TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00036-01-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00036-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Juan Carlos Patiño Patiño contra el ministerio de vivienda, ciudad y territorio.
Vinculados: el fondo nacional de vivienda.
Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00036-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Seria del caso entrar a resolver de fondo la impugnación formulada por el ministerio de vivienda, ciudad y territorio contra la sentencia n.° 018 del 19 de marzo de 2021 , proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, dentro del asunto de la referencia, pero se advierte una clara irregularidad procesal que invalida la actuación.
Repetidamente se ha recordado que -siguiendo el precedente de la Corte Constitucional1en el trámite de la acción de tutela, el juez constitucional debe comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción, como a terceros que resulten afectados con la decisión. También se ha reiterado 2 que el juez -incluso el de tutela - al no integrar el contradictorio , a más de quedar sin los elementos de juicio necesarios para poder emitir un fallo en derecho, perjudica también al accionante, al impe dir la configuración de un debate probatorio adecuado, que confirme las aseveraciones de la acción de tutela para verificar la
los elementos de juicio necesarios para poder emitir un fallo en derecho, perjudica también al accionante, al impe dir la configuración de un debate probatorio adecuado, que confirme las aseveraciones de la acción de tutela para verificar la procedencia del amparo efectivo de la prerrogativa fundamental invocada.
Al revisar la foliatura, se evidencia que en el libelo inicial el promotor Juan Carlos Patiño Patiño manifestó que el 10 de febrero de 2021 elevó una respetuosa petición ante el ministerio de vivienda, ciudad y territorio con la finalidad que se autorice al banco Coomeva para hacer efectivo el subsidio de vivienda “no vis” por la suma de $439.000. Sin que para el momento de la interposición del mecanismo de amparo haya obtenido una contestación clara, congruente y de fondo. Así las cosas, como pretensión sustancial del amparo deprecó ordenar al ente ministerial proceda de manera inmediata a dar respuesta, congruente a la petición formulada.
1 Corte Constitucional, auto 021 del 22 de marzo de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis. 2 ídem, Sala Quinta de Revisión. Auto 052 del 22 de febrero de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 De modo que la juez a quo, mediante auto n.° 343 del 12 de marzo de 2021 , admitió la acción constitucional de la referencia contra el ministerio de vivienda,
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 De modo que la juez a quo, mediante auto n.° 343 del 12 de marzo de 2021 , admitió la acción constitucional de la referencia contra el ministerio de vivienda, ciudad y territorio , vinculando , posteriormente, en proveído n°. 351 del 16 del mismo mes y año, al fondo nacional de vivienda3.
En este sentido , advierte esta sala singular que en el presente trámite constitucional se omitió integrar como vinculado al ministerio de hacienda y crédito público, entidad que reglamenta los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional “no vis”, comoquiera que le asiste un interés jurídico en las resultas de este asunto constitucional, toda vez que, en lo que respecta a la presentación de la petición del 10 de febrero del presente año , el supuesto de hecho que potencialmente genera la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor puede resultar también atribuible a su conducta, puesto que , de conformidad con lo evidenciado en la contestación emitida por el ministerio de hacienda y crédito público en el trámite incidental con rad. 2021 -00036-02, incorporada al expediente, la petición formulada por el gestor -según lo establecido en el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 4fue remitida por competencia al ministerio de hacienda y crédito público, en virtud de lo reglado en el Decreto 1068 de 2015, modificado por el Decreto 1233 de 2020. Veamos:
ARTÍCULO 1. Modifíquense los incisos 1, 3,4.5. el parágrafo 1 y adiciónese el
modificado por el Decreto 1233 de 2020. Veamos:
ARTÍCULO 1. Modifíquense los incisos 1, 3,4.5. el parágrafo 1 y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 2.10.1.7.1.1. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.10.1.7.1.1. Cobertura condicionada de Tasa de Interés para créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional-FRECH NO VIS. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación' de vivienda u rbana nueva NO VIS a través de créditos otorgados por establecimientos de crédito y cajas de compensación familiar para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, de acuerdo con la focalización , las condiciones y términos establecidos en el presente Capítulo. y sus modificaciones, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público."
