🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-01-(28-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Especialidad Civil-Familia

Providencia: Apelación Auto No. 167 -2022

Proceso: Pertenencia

Demandante: Ana María Montoya Murgueitio

Demandados: Juan Pablo Montoya Murgueitio y Otro

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-01

Asunto: Desistimiento tácito . Esta sanción no puede aplicarse mediante requerimiento previo, cuando el proceso se encuentra paralizado por cuestiones no atribuibles a la parte interesada . Cualquier actuación encaminada a destrabar la tramitación, interrumpe el plazo de treinta días de que trata el artículo 317 del C.

G. del P.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO:

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 28 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).

2. ANTECEDENTES:

2.1. A través el auto apelado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, se abstuvo de aplicar el desistimiento tácito, tras considerar que "si bien esta Falladora requirió a la parte demandante en procura que adelantara las gestiones necesarias para la intimación de JUAN PABLO y OLGA HELENA MONTOYA MURGUEITIO, lo cierto es que mediante

requirió a la parte demandante en procura que adelantara las gestiones necesarias para la intimación de JUAN PABLO y OLGA HELENA MONTOYA MURGUEITIO, lo cierto es que mediante providencia del 28 de abril actual, se notificó por conducta concluyente el primero y, respecto dewww.ramajudicial.gov.co 2 la segunda, al no ser posible su vinculación de manera personal según sostiene la parte activa, esta deprecó su emplazamiento".

2.2. El apoderado del codemandado CARLOS ARTURO MONTOYA MURGUEITIO, presentó recurso de apelación contra lo decidido por la a-quo, argumentando que la parte actora, no realizó ninguna gestión encaminada a enterar del libelo a la convocada OLGA HELENA MONTOYA MURGUEITIO, conforme se lo había requerido el despacho judicial previamente, situación que fue evidenciada por la misma falladora, al negar la solicitud de emplazamiento a la misma, por no haberse agotado su citación para la notificación personal.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿procede decretar el desistimiento tácito de una demanda, previo requerimiento, cuando el proceso no se encuentra trabado por causa atribuible exclusivamente al extremo demandante y durante el término de treinta días concedido se efectuaron diligencias encaminadas a impulsar la tramitación?

3.1.1. Sea lo primero recordar que el desistimiento tácito se encuentra contemplado en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma ano rmal de terminación del proceso. El citado canon, señala:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, como una forma ano rmal de terminación del proceso. El citado canon, señala:

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral , para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago , cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. E n este evento no habrá condena en

contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. E n este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (Negrilla y subrayado fuera del texto)www.ramajudicial.gov.co 3 3.1.2. Frente a la aplicación del desistimiento tácito, específicamente en la primera hipótesis descrita, la Corte Suprema de Justicia ha sido e nfática en determinar que el operador judicial debe actuar con prudencia y analizar detenidamente cada caso concreto, en aras de evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso . En sede de tutela , sostuvo es a Corporación, lo siguiente:

[L]a exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado , no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir , del caso en concreto , para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ

aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01)1

Lo anterior, sin perder de vista la interrupción de términos consagrada en el literal c) ejusdem, frente a lo cual, expuso la Corte:

[E]n los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario », bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor , como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo2.

En esa oportunidad se añadió que:

(…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días)

En esa oportunidad se añadió que:

(…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser ver ificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo.

Así las cosas, la exégesis realizada por la autoridad cuestionada no consulta el sentido de la preceptiva transcrita, lo que impone la invalidación de sus determinaciones, toda vez que en ellas no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso3.

Lo anterior, sin perder de vista la interrupción de términos consagrada en el literal c) ejusdem, frente a lo cual, expuso la Corte:

1 Sentencia STC 19013 del 15 de noviembre de 2017. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Reiterada en la sentencia STC 14157 de 2017. 2 STC7379-2019, citada en STC1836-2020, 21 feb. 2020 3 STC2153-2020 del 28 feb. 2020www.ramajudicial.gov.co 4 [E]n los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario », bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este

el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor , como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo4.

En esa oportunidad se añadió que:

(…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo5.

