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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00005-(08-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00005-(08-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. - 118 - 2023

Proceso: Verbal

Demandantes: María Lucila Marín Espinosa y Otros

Demandados: Roberto Antonio Torres Pérez, Cartagüeña de Aseo

Total ESP y Liberty Seguros SA

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00005-01

Asunto: Concurrencia de culpas. Hay lugar a la reducción de la indemnización cuando en el accidente de tránsito concurre una conduct a de la víctima . Lucro cesante .

Para su reconocimient o es necesaria la existencia de una expectativa seria y objetiva sobre su ocurrencia . Daño moral. Se presume de los familiares más próximos al fallecido, sin embargo, cualquier persona que considere haberlo sufrido, está legitimado para reclamar su reconocimiento, previa demostración del mismo. Prescripción del contrato de seguro . Contra las víctimas de un siniestro corre el término extraordinario de cinco años, que se interrumpe con la presentación de la demanda y notificación oportuna a la aseguradora.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre ocho (08) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 060)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare al señor ROBERTO ANTONIO TORRES PÉREZ y a la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP, civilmente responsables2

por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2017, en el que falleció YHOBAN FERNEY MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.) y se los condene, así como también a la aseguradora LIBERTY SEGUROS SA , al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de dicho suceso.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 20 de junio de 2017, en la entrada al monasterio de la ciudad de Cartago (Valle), el señor YHOBAN FERNEY MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.), quien estaba vinculado laboralmente a la empresa CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP , se encontraba realizando sus labores como tripulante de recolección, cuando fue arrollado por el vehículo recolector de placas STH 274,

(q.e.p.d.), quien estaba vinculado laboralmente a la empresa CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP , se encontraba realizando sus labores como tripulante de recolección, cuando fue arrollado por el vehículo recolector de placas STH 274, el cual era conducido en reversa por el señor ROBERTO ANTONIO TORRES PÉREZ.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de febrero de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La demandada CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP contestó el libelo por conducto de apoderado judicial, quien oportunamente formuló las excepciones denominadas : (i) inexistencia de responsabilidad civil; (ii) inexistencia del nexo de causalidad; (iii) cob ro de lo no debido; (iv) ausencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil; (v) falta de legitimación por activa y por pasiva; y (vi) innominada.

2.3.2. La demandada LIBERTY SEGUROS SA, compareció al proceso a través de abogado, quien tempestivamente se opuso a las pretensiones bajo el ropaje de las excepciones de: (i) prescripción de la acción del artículo 2358 del Código Civil frente al tercero civilmente responsable ; (ii) hecho de la víctimaincumplimiento por parte de YHOBAN FERNEY MARÍN espinosa de la obligación de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño; (iii) ausencia de responsabilidad de los demandados; (iv) falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; (v) falta de prueba de perjuicios

de evitar el daño o de no exponerse imprudentemente al daño; (iii) ausencia de responsabilidad de los demandados; (iv) falta de prueba para reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; (v) falta de prueba de perjuicios morales; (vi) eliminación del perjuicio a la salud como categoría autónoma indemnizable por la Corte Suprema de Justicia - falta de prueba de perjuicios a la salud; (vii) inexistencia de relación causal; (viii) límite de responsabilidad; (ix) inexistencia de solidaridad; (x) sujeción de las partes al contrato de seguro póliza especial para vehículos pesados nro. 196 y a las normas legales que lo regulan; (xi) exclusión al amparo de responsa bilidad civil extracontractual en la póliza especial para vehículos pesados nro. 196; (xii) existencia de coaseguro cedido; (xiii) genérica.3

2.3.3. Por su parte, la llamada en garantía SEGUROS ALFA SA presentó las excepciones que nombró: (i) inexistencia de la o bligación a cargo de los demandados; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) prescripción; (iv) la innominada; y (v) falta de cobertura.

2.3.4. Finalmente, el curador ad-litem que representa los intereses del señor ROBERTO ANTONIO TORRES PEREZ contestó la demanda sin oponerse frontalmente a las pretensiones de la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La inst ancia terminó con sentencia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que ROBERTO

frontalmente a las pretensiones de la misma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La inst ancia terminó con sentencia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando que ROBERTO ANTONIO TORRES PÉREZ y la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP fueron responsables de la ocurrencia del daño en proporción al 50%, dada la coparticipación de la víctima en el resultado adverso. En ese sentido, condenó a estos y las aseguradoras co nvocadas, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos. Con todo, negó las pretensiones de las señoras MARIA NELLY JARAMILLO HENAO y MARIA ARNOVIA HENAO VAREL por falta de legitimación en la causa.

3.2. Para así decidir, la juez de primer gr ado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que, de acuerdo con las pruebas, el conductor del vehículo recolector, no extremó las medidas de precaución en orden a evitar el siniestro y, por el contrario, transgredió normas legales e institucionales al realizar la maniobra de retroceso que terminó con la vida del señor MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.), quien por demás, también contribuyó al funesto con su imprudencia.

