TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-02-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00038-02-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso verbal de Pertenencia propuesto por Ana María Montoya Murgueitio contra Juan Pablo, Carlos Arturo y Olga Helena Montoya Murgueitio ; así como herederos indeterminados de Lucy Murgueitio de Montoya Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00038-02
Instancia: Recurso de Suplica
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema e n la actualidad, según acta n°. 032 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el inciso 2° del artículo 332 del C.G.P., decide la sala dual el recurso de súplica que la demandante Ana María Montoya Murgueitio propone contra el auto n.° 007 del 15 de enero de 2025, mediante el cual la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, declara desierto el recurso de apelación que la impugnante presentó en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la ju ez primera civil del circuito de Cartago.
CONSIDERACIONES
En la decisión cuestionada, la magistrada Talero Ortiz considera que la apelante no sustentó -en segunda instanciala alzada que interpuso en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la juez primera civil del
En la decisión cuestionada, la magistrada Talero Ortiz considera que la apelante no sustentó -en segunda instanciala alzada que interpuso en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la juez primera civil del circuito de Cartago, dado que guardó silencio durante el término otorgado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar su recurso. Contra esta decisión, Ana María Montoya Murgueitio presenta suplica al considerar que sustentó la apelación de manera anticipada ante la a quo.
El artículo 331 del C.G.P. destaca que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También pro cede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos quePertenencia: 76-147-31-03-001-2021-00038-02 Recurso de suplica www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido sus ceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Solo puede presentarse tal recurso en contra del auto que resuelve la admisión de la alzada o que, por su naturaleza, sería apelable de emitirse en primera instancia y hubiese sido dictado en la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación.
admisión de la alzada o que, por su naturaleza, sería apelable de emitirse en primera instancia y hubiese sido dictado en la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación.
En este caso, la súplica exteriorizada no cumple con los presupuestos que la norma exige para su procedencia. Nótese, como la decisión atacada no es la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación -que fue atendido en auto n.° 274 del 26 de noviembre de 2024 - sino la que declara desiert a la alzada ante la falta de sustentación en segunda instancia. Tampoco se observa que la orden adoptada por la magistrada Talero Ortiz se encuentre dentro de las enunciadas en el artículo 321 del C.G.P. o en alguna norma especial.
En efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que la súplica no procede contra el auto que declara desierto el recurso de apelación o el de casación. Dice la providencia AC-2848 de 2023, expresando:
Sin embargo, la providencia mencionada no es susceptible de esta herramienta defensiva, en primer lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación; en segundo término, no se trata del auto que «resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación» a que alude el artículo 331 de la misma codificación, en tanto la precitada «declaratoria de deserción» no guarda ninguna consonancia con la admisión o inadmisión de la senda extraordinaria, sino que es una sanción procesal por no allegarse dentro del término establecido en el inciso primero
precitada «declaratoria de deserción» no guarda ninguna consonancia con la admisión o inadmisión de la senda extraordinaria, sino que es una sanción procesal por no allegarse dentro del término establecido en el inciso primero del canon 343 ibidem la demanda que sustenta el remedio excepcional, que ya fue admitido.1
Bajo estas consideraciones, resulta improcedente el recurso de súplica que el extremo activo presenta en contra del auto que decretó la deserción de la alzada, al no ser esta providencia pasible del mismo. Postura que ya esta Sala ha adoptado en diferentes oportunidades al decir: lo cierto es que como
1 MP. Hilda González Neira.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2021-00038-02 Recurso de suplica www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 dicha determinación no es de aquellas que por su naturaleza serían apelables (de haber sido proferida en el curso de la primera instancia), y tampoco resolvió sobre la admisión del recurso de apelación [dispuso fue su deserción en razón a que “…la recurrente no cumplió la carga argumentativa de exponer las razones de inconformidad con el fallo…”], la súplica deviene improcedente.2
En la providencia en cita, la Corte Suprema de Justicia resalta que en estos casos debe darse aplicación a lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. que reza: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Dice el alto tribunal:
mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Dice el alto tribunal:
En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante para refutar la determinación cuestionada es equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente», por lo que se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos, tal como se ha dispuesto en asuntos de contornos análogos (CSJ AC2846-2021, 14 jul., rad. 2020-01443-00, CSJ AC836-2022, 4 mar., rad. 2015-00689-01, CSJ AC1656 -2023, 15 jun., rad. 2015 -00222-01 y CSJ AC2069-2023, 24 jul., rad. 2020-00033-01).
En estas condiciones, lo que deviene es declarar la improcedencia del recurso de súplica; devolviéndose el expediente a la magistrada ponente para que desate el medio defensivo horizontal, que es el adecuado en estos eventos.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto n.° 007 del 15 de enero de 2025 , proferido por la magistrada Bárbara
Liliana Talero Ortiz.
Primero: Declarar improcedente el recurso de súplica formulado contra el auto n.° 007 del 15 de enero de 2025 , proferido por la magistrada Bárbara
Liliana Talero Ortiz.
2 Auto del 8 de abril de 2024, radicación 76-147-31-84-001-2022-00350-01, MP. Felipe Francisco
Borda Caicedo.Pertenencia: 76-147-31-03-001-2021-00038-02
Recurso de suplica www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
Segundo. Ordenar que, por Secretaría, retorne el expediente a la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz para lo de su competencia, en los términos anunciados en precedencia.
Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.
Los magistrados