3.1.3. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte este Tribunal que la decisión apelada debe ser confirmada, toda vez que, de un lado, el proceso no se encontraba entrabado, por cuenta de la parte demandante y de otro, en todo caso, el término concedido se vio interrumpido por múltiples actuaciones con la virtualidad de impulsar el trámite.

En efecto, sea lo primero resaltar, que resultó apresurado el requerimiento efectuado el 20 de abril de 2022, para que "dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación que se haga por estado de la presente providencia, asuma la carga p rocesal que le corresponde y realice las gestiones encaminadas a la notificación de los demandados JUAN

notificación que se haga por estado de la presente providencia, asuma la carga p rocesal que le corresponde y realice las gestiones encaminadas a la notificación de los demandados JUAN PABLO y OLGA HELENA MONTOYA MURGUEITIO, en los términos indicados en la parte motiva", puesto que, como fue anunciado, no era esa la única actuación nec esaria para continuar el curso del proceso . Esto, en razón a que los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUCY MURGUEITIO DE MONTOYA , así como las PERSONAS INDETERMINADAS que forzosamente deben integrar el contradictorio, debían comparecer a través de curador ad-litem (inciso final del artículo 108 del Código General del Proceso) , cuya designación corresponde, a no dudarlo, al juez de conocimiento.

Para el caso, dicha designación solo fue efectiva a partir del 24 de mayo de 2022, con la aceptación del nombramiento realizado el 6 de mayo anterior, por parte del abogado DAWRIN FERNANDO ESCOBAR RINCON, sin la cual, valga la pena resaltarlo, no era posible continuar el proceso , aun cuando la parte activa hubiese procedido con la notificación de los demandados JUAN PABLO y OLGA HELENA MONTOYA

MURGUEITIO.

4 STC7379-2019, citada en STC1836-2020, 21 feb. 2020 5 STC2153-2020 del 28 feb. 2020www.ramajudicial.gov.co 5 Por manera que, no le estaba dado a la a-quo, requerir a la parte demandante, con la advertencia del canon 317 del Código Adjetivo, toda vez que, como viene de exponerse,

5 Por manera que, no le estaba dado a la a-quo, requerir a la parte demandante, con la advertencia del canon 317 del Código Adjetivo, toda vez que, como viene de exponerse, existía otra circunstancia que, al margen de la actividad de aquella, tenía la potencialidad de obstaculizar la tramitación, como ciertamente ocurrió, pues entre el primer nombramiento de curador –el 7 de marzo de 2022y la aceptación del siguiente -24 de mayo de 2022-, trascurrieron más de dos meses.

3.1.4. Cual si fuera poco lo anterior, el término de treinta días concedido por auto del 20 de abril de 202 2, para satisfacer las carga procesal en comento, se vio interrumpido, conforme a la jurisprudencia antes citada, por sendas actuaciones encaminadas a destrabar el juicio; de un lado, la solicitud elevada por el demandado JUAN PABLO MONTOYA MURGUEITIO –cuya notificación se exhortó- en el sentido de que se le notificara por conducta concluyente, lo que ocurrió el 27 de abril del mismo año; de otro, la providencia que al día siguiente accedió a dicha petición; y, finalmente, el auto dictado el 6 de mayo de 2022, al que ya se aludió, por medio del cual designó curador ad litem tras admitir la declinación del nombramiento anterior.

3.2. En resumen, anduvo bien la juez de primera instancia al negar el desistimiento tácito de la demanda, razón por la cual se confirmará el auto apelado , con la consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente, a razón de la improsperidad de la alzada, atendiendo los mandatos del numeral 1 del artículo 365

consecuente condena en costas a cargo de la parte recurrente, a razón de la improsperidad de la alzada, atendiendo los mandatos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISION:

Por lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia conocidas, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, al demandado CARLOS ARTURO MONTOYA MURGUEITIO, con ocasión de no haber prosperado su recurso (art. 365 del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho causadas en el trámite de esta instancia, la cantidad de $600.000, conforme a las tarifas del Acuerdo No.

PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.www.ramajudicial.gov.co 6

TERCERO: En f irme la presente determinación, DEVOLVER los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ref. 76-520-31-03-004-2019-00089-02

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: bec708a4d53f8c0cd84b2941e62877e5c4e0cfdad52f33c52a4fd0811310c258

Documento generado en 28/10/2022 04:21:52 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...