🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00045-01-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00045-01-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 148 – 2023

Proceso: Verbal

Demandantes: Flor de María Gallón y Otros

Demandados: Cosmitet Ltda

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00045-01

Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por la prestación tardía e inadecuada de los servicios sanitarios, cuando esto repercute en la probabilidad de recuperación del paciente con cáncer.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre siete (07) de dos mil veintitrés (2023)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 80)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 , por el Juzg ado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda pretendiendo que se declare a COSMITET LTDA responsable por el deterioro del estado de salud del señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se le condene a2

pagar los perjuicios extrapatrimoniales derivados de su fallecimiento a favor de los demandantes.

salud del señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se le condene a2

pagar los perjuicios extrapatrimoniales derivados de su fallecimiento a favor de los demandantes.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.) se encontraba afiliado a COSMITET LTDA , entidad frente a la cual empezó a informar afectaciones urinarias desde el 14 de marzo de 2014, que a la postre, resultaron tener como causa una patología cancerígena, que no fue diagnosticada ni tratada oportunamente debido a trabas administrativas. La falta de atención pronta a su condición privó al paciente del chance de recuperarse y finalmente condujo al deceso de éste, el 31 de diciembre de 2016, suceso que a su vez produjo daños de estirpe inmaterial a sus familiares.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de mayo de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El apoderado judicial de COSMITET LTDA se opuso a las pretensiones a través de los medios exceptivos que a bien tuvo denominar: (i) riesgo inherente que constituye iatrogenia inculpable; (ii) ausencia de responsabilidad m édica desde sus elementos estructurantes; (iii) ausencia de pérdida de chance, real y exigible; (iv) inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad médica; (v) la atención medica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la

desde sus elementos estructurantes; (iii) ausencia de pérdida de chance, real y exigible; (iv) inexistencia de nexo causal entre el daño y la actividad médica; (v) la atención medica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica; (vi) orfandad probatoria ante la carga de la prueba a cargo del actor; (vii) eximente de responsabilidad por ausencia de culpa ante obligaciones de medio y no de resultado; (viii) calidad en la prestación del servicio; (ix) improcedente solicitud de perjuicios materiales e inmateriales: (x) la innominada.

En la misma oportunidad, formuló llamamiento en garantía a la compañía LA

PREVISORA SA.

2.3.2. La abogada de la aseguradora LA PREVISORA SA , enervó las pretensiones y el llamamiento en garantía, bajo el ropaje de las excepciones de: (i) inexistencia de nexo c ausal entre la atención medica del paciente por la demandada y su fallecimiento por la patología de cáncer de vejiga que avanz ó estadio iv; (ii) ausencia de culpa del cuerpo médico de la demandada; (iii) exoneración de la entidad demandada por cumplimiento de la obligación de diligencia y cuidado; (iv) gravedad de la patología del paciente, por ser catastrófica o ruinosa e incidencia en el fallecimiento del mismo; (v) cobro3

excesivo de perjuicios e improcedencia de daño a la vida de relación; (vi) falta de cobertura de las pólizas de responsabilidad civil profesionales Nos. 1054953 y 1055297 por cuanto la contratación fue bajo la modalidad claims made que exige que tanto la ocurrencia como la reclamación se presenten durante la vigencia de

cobertura de las pólizas de responsabilidad civil profesionales Nos. 1054953 y 1055297 por cuanto la contratación fue bajo la modalidad claims made que exige que tanto la ocurrencia como la reclamación se presenten durante la vigencia de la póliza; (vii) falta de cobertura contractual de la póliza de seguro de responsabilidad civil por cuanto la muerte del paciente fue por su patología de base y no p or un acto médico del asegurado ; (viii) exclusión de amparo de resultado esperado de los procedimientos real izados; (ix) limitación de responsabilidad de aseguradora al valor asegurado establecido en la póliza y deducible; (x) sublimite de valor asegurado para al amparo de daños extrapatrimoniales; (xi) ausencia de solidaridad entre la aseguradora y el asegurado; y (xii) genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto y encontró, con base en las pruebas recaudadas, que al margen de la existencia de una conducta culposa por parte de la EPS demandada, lo cierto es que la parte demandante no acreditó de manera técnico científica que la misma resultó determinante en el daño invocado, esto es, que un actuar diferente por parte del personal médico, paramédico y administrativo verdaderamente hubiese significado un mejor pronóstico para el paciente, quien por padecer de u na enfermedad de alta complejidad, tenía pocas posibilidades de sobrevida.