De modo que el ministerio de hacienda y crédito público , en este asunto constitucional, ostenta legitimidad en la causa por pasiva, por ser potencialmente
3 Fls. 8 a 9 y 14 a 15, c. 1. 4 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5)
4 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará . Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 el responsable de la conducta que pueda ser considerada como trasgresora de derechos fundamentales, razón por la cual, su vinculación en el presente trámite constitucional se torna imperiosa.
Sobre este tópico la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:
(…) La jurisprudencia constitucional ha procedido (…) a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho público, con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia5. Por ejemplo, en el auto 082 de 2003 se anuló un proceso porque “ sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que así lo imponían ”6. Del mismo modo, en el auto 099a de 2006 se
un proceso porque “ sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros elementos de juicio que así lo imponían ”6. Del mismo modo, en el auto 099a de 2006 se declaró la nulidad de un proceso, por cuanto en instancias no se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estaba comprometido en la controversia7.
Desde esa perspectiva, necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y contradicción - brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas y de impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o desfavorables - que le asiste ministerio de vivienda y crédito público. Lo anterior, no impide o restringe la potestad que tiene la juzgadora de primera instancia para vincular a otras entidades o autoridades con interés jurídico en el asunto, en caso de considerarlo necesario y pertinente, conforme los elementos de convicción o información que recaude en el trasegar procesal, teniendo, incluso, la posibilidad de ejercer los poderes probatorios oficiosos que le asisten en este trámite constitucional para verificar o comprobar lo consignado por las partes en sus intervenciones procesales.
5 Corte Constitucional, auto 009 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell. 6 Corte Constitucional, auto 082 de 2003 , MP. Jaime Córdoba Triviño. Dijo la Corte, respecto de la pertinencia y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda: “En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional
pertinencia y necesidad de vincular al Ministerio de Hacienda: “En el caso presente, la acción se dirige contra el Seguro Social, entidad a la que se le imputa el negarse a emitir la cuota parte del bono pensional correspondiente al actor. No obstante, esa entidad, basándose en el régimen del sistema de seguridad social en pensio nes, traslada esa obligación a la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y en particular de la Oficina de Bonos Pensionales. Al efecto cita la normatividad de la que infiere tal titularidad de la obligación pendiente de cumplimiento y se ampara e n un concepto emitido por la Superintendencia Bancaria”. 7 Corte Constitucional, auto 099A de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la razón para vincular al Instituto de Seguros Sociales, sostuvo: “Dentro del proceso obran pruebas que permiten determinar que el Instituto de Seguros Sociales tiene un interés legítimo para ser vinculado en el proceso, pues cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento de resolver la presente acción desconocería el debido proceso a la e ntidad. || En consecuencia, es necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio en su extremo pasivo no sólo con Colfondos S.A., en su condición de sociedad administra dora de pensiones, sino también con el Instituto de Seguros Sociales, ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del trámite de la acción los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en el pago y traslado de los aportes destinados a la pensión de supervivencia”.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
pago y traslado de los aportes destinados a la pensión de supervivencia”.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00036-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Bajo el anterior contexto, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado desde la sentencia n.° 018 del 19 de marzo de 2021, la cual, se advierte, queda sin efecto. Para reanudar la actuación, la juez 1ª civil del circuito de Cartago deberá vincular y notificar en legal forma al ministerio de hacienda y crédito público para que, en su oportunidad, ejerza los derechos y demás garantías procesales fundamentales; prosigue la advertencia que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de la sentencia n.° 018 del 19 de marzo de 2021, inclusive, la cual queda sin efecto. Para renovar la actuación, la a quo deberá vincular en legal forma y notificar por el medio que considere más expedito al ministerio de hacienda y crédito público, advirtiendo que las pruebas practicadas conservan validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
Segundo. DEVOLVER INMEDIATAMENTE, vía correo electrónico, la presente actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
Segundo. DEVOLVER INMEDIATAMENTE, vía correo electrónico, la presente actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada