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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00100-01-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2020-00100-01-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, noviembre 30 de 2020.

Referencia: demanda para efectividad de la garantía real porpuesta por Lina María Cardona Gutiérrez y Alexander Cardona Rengifo (en representación de la sucesión ilíquida de Reinel Cardona Ramírez ) contra

Martha Lucía Moriones Gordillo.

Radicación: 76-147-31-03-001-2020-00100-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la parte ejecuntante formuló contra el auto proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago en agosto 6 de 2020, mediante el cual resolvió no requerir al registrador para que inscribiera el embargo del inmueble hipotecado.

CONSIDERACIONES

Como bien lo señalara la juez a quo en las decisiones de primera instancia (la que es objeto de apelación y aquella en la cual negó su reposición) hay una notable diferencia entre las prelaciones de crédito y de embargos, siendo la más notable que la primera es de índole sustancial y se verifica al momento de ordenar el pago , mientras que la segunda es de naturaleza procesal y se utiliza para determ inar por cuenta de qué proceso queda asegurado el bien en trato.

Al respecto ha explicado la jurisprudencia constitucional:

segunda es de naturaleza procesal y se utiliza para determ inar por cuenta de qué proceso queda asegurado el bien en trato.

Al respecto ha explicado la jurisprudencia constitucional:

Como se observa, la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones jurídicas establecidas por el legisl ador que aunque guardan cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia d e las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste e n una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidasEfectividad de la garantía real: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss). Sentencia T-557/02

Agrega la Corte en la misma sentencia que , la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo decretado con b ase en título hipotecario prendario. En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.

En efecto, marcar la diferencia es importante porque, como aquí ocurrió, no es posible ofrecer un tratamiento procesal que retrate la confusión conceptual, cuando está claro que independientemente del proceso donde quede cautelado el bien, el pago que se haga con el producto de su eventual remate se distribuye conforme las prelaciones que tengan los diferentes créditos del deudor, instituto que, por fuerza de la costumbre, se ha denominado concurrencia de embargos (ver art. 465, CGP)1.

Resaltada la precisión en torno a que la prelación de embargos se define sin considerar la prelación de créditos , por que siguiendo «el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete»2, cuando el num. 6 del art. 468 del CGP dispone que «[e]l embargo

jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete»2, cuando el num. 6 del art. 468 del CGP dispone que «[e]l embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real », esa disposición no debe entenderse bajo la excepción de que el anterior sea un crédito con privilegio en el pago , como las deudas fiscales o alimentos de menores (num. 6, art. 2596 del CC y art. 134 del CIA).

Ya lo tiene dicho el precedente judicial: cualquier embargo sin garantía real que pese sobre el bien, incluso si es decretado por otra jurisdicción, «el eventual ejecutivo con garantía real lo aniquila ipso facto, tal y como lo dispone el numeral 6º del artículo

1 «Paso a estudiar la acumulación consagrada en el art. 456 del CGP titulado “ Concurrencia de embargos”, cuando es lo cierto que lo expresado no corresponde al contenido de la norma dado que, en estricto sentido, se trata de una prelación de pagos por cuanto en la hipótesis en él contemplada no existe la finalización de un embargo par a permitir que otro tenga cabida, n i tampoco la subsistencia simultánea de más embargos. // Lo que se consagra es una regulación que debe observar el juez del proceso civil en donde se decretó el embargo y se perfeccionó, en la cual se determina a qué acreedores debe pagárseles en primer término, pero subsistiendo la cautela decretada dentro del respectiv o

proceso civil en donde se decretó el embargo y se perfeccionó, en la cual se determina a qué acreedores debe pagárseles en primer término, pero subsistiendo la cautela decretada dentro del respectiv o proceso» (López Blanco HF: 2017. Código General del Proceso en Parte Especial; Dupré editores, p. 748 y 749).

2 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012Efectividad de la garantía real: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 468 del Código General del Proceso, sin importar el orden de su inscripción» (Sala de Casación Civil, sentencia STC3810 de 2020).

