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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-01-(20-03-2025)-1

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-01-(20-03-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad CivilFamilia

Auto No. 050 -2025

Providencia: Rechaza suspensión

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Ana María Montoya Murgueitio

Demandados: Juan Pablo Montoya Murgueitio y otros

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-01

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Resolver la solicitud de suspensión del proceso propuesta por la parte demandante.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. A través del memorial allegado el 22 de enero de 2025, el extremo activo solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso.

2.2. Respecto de la procedencia de esta petición, el artículo 162 ibidem contempla lo siguiente:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_15 64_2012_pr004.html ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a

decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

2.3. En el caso concreto, previo a la solicitud de suspensión elevada por la parte actora, este Despacho ya había declarado desierto el recurso de apelación presentado por ese mismo extremo contra la sentencia de primera instancia, mediante auto 007 del 15 de enero 2025. Vale la pena anotar que los medios de impugnación instaurados contra dicha providencia ya fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente.

2.4. Ante este panorama, es palmario que el proceso no alcanzó a encontrarse en la etapa previa a dictar sentencia de segundo grado requerida en la norma procesal citada, tras haberse declarado desierto el recurso de alzada, lo que impide analizar de fondo la suspensión requerida. En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela1 anotó:

Advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, ante la ausencia de sustentación del recurso de alzada, el asunto criticado no llegó a la etapa de fallo , por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que el inciso 2° del artículo 162 del Código General del Proceso «la suspensión a que se refiere el numeral

asunto criticado no llegó a la etapa de fallo , por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que el inciso 2° del artículo 162 del Código General del Proceso «la suspensión a que se refiere el numeral 1° del articulo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia de un proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia»

Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, pues, se itera, la etapa para resolver dicha solicitud de suspensión pretendida es previo a dictar sentencia de segunda instancia, fase procesal al que el juicio fustigado no alcanzó a llega r, habida cuenta que la alzada se declaró desierta por ausencia de sustentación de la misma, no había lugar a tal pronunciamiento , por lo que la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser (…) (Negrilla fuera del texto)

2.5. Bajo esta línea argumentativa , se impone RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso propuesta por la parte actora, dado que previamente se había declarado desierto su recurso de apelación y frente a esa decisión ya se agotaron los medios ordinarios de defensa , de modo que el juicio no llegó a encontrarse en estado de dictar sentencia de segunda instancia.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

1 STC 13653 del 14 de octubre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.DECISIÓN:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de suspensión del proceso elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, se ordena a la Secretaría de la Sala Civil Familia dar cumplimiento a lo dispuesto en el NUMERAL SEGUNDO del auto 007 del 2025.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Rad. 76-147-31-03-001-2021-00038-01

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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