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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00005-01-(20-02-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00005-01-(20-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5

Guadalajara de Buga, 20 de febrero de 2023.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de María Lucila Marín Espinosa y otros contra Cartagüeña de Aseo Total E.S.P. y otros.

Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00005-01.

Instancia: Recurso de Súplica

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta decisión fue discutida y aprobada por la sala dual de manera virtual asincrónica, según acta n.° 022 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el inciso 2 del art ículo 332 del Código General del Proceso, decide la sala dual el recurso de súplica que Liberty Seguros S.A. formuló -como reposicióncontra el auto n.° 199 -2022 del 16 de diciembre de 2022 , mediante el cual , entre otras cosas, la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz inadmitió la apelación que la referida aseguradora propuso contra la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme lo determina el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos concretos de la apelación formulada contra una sentencia deben ser presentados ante e l juez de primer grado, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia.

momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia.

En este caso la juez 1 ª civil del circuito de Cartago profirió -en primera instanciala sentencia n.° 092 en desarrollo de la audiencia que finalizó el martes 29 de noviembre de 2022 a las 6:10 p.m. y allí el apoderado de Liberty Seguros S.A. no formuló reparo alguno cuando interpuso oralmente su recurso de apelación contra dicho fallo (t. 01:33:14 de 078GrabacionAudiencia373Parte2.mp4).Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2021-00005-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5

En este orden de ideas, la normativa advierte que tal impugnante debía presentar sus reparos concretos ante la juez a quo, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, es decir, a más tardar el viernes 2 de diciembre de 2022 a las 5 pm.1

Aunque Liberty Seguros S.A. remitió ese viernes 2 de diciembre de 2022 a las 4:54 pm un correo electrónico al buzón del juzgado de primera instancia, en ese mensaje de datos se adjuntó archivo que contiene por escrito unos reparos concretos dirigidos a la juez 3 ª civil del circuito de Pereira por una sentencia proferida en otro juicio, sin que allí el inconforme precisara los reparos concretos que le hace a la decisión adoptada en el proceso que

reparos concretos dirigidos a la juez 3 ª civil del circuito de Pereira por una sentencia proferida en otro juicio, sin que allí el inconforme precisara los reparos concretos que le hace a la decisión adoptada en el proceso que nos ocupa (ver 082SustentacionLiberty2Dic2022.pdf).

En este sentido, aunque el citado mensaje fue recibido a tiempo, lo innegable es que ni en ese correo electrónico ni en mensaje o intervención anterior , la aseguradora precisó los requeridos rep aros concretos que dieran viabilidad al trámite del recurso de apelación formulado oralmente.

Al advertir su propio error, que en efecto no tiene trazas de mala fe o temeridad, la misma parte remitió a las 6:34 pm, es decir, luego de cerrado el horario laboral del juzgado, otro correo electrónico en el que explica que en el anterior había enviado un archivo adjunto equivocado, por lo que corrige el yerro ane xando ahora sí el documento correspondiente, contentivo de los reparos concretos al fallo de la juez a quo, lo cual -ademásvolvió a enviar el 5 de diciembre siguiente a las 8:34 am (ver 083SustentacionLiberty5Dic2022.pdf).

No hay que olvidar que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y este aserto implica, a partir de las previsiones del artículo 13 del Código General del Proceso que , en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

1 Téngase en cuenta, para efectos de lo contemplado en el inciso final del artículo 109 del Código

derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

1 Téngase en cuenta, para efectos de lo contemplado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, que en este distrito judicial el horario laboral adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca es de 8 am a 12 m y de 1 a 5 pm.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2021-00005-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Significa que, si antes de las 5 pm del viernes 2 de diciembre de 2022 la apelante Liberty Seguros S.A. no precisó a la juez a quo los reparos concretos que le hacía a la sentencia n.° 092 , proferida en audiencia que finalizó el martes 29 de noviembre anterior, obrando de conformidad con el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso tal impugnación debía ser declarada desierta por la funcionaria de primer grado.

No importa si al momento de enviar a tiempo el mensaje de datos el remitente no adjuntó el archivo contentivo de los verdaderos reparos concretos porque anexó otro escrito diferente, pues tal confusión no está consagrada en la ley como autorizació n expresa para derogar, modificar o sustituir la norma procesal que le imponía cumplir con la carga de formulación a tiempo.

En últimas, entra en abierta contradicción con el principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinimen allegans el fundamento central del recurso contra la decisión de la presidenta de la sala quinta de decisión civil

En últimas, entra en abierta contradicción con el principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinimen allegans el fundamento central del recurso contra la decisión de la presidenta de la sala quinta de decisión civil familia que inadmitió dicha apelación por no presentarse a tiempo los reparos concretos, pues en definitiva Liberty Seguros S.A. quiere beneficiarse de su propia torpeza, para que se admita como aportados en tiempo unos reparos que realmente no presentó en el término legal.

Sin duda alguna, fue una confusión del encargado de la remisión del mensaje, pero eso no genera ninguna condición favorable al res ponsable del mismo , pues el error para que sea fuente de derecho o creador del mismo requiere que sea común o general, además de excusable, invencible y libre de toda culpa, de allí que ese descuido particular y concreto constituye además una culpa grave en términos del artículo 63 del Código Civil , lo que de suyo excluye la eventual consideración del error comunis facti jus2.

No constituye exceso ritual manifiesto considerar extemporáneo un escrito de reparos concretos que no fue presentado a tiempo porque el encargado de la remisión del mensaje de datos se confundió al adjuntar el archivo correspondiente. Es que ese descuido no fue menor o una mera formalidad,

2 Sobre esta institución se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte S uprema de Justicia desde la sentencia del 27 de julio de 1945, M.P. Salamanca , en la que incluso se reitera una anterior (G.J. XLIII, p. 44).Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2021-00005-01 Recurso de súplica

XLIII, p. 44).Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2021-00005-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 en tanto trascendió al fondo del acto porque no permitió conocer, en el término previsto por la ley, cuáles eran los puntos concretos de inconformidad sobre los que giraría la sustentación ante el ad quem.

Se conoce que todo mensaje posterior a las 5 pm de ese 2 de diciembre de 2022 resultaba extemporáneo, en consonancia con lo precisado en el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, para efectos de la cabal indicación de los reparos concreto s frente a la apelación oral presentada el 29 de noviembre anterior . En consecuencia, deviene acertada la decisión impugnada, adoptada por la magistrada sustanciadora de la instancia , pues resultaba inadmisible la apelación de Liberty Seguros S.A. por que, se itera, no presentó a tiempo los reparos concretos ante el a quo.

Con independencia de la apelación adhesiva que ya le fue admitida a la citada aseguradora ( 12AutoAdmApelacionAdhesiva.pdf), el recurso que esta propuso como reposición al auto que inadmitió su apelación principal al fallo de primera instancia termina siendo infundada.

Por último y aunque el recurso de súplica se decide desfav orablemente a la parte que lo propuso, como ningún sujeto se pronunció en el traslado legal que se dispuso del mismo , a partir de las voces del artículo 332 del Código General del Proceso, no se impondrá condena por concepto de costas

parte que lo propuso, como ningún sujeto se pronunció en el traslado legal que se dispuso del mismo , a partir de las voces del artículo 332 del Código General del Proceso, no se impondrá condena por concepto de costas procesales en la medida que no está probado que se hayan causado por cuenta de est e recurso ni existen medidas para su comprobación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 ibídem.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica que como reposición Liberty Seguros S.A. propuso contra el auto n.° 199 -2022 que el 16 de diciembre de 2022 profirió la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz.Responsabilidad civil extracontractual 76-147-31-03-001-2021-00005-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Segundo. Sin costas por cuenta del recurso de súplica.

Tercero. Devuélvase al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su cargo.

Notifíquese.

Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-03-001-2021-00005-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-147-31-03-001-2021-00005-01

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