Así, e n un caso análogo donde se cuestionó la prelación del embargo de cob ro coactivo, inscrito primero que el decretado en un proceso hipotecario, la misma alta corporación sentenció: «era obligación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos proceder a inscribir el embargo dispuesto en el ejecutivo hipotecario iniciado por Bancolombia S.A. y levantar simultáneamente el decretado por el Distrito de Barranquilla en el juicio coac tivo, circunstancia que, como quedó visto, no implicaba desconocer el crédito a favor del fisco» (sentencia STC9388 de 2016).

Por manera que descaminó la juez de primera instancia cuando se abstuvo de requerir al registrador para que , en aplicación del nu m. 6 del art. 468 del CGP , inscribiera el embargo decretado en esta causa en la que se pretende darle efectividad a la garantía real de hipoteca constituída sobre el inmuble distinguido con MI 375-38246 mediante

embargo decretado en esta causa en la que se pretende darle efectividad a la garantía real de hipoteca constituída sobre el inmuble distinguido con MI 375-38246 mediante escritura pública n.º 2886, otorgada en noviembre 29 de 2007 en la Notaría Primera de Cartago e inscrita en la anotación n.º 8 del respectivo folio (ver f. 5-12, c. 1).

Significa que si c on anterioridad exist e otro embargo de proceso ejecutivo por un crédito con privilegio sustancial, pero sin garantía real, es cuestión que no impide registrar el decretado en ejercicio de la acción real de hipoteca; precisamente, porque a este último acreedor se le otorga el derecho de persecución que consiste en «perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido» (art. 2452, CC).

De allí que -al ejer citarse el derecho de hipoteca - el acreedor tiene la facultad de perseguir el bien en manos de quien se encuentre , lo que traduce que la medida cautelar decretada con base en esa garantía real no se trunca porque el bien ya no pertenezca al deudor o porque el predio haya sido previamente cautelado por cuenta de otro crédito que no tenga similar garantía (num. 2 y 6, art. 468 del CGP).

Por manera que la preferencia o privilegio sustancial del crédito fiscal que se pretende en el ejecutivo de cobro coactivo donde fue inicialmente cautelado el predio no es cuestión que impida registrar el embargo decretado con base en la hipoteca que recae sobre el mismo inmueble, ni se extingue la cautela, pues de conformidad con el claro

en el ejecutivo de cobro coactivo donde fue inicialmente cautelado el predio no es cuestión que impida registrar el embargo decretado con base en la hipoteca que recae sobre el mismo inmueble, ni se extingue la cautela, pues de conformidad con el claro tenor literal del citado num. 6 del art. 468, lo procedente es que se registre esta y se cancele la inicial.Efectividad de la garantía real: 76-147-31-03-001-2020-00100-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Se itera, nada de esto obsta para que al momento de proceder con el pago de dineros producidos con el eventual remate del bien, el juez ahí sí deba atender las prelaciones sustanciales de los créditos que se le informen en los términos del art. 465 i b: «los embargos decretados en procesos cuyo conocimiento corresponda a otras especialidades no tienen ninguna prelación sobre el decretado en el ejecutiv o civil, pues en estos casos el juez laboral, el de ejecuciones fiscales o el de familia da aviso al juez civil de la existencia del correspondiente ejecutivo en contra del mismo demandado, con el fin de que cuando llegue la oportunidad, haga efectivo el privilegio que a aquellos créditos corresponde, pero sin que se extinga la cautela ordenada por el juez civil» (López Blanco, ob. cit., p. 749).

Finalmente, c omo el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, no procede la condena en costas conforme lo establece el num. 1 del art. 365 del CGP.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

procede la condena en costas conforme lo establece el num. 1 del art. 365 del CGP.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago en agosto 6 de 2020 y en su lugar se dispone requerir a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el num. 6 del art. 468 del CGP , proceda a inscribir el embargo que tiene preferencia a partir del derecho real de hipoteca que aquí se ejerce y simultáneamente cancele cualquier otra medida de embargo que no tenga garantía real , independientemente de la prelación o privilegio sustancial del crédito.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del CGP, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia, quien dará cumplimiento a la decisión librando la s comunicaciones respectivas para -en su oportunidadhacer efectivos los privilegios.

Notifíquese y devuélvase

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

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