3.3. Sobre las demandantes MARIA NELLY JARAMILLO HENAO y MARIA ARNOVIA HENAO VAREL, adujo la sentenciadora, que no demostraron sostener un vínculo familiar con la víctima para la fecha del siniestro, por cuanto la

ARNOVIA HENAO VAREL, adujo la sentenciadora, que no demostraron sostener un vínculo familiar con la víctima para la fecha del siniestro, por cuanto la primera mencionada había terminado de ti empo atrás, la relación marital que mantuvo con aquel.

3.4. Con relación a los contratos de seguro, advirtió la falladora que no había operado el fenómeno prescriptivo, al haberse promovido la acción directa por parte de las víctimas y no cumplirse los cinco a ños que para el efecto consagra el legislador; y, no estaban llamadas a aplicarse las exclusiones del amparo, al no encontrarse estas en la primera página de la póliza, como considera, lo dispone la regulación pertinente.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:4

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó las preten siones de las señoras MARIA NELLY JARAMILLO HENAO y MARIA ARNOVIA HENAO VAREL A y declaró la corresponsabilidad de la víctima en proporción al 50%. Sobre lo primero, reprochó la valoración probatoria, que desde su punto de vista acreditaba que la unión marital de hecho del causante y la primera mencionada solo terminó con el fallecimiento de aquel y, por contera se causaron perjuicios a esta y la suegra. Y frente a lo último,

probatoria, que desde su punto de vista acreditaba que la unión marital de hecho del causante y la primera mencionada solo terminó con el fallecimiento de aquel y, por contera se causaron perjuicios a esta y la suegra. Y frente a lo último, reclamó que la parte demandada no satisfizo su carga demostrativa en punto a la causa extraña, por el contrario, se acreditó que fue la conducta culposa del conductor del camión la que generó el daño.

4.3. El abogado de la sociedad CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP, impugnó la sentencia por haberlo exonerado apenas en un 50% de los perjuicios reclamados, toda vez que, a su juicio, el material probatorio recaudado, especialmente, el dictamen pericial aportado, resulta suficiente para romper el nexo de causalidad entre la conducta de su otrora operario y el fallecimiento del señor YHOBAN FERNEY MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.), de quien indica, fue quien se expuso al daño en forma de terminante, "al no aplicar las instrucciones para la ejecución segura de su actividad ". Por lo demás, reclamó el reconocimiento de perjuicios a favor del menor YORBIN STIK JARAMILLO HENAO, dado que este no ostenta ningún vínculo legal con el difunto e incluso su progenitora quedó por fuera de la indemnización.

4.4. El representante judicial de la compañía LIBERTY SEGUROS SA apeló en forma adhesiva, reparando en que la juez a-quo no valoró adecuadamente las pruebas, que desde su perspectiva acreditaron que la conducta de la víctima en el desarrollo de su actividad como tripulante del camión recolector de basura,

en forma adhesiva, reparando en que la juez a-quo no valoró adecuadamente las pruebas, que desde su perspectiva acreditaron que la conducta de la víctima en el desarrollo de su actividad como tripulante del camión recolector de basura, fue totalmente determinante o al menos en proporción al 80% en la producción del daño. Por otro lado, reclamó el reconocimiento de perjuicios a fa vor de la señora MARÍA LUCILA MARÍN y el menor YORBYN ESTIK JARAMILLO, aduciendo que la primera , no demostró depender económicamente de su hijo, sino a lo sumo recibir una ayuda de éste y, el segundo, no probó ser un hijo de crianza.

Se refirió a la imposibilidad de acrecer el perjuicio lucro cesante entre varios beneficiarios, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia , no reconoce esa especie de indemnizaciones y, reiteró su posición en torno a la aplicación del plazo prescriptivo de tres años de qu e trata el artículo 2358 del Código Civil a

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

favor del tercero civilmente responsable. Finalmente, reclamó sobre la ineficacia de la exclusión relativa a los ocupantes del vehículo asegurado, dado que la póliza se expidió conforme a la regulación aplicable y la inexistente solidaridad entre el asegurado y asegurador.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

5.2. Los problemas jurídicos que plantea la alzada se centran en determinar, primero, si como lo adujo la a-quo ¿acreditó el extremo demandado, la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad, en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia falleció el señor YHOBA N FERNEY MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.)? segundo ¿está legitimada para reclamar la indemnización de perjuicios, l a persona que no obstante carecer de un v ínculo directo con la víctima, acredita haber sufrido un menoscabo moral con su pérdida? tercero ¿procede el reconocimiento del perjuicio lucro cesante a favor de la excompañera permanente e hijastro del fallecido que no acreditan haber continuado recibiendo apoyo económico de éste después de la separación? y por último ¿se configura la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de la víctima directa que demanda y notifica a la aseguradora dentro de los cinco años contados a partir de la ocurrencia del siniestro?

