TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Especialidad CivilFamilia
Auto No. 049 -2025
Providencia: Resuelve Reposición
Proceso: Verbal - Pertenencia
Demandante: Ana María Montoya Murgueitio
Demandados: Juan Pablo Montoya Murgueitio y otros
Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-01
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
De conformidad con lo dispuesto en la providencia que antecede, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de súplica propuesto por la parte demandante y se dispuso el regreso del expediente a este Despacho para que se tramitara el recurso interpuesto como reposición, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, se procede a adecuar y decidir la censura formulada por la parte actora como medio de impugnación horizontal contra el auto 007 de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)
2. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN
Como soporte de su inconformidad, el apoderado de la parte actora aseveró que existe incertidumbre e inseguridad jurídica en torno a la forma cómo debe efectuarse la sustentación de la apelación , esto es, en audiencia como lo disp uso
existe incertidumbre e inseguridad jurídica en torno a la forma cómo debe efectuarse la sustentación de la apelación , esto es, en audiencia como lo disp uso originalmente el artículo 327 del Código General del Proceso o en forma escrita, atendiendo los mandatos de la Ley 2213 de 2022. De otro lado, señaló que la exigencia objetiva d el deber de doble fundamentación de la alzada desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En consecuencia, solicitó que repusiera el auto por medio del cual se declaró desierto su recurso y se fijara fecha para la audiencia virtual de sustentación de la apelación. Subsidiariamente, pidió que se tuviera por fundamentada la alzada, de acuerdo con los reparos expuestosante el juzgado de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Sabido es que los recursos constituyen la herramienta a favor de las partes o de los terceros intervinientes dentro de una actuación procesal, cuya única finalidad radica en obtener que el juez o en su caso el magistrado ponente o eventualmente su superior reexamine la decisión censurada , con el fin de volver sobre el tema que aduce el impugnante y revocar o modificar los posibles yerros en los que se haya incurrido.
3.2. En el presente asunto , se cuestion ó la determinación adoptada por esta Magistratura el 15 de enero de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V alle del Cauca), tras estimarse que el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada en la oportunidad otorgada.
octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V alle del Cauca), tras estimarse que el apelante no satisfizo su carga de sustentar la alzada en la oportunidad otorgada.
3.3. Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que frente al trámite del recurso de apelación no existe incertidumbre. Lo anterior, por cuanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra como criterio de aplicación general que “ las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. (Negrilla fuera del texto)
3.4. Bajo este prisma, aunque el Código General del Proceso reguló de manera integral los medios de impugnación, la Ley 2213 de 2022 reglamentó en forma posterior el trámite del recurso de apelación de sentencias, de modo que, sin duda alguna, es esta última norma la que rige el trámite del recurso vertical y en ella no se contempló la audiencia para surtir la sustentación de la alzada que echa de menos el recurrente. En concreto, su artículo 12 dispuso:
ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de
ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)3.5. Como si ello fuera poco, en este caso no había margen de discusión sobre la normatividad aplicable, pues en el auto No. 274 del 26 de noviembre de 2024, por medio del cual este Despacho admitió el recurso de apelación, se especificó que el trámite se estaba surtiendo bajo las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 y se le advirtió al recurrente que debía sustentar el recurso por escrito dentro del término de cinco días, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió. Textualmente, la providencia anotó:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena
término de cinco días, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió. Textualmente, la providencia anotó:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso. (Negrilla fuera del texto)
3.6. Precisado lo anterior, sólo resta anotar que, en torno al deber de sustentar la alzada ante el superior, en la forma y términos previstos en la Ley 2213 de 2022, la Sala de Casación Civil recientemente1 recordó:
(…) en cuanto a la sustentación anticipada de la apelación, tal como lo sostuvo el Tribunal convocado, esta Sala desde el 30 de julio de 2024 (CSJ, STC93112024) determinó que el recurso de apelación debía fundamentarse ante el superior en el término concedido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, mediante sentencia CSJ, STC15484 -2024, se precisó que tal postura resultaba «aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones», como en el caso ocurrió. (Negrilla fuera del texto)
3.7. Siguiendo este prisma, la exigencia de fundamentar el recurso de apelación en segunda instancia y la consecuencia de declarar lo desierto ante su
determinaciones», como en el caso ocurrió. (Negrilla fuera del texto)
3.7. Siguiendo este prisma, la exigencia de fundamentar el recurso de apelación en segunda instancia y la consecuencia de declarar lo desierto ante su inobservancia, no configuran un exceso ritual manifiesto , por el contrario, obedecen a una interpretación del ordenamiento jurídico procesal acorde con el precedente vinculante del órgano de cierre.
3.8. Así las cosas, como en este caso la parte demandante NO cumplió la carga de sustentar las razones de su disenso contra la sentencia apelada en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022 , no queda otro camino que NO REPONER la decisión de declararlo desierto.
4. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
1 STC 228 del 22 de enero de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios.DECISIÓN:
PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 007 de 2025, conforme a las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: SE ADVIERTE que contra la presente providencia no procede ningún recurso (Inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Magistrada
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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