal del municipio de El Dovio, aduce que el Procurador Provincial de Cartago vulneró su derecho fundamental al debido proceso en el juicio disciplinario con rad. IUS-E-2019329438 IUC-D-2019-1321818 porque, a su juicio, no fue debidamente notificado del proveído que suspendió la audiencia de alegaciones finales y señaló una nueva calenda para su celebración -20 de agosto de 2020 -. Sobre el asunto , indicó que la autoridad accionada se limitó a enterarlo de la nueva fecha a su

1 Fls. 256 a 259, c. 1. 2 Fls. 426 a 444, ib.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 correo electrónico personal, absteni éndose de remitir la comunicación a su apoderado judicial. En este sentido, manifestó que el interés de estar asistido por abogado precisamente obedecía a la imposibilidad de estar comunicado permanentemente con el órgano de control, por cuanto viv [e] en zona rural del municipio de El Dovio : En este lugar no cuenta con los servicios de telefonía e internet.

Por lo expuesto, el accionante Luis Hernando Cardona Carmona aduce que adolece de nulidad el fallo de primera instancia -del 4 de septiembre de 2020emitido por la Procuraduría Provincial de Cartago que lo declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Concejal del municipio de El Dovio, por la actuación irregular al momento de expedir la Resolución n°. 004 de

emitido por la Procuraduría Provincial de Cartago que lo declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Concejal del municipio de El Dovio, por la actuación irregular al momento de expedir la Resolución n°. 004 de febrero 5 de 2019, que autorizó a la Personera Municipal , doctora Marlen Pilar Ortiz Higuita continuar ejerciendo su cargo fuera del municipio de El Dovio, donde tiene sede la dependencia a su cargo. De modo que se le impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR NUEVE (9) MESES3.

En este sentido , al rompe advierte la Sala que la sentencia objeto de impugnación amerita ser revocada porque la acción constitucional ejercida no supera el requisito de subsidiariedad, como bien pasa a explicarse.

Como lo que centralmente pre tende el accionante es cuestionar el proceso disciplinario que culminó con la expedición del acto administrativo sancionatorio, conviene recordar qu e, para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contencioso administr ativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar el ejercicio y la protección de las prerrogativas fundamentales que advierte vulneradas. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo judicial p ara controvertir actos administrativos, entre ellos aquellos que impongan sanciones disciplinarias en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración 4, ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la j urisdicción correspondiente, como lo es la acción con pretensión de nulidad y

en desarrollo de la facultad sancionatoria de la administración 4, ya que para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la j urisdicción correspondiente, como lo es la acción con pretensión de nulidad y

3 Fls. 370 a 394, c. 1. 4 Ver sentencias, T -743 de 2002, T -143 de 2003, T -961 de 2004, T -193 de 2007, T -629 de 2009, T -191 de 2010, T-451 de 2010, entre otras.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 restablecimiento del derecho, que puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado5.

Incluso, la máxima interprete constitucional ha establecido que para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, presuntamente emitido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho emerge idónea y eficaz; observemos:

De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo particular y se restablezca el derecho. La nulidad procede por las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma normativa. Esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de

el inciso segundo del artículo 137 de la misma normativa. Esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa , mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

Además, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional del acto procede cuando la violación de las disposiciones invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud6.

En otro pronunciamiento la Corporación en cita determinó que a pesar de que se observa que la entidad accionada incurrió en la vulneración de una garantía fundamental, al igual que en el anterior caso, existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para su protección, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra activo a pesar de que no se agotaron los recursos en sede administrativa, debido a que ello ocurrió por la falta de notificación en que incurrió la accionada. Así las cosas y, al no evidenciarse la e xistencia de un perjuicio irremediable, se hace improcedente acceder al amparo por vía de tutela. Bajo esa línea, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida, el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en el trámi te del proceso de tutela T -5.151.136 y, en su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental de la señora Luz Alma Osorio Martínez7.

de Arjona (Bolívar), en el trámi te del proceso de tutela T -5.151.136 y, en su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental de la señora Luz Alma Osorio Martínez7.

Criterio que ha sido compartido por el Consejo de Estado , en sede de constitucional:

5 Corte Constitucional, sentencia T-135 de 2015, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

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De esta manera, el señor José D avid Garzón Daza, eventualmente tendría la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra los fallos proferidos por la Inspección General de la Policía Nacional – Grupo de Procesos Disciplinarios, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que según él afectan su situación particular, expresando las razones de hecho y de derecho por las cuales esti ma que dichos actos fueron expedidos con violación del debido proceso y defensa, habida cuenta que este argumento constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA.

En efecto, el demandante previo a que se notifique el auto admisorio del medio

defensa, habida cuenta que este argumento constituye una causal de nulidad de los actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA.

En efecto, el demandante previo a que se notifique el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento o en el curso del proceso puede solicitarle al juez las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar sus derechos, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 229 y siguientes del CPACA, pues este trámite judicial sería el medio idóneo para analizar la legalidad de la actuación de la administración.8

En efecto, el actor puede incoar contra fallo de primera instancia del 4 de septiembre de 202 0, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando Luis Hernando Cardona Carmona no hizo nada por desvirtuar la eficacia de dicho mecanismo de protección judicial , pues, contrario a lo concluido por la a quo, para maximizar la protección de sus derechos , el promotor puede solicitar a la autoridad judicial competente las medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) las cuales, en palabras de la Corte Constitucional, se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados9.

Sobre la eficacia de las cautelas consagradas en la Ley 1437 de 2011, la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, consideró lo siguiente:

se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el

Suprema de Justicia, en reciente providencia, consideró lo siguiente:

se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.10

Así las cosas, el debate referente a si se efectúo una indebida notificación de la citación a la diligencia de alegaciones finales y, en consecuencia, el fallo de

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsecci ón B, sentencia del 28 de marzo de 2017, radicación número: 25000 -23-36-000-2016-02492-01(AC). Consejero Ponente. César Palomino Cortés. 9 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo. 10 CSJ. STC de 29 de septiembre de 2016, rad. 52001-22-13-000-2016-00177-01Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 primera instancia del 4 de sept iembre de 2020 que dispuso sancionarlo disciplinariamente es nulo , corresponden a temas que deben ser estudiados por

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 primera instancia del 4 de sept iembre de 2020 que dispuso sancionarlo disciplinariamente es nulo , corresponden a temas que deben ser estudiados por el juez natural, por lo tanto , es dentro de l a jurisdicción autorizada por el ordenamiento donde el promotor debe presentar las pruebas que anexa en esta instancia, para que , en ese escenario, bajo los principios de publicidad y contradicción, plantee el debate jurídico que busca resolver mediante la presente acción constitucional, pues tales pretensiones no pueden ser acogidas, en sede, toda vez que se estaría desconociendo la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad.

De igual modo, emerge indispensable para esta Sala destacar , por mero prurito académico, que es desde las trazas del art. 103 de la Ley 734 de 2002 11 que se orienta la notificación de las decisiones interlocutorias, mas no aplica para autos de trámite o de sustanciación, como el de citar a las partes a la diligencia de alegaciones finales. Veamos lo que dispone a referida norma:

ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS.

Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

Adicionalmente, de la revisión al plenario se observa que la citación a la audiencia para alegaciones finales fue remitida a los correos electrónicos suministrados por el investigado Luis Hernando Cardona Carmona 12, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 109 de la norma en cita, el cual establece que “Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”.

Razones por demás suficiente s para que el presente debate abandone los escenarios de los jueces constitucionales y se traslade a los razonablemente

11 El plazo de entrada en vigencia de Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinariose prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial n°. 50.964 de 25 de mayo 2019. 12 Fl. 12, c. 1.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 competentes, en el que las partes puedan aportar y solicitar los elementos

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 competentes, en el que las partes puedan aportar y solicitar los elementos demostrativos que sean precisos, para que el Juez natural decida bajo los presupuestos normativos que gobiernan la materia y con el apoyo en la evidencia objeto de disputa procesal.

Adicionalmente, debe reiterarse que tampoco se registra noticia de circunstancia alguna que permita superar el examen de subsidiariedad y, desde este horizonte, la sentencia de tutela n.° 055 del 7 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil de Circuito de Cartago será revocada y, en su lugar, se negará por improcedente el amparo rogado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 055 del 7 de diciemb re de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil de Circuito de Cartago , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por Luis Hernando Cardona Carmona.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2020-00100-01

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