5.2.1. A pesar de no haber sido objeto de discusión al contestar la demanda ni en sede de apelación, esta Sala de Decisión encuentra conveniente afianzar, que, no obstante, el daño invocado se produjo en el marco de un accidente laboral, dicha circunstancia no desvirtúa la inequívoca naturaleza civil de la presente

en sede de apelación, esta Sala de Decisión encuentra conveniente afianzar, que, no obstante, el daño invocado se produjo en el marco de un accidente laboral, dicha circunstancia no desvirtúa la inequívoca naturaleza civil de la presente demanda. Y es que, aunque las demandantes enfilaron las pretensiones también contra la empresa empleadora del causante, lo hicieron por ser esta quien se sirve de la actividad riesgosa en cuya ejecución se causó el siniestro, que no al amparo en del artículo 216 del Cód igo Sustantivo del Trabajo 2, el cual regula una culpa subjetiva, que a primera vista no resulta evidenciada, mucho menos invocada.

Con relación a esa particular especie de responsabilidad, tiene sentado el órgano de cierre de la jurisdicción laboral:

Recuerda esta Sala, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada

2 Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.6

del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva , que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se

Capítulo.6

del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva , que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo , constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal3.

De suerte que, se reitera, como a CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP , no se le convocó al proceso en calidad de empleador, por el incumplimiento a sus deberes desde el punto de vista ocupacional, ni tal cosa se desprende de la narrativa de los hechos que atribuyen el accidente exclusiva y excluyentemente a la conducta imprudente de uno de su s agentes, ningún tinte laboral puede asignársele a esta causa.

Cual, si fuera poco lo anterior, todos quienes demandaron, lo hicieron iure

a la conducta imprudente de uno de su s agentes, ningún tinte laboral puede asignársele a esta causa.

Cual, si fuera poco lo anterior, todos quienes demandaron, lo hicieron iure proprio, es decir, reclamaron el resarcimineto de sus sus propios perjuicios como damnificados morales por el daño que a su allegado causó el accidente de marras; y, como ninguno de ellos ostenta vínculo contractual con los demandados, tie ne dicho de vieja data la jurisprudencia 4 que la vía para su reclamación es la demanda de resp onsabilidad civil extracontractual, efectivamente utilizada.

5.2.2. Hecha la anterior precisión, es necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuen tra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradic ional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien

“culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se

3 Sentencia SL2206-2019 del 222 de mayo de 2019 MP. JORGE LUIS QUIROZ Radicación n.° 64300 4 CSJ, sentencia del 9 de julio de 2010, MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS Expediente 11001-3103-035-1999-02191-017

originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

5.2.3. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa5, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta

quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

5.2.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir y, que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de trán sito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que , tal acontecimiento desembocó en la muerte de YHOBAN FERNEY MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si el extremo demandado satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio.

Recordemos, que mientras las demandantes atribuyen el siniestro reseñado previamente, a la conducción del vehículo recolector de basura al servicio de CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP , así como a una supuesta maniobra imprudente de uno de sus dependientes, est a, lo trasladó a un hecho de la víctima, no haber adoptado las medidas de precaución en el desarrollo de su labor.

5.2.5. Sobre el comportamiento del afectado en el hecho dañoso, tiene sentado nuestro superior funcional, que:

víctima, no haber adoptado las medidas de precaución en el desarrollo de su labor.

5.2.5. Sobre el comportamiento del afectado en el hecho dañoso, tiene sentado nuestro superior funcional, que:

5 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).8

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la prod ucción del perjuicio cuyo

colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la prod ucción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocur rido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesa rio establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro

C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesa rio establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo6.

En otra oportunidad, sostuvo la Corte Suprema de Justicia, sobre el hecho de la víctima, lo siguiente:

…[C]uando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de est a índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber Que cada quien debe

injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de est a índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LX1, pág. 60, LXXV1I, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, entre otras); principios en los que se funda la llamada "compensación de culpas", concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de "repartir" el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser "compensadas" tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí.

Es así como esta Corporación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, ha predicado que "... La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización

concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de

6 (G. J., t. CCXXII, págs. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y nov. 3 de 2011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ9

manera matemática y cuantitativa...", (G. J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186, antes citada)7 (Negrillas de la Sala).

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su importancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal8, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

5.2.6. Descendiendo al asunto bajo análisis, encuentra este Tribunal, que la sentencia apelada debe ser confirmada en lo que respecta a la atribución de

obtener provecho del mismo.

5.2.6. Descendiendo al asunto bajo análisis, encuentra este Tribunal, que la sentencia apelada debe ser confirmada en lo que respecta a la atribución de responsabilidad, toda vez que, tal y como lo observó la juez de primera instancia, en el sub -judice, la parte demandada logró demostrar que el fallecimiento del señor YHOBAN FERNEY MARIN ESPINOSA (q.e.p.d.) ocurrió en parte por una causa extraña a la actividad peligrosa –y profesional - ejercida por el señor ROBERTO ANTONIO TORRES PÉREZ, al servicio de CARTAGÜEÑA DE ASEO TOTAL ESP. Sin embargo se modificará el reconocimiento de perjuicios en lo que tiene que ver con sus beneficiarios y cuantías.

5.2.7. Como ambos extremos impugnaron la corresponsabilidad declarada en la sentencia de primer grado [50% -50%], atribuyéndola totalmente el resultado adverso a su contraparte, la Sala de Decisión

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