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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00007-01-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00007-01-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST024 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Oswaldo Hernández Quintero

Accionada: Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago (Valle del

Cauca)

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00007-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Hecho superado. Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo tres (03) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 18)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 27 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Señaló el accionante, a través de apoderado judicial, que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO cursaron dos demandas ejecutivas en

2. ANTECEDENTES:

2.1. Señaló el accionante, a través de apoderado judicial, que en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO cursaron dos demandas ejecutivas en su contra, bajo las radicaciones 2009 -00056 y 2009 -00470, los cuales ya se encuentran terminados. En virtud de lo anterior, el 23 de noviembre de 2020 solicitóal juzgado accionado emitir una constancia indicando que los procesos ejecutivos fueron terminados y que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con la finalidad de que estas últimas no graven su asignación de retiro. No obstante, denunció que una vez cancelado el arancel j udicial respectivo desde el 26 de noviembre de 2020, el juzgado accionado no había emitido la certificación requerida.

2.2. Por consiguiente, solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. En este sentido , pidió que se ordenara al juzgado accionado expedir copias auténticas de los autos de terminación, así como del levantamiento de las medidas cautelares dentro de los procesos 2009 -00056 y 2009-00470. Finalmente, requirió que dichos documentos fueran enviados al correo electrónico nominaejc@ejercito.mil.co y abelardo138@hotmail.com.

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO informó que los autos de terminación del proceso y los oficios de levantamiento de medida cautelar emitidos dentro de los

2.3. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra , el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO informó que los autos de terminación del proceso y los oficios de levantamiento de medida cautelar emitidos dentro de los procesos 2009-00056 y 2009 -00470 fueron enviados a los correos indicados por el accionante el 21 de enero de 2021.

2.4. La juez de primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la tutela carecía de objeto por haberse constatado un hecho superado.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, el ac tor impugnó la decisión de instancia, aduciendo que el juzgado accionado sólo había remitido los documentos relacionados con el ejecutivo 200900470, quedando pendiente los del proceso 2009-00056, por lo que aseguró, la vulneración de sus derechos fundamentales continúa latente.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente , cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente , cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?4.2.1. En punto a las peticiones relacionadas con el curso de procesos judiciales, tiene dicho la Corte Constitucional que "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso"1.

En ese sent ido, la Corte Constitucional, ha dejado sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso2 y acceso a la administración de justicia,3 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada4 al interior del proceso judicial la cual, como sabemos, está proscrita por el ordenamiento jurídico (artículos 29 y 229 Constitución Política).

La denominada mora judicial, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:

(i) Se presenta un incumplimiento de los tér minos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo;

configura cuando:

(i) Se presenta un incumplimiento de los tér minos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial5.

4.2.2. No obstante lo anterior, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado6.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 1995 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 2 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T -604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -007/99 M.P. ALFREDO

BELTRÁN SIERRA, T -178/00 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALIND O y T -377/00 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, entre otras 3 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T -006/92 M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, T173/93 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, C -416/94 y T -268/96 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL 4 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO 5 Sentencia T 186 de 2017 6 Sentencia T-027 de 19994.2.3. Bajo este contexto, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que en la actualidad la presente solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que, según reposa en el plenario, el 01 de febrero de 2021, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO remitió al correo electrónico del apoderado del accionante y del pagador, los documentos relativos al auto de terminación y el oficio de levantamiento de medidas cautelares del proceso 2009-00056.

Tal información fue corroborada por esta Sala, mediante c ontacto telefónico con el apoderado del promotor, quién aclaró que el juzgado accionado remitió la información del proceso faltante –ejecutivo 2009-00056 - después d e haber presentado la impugnación. Finalmente, precisó que dicha autoridad judicial no tiene pendiente ninguna otra solicitud por resolver.

del proceso faltante –ejecutivo 2009-00056 - después d e haber presentado la impugnación. Finalmente, precisó que dicha autoridad judicial no tiene pendiente ninguna otra solicitud por resolver.

4.2.4. Es así que, de haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante o, lo que es lo mismo, de haberse incurrido en mora judicial por cuenta del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO , la misma cesó con la remisión de los documentos efectuada el 01 de febrero de 2021, de ahí que la protección constitucional implorada deviene innecesaria, por configurándose lo que la doctrina ha denominado “hecho superado”.

4.2.5. Sobre el particular el alto Tribunal Constitucional ha señalado:

En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenaz ado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...7.

Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.8

86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...7.

Posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte.8

4.2.6. Así las cosas, aunque para la fecha en la que fue emitida la sentencia de primera instancia, la vulneración aducida aún no se encontraba superada, se advierte que una vez presentada la impugnación, se co nsolidó la carencia de obje to por la actuación del juzgado accionado, lo que impone CONFIRMAR el fallo de primer grado, en cuanto negó el amparo, pero por los motivos previamente expuestos.

7 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T -100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, citada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 24 de febrero de 2011. 8 Al respecto, se pueden examinar las sentencias T -093/2005, T-137/2005, T-753/2005, T-760/2005, T-780/2005, T-096/2006, T-442/2006, T-431/2007, T-094 de 2014, entre otras.5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00007-01

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