diferente por parte del personal médico, paramédico y administrativo verdaderamente hubiese significado un mejor pronóstico para el paciente, quien por padecer de u na enfermedad de alta complejidad, tenía pocas posibilidades de sobrevida.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia ape lada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. La abogada de la parte demandante apeló la sentencia en cuanto negó sus pretensiones, con sustento en que la juez de primera instancia no abordó la contienda desde el genuino sentido de la demanda, que propendía por enrostrar

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

no un error de conducta médica por parte del profesional de la salud, sino la negligencia de la EPS en autorizar los procedimientos diagnósticos y tratamiento oncológico del paciente, así como también, posteriormente, los cuidados paliativos, situación que desde su punto de vista, lo p rivó de la oportunidad de recuperarse satisfactoriamente.

Con ese norte, reclamó que no existió una correcta valoración de las pruebas, particularmente, las documentales consistentes en sentencias de tutela que fue necesario instaurar en contra de COSMITET LTDA, la historia cl ínica del paciente, instrumento de gran valía con miras a acreditar la oportuna atención brindada y las declaraciones de los profesionales de la salud, en punto a la

necesario instaurar en contra de COSMITET LTDA, la historia cl ínica del paciente, instrumento de gran valía con miras a acreditar la oportuna atención brindada y las declaraciones de los profesionales de la salud, en punto a la progresividad de las enfermedades cancerígenas que no son detectadas y combatidas a tiempo.

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

5.1. La abogada de la demandada COSMITET LTDA pidió confirmar el fallo de primer grado, arguyendo que la valoración probatoria de la a -quo se ciñó al escaso material de convencimiento aportado por el extremo activo y las razones traídas a colación por la apelante constituyen nuevos argumentos que no han sido objeto de debate.

5.2. La apoderada judicial de la llamada en garantía LA PREVISORA SA solicitó refrendar la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la parte demandante no satisfizo su carga de acreditar el nexo de causalidad entre la supuesta atención tardía y el deceso del señor LOAIZA (q.e.p.d.); en cambio, se probó que la p atología padecida por este er a de extrema gravedad y rápida evolución.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se centra en determinar, si ¿la parte demandante acreditó los presupuestos de la responsabilidad en contra de COSMITET LTDA, en relación con la pr esunta

6.2. El problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión se centra en determinar, si ¿la parte demandante acreditó los presupuestos de la responsabilidad en contra de COSMITET LTDA, en relación con la pr esunta omisión en la autorización de procedimientos prescritos al paciente ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.)?5

6.2.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los prenotados procesos.

6.2.2. Dicho lo anterior, recordemos que los elementos estructurales de la responsabilidad civil derivada de la actividad médica, sabido son: (a) un comportamiento culposo por parte del personal médico, paramédico o administrativo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 2 que

Presupuestos axiales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 1940 2 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que, por regla general, su obligación es 'de medio' y no de resultado3, corresponde al actor.

6.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia.

6.2.4. En nuestro caso, se recuerda, se invoca como culpa médica atribuida a COSMITET LTDA , el hecho de no haber diagnosticado y tratado oportunamente el cáncer padecido por el señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.); se dice concretamente que entre el 14 de marzo de 2014 y el 31 de diciembre de

2 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-016

2 Emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-016

2016 se presentaron tardanzas y trabas administrativas en detrimento del paciente.

De suerte que, a la parte demandante le correspondía acreditar, además del daño, que se presentó la falla, conducta culposa o negligencia atrás relacionada y, por supuesto, que est a resultó determinante en el resultado final por cuya reparación se reclama.

6.2.5. Volviendo la mirada a los presupuestos axiales de la responsabilidad médica, en especial el relativo a la 'culpa', conviene evocar un reciente pronunciamiento de la Corte, en el que, citando un sector de la doctrina foránea sobre el punto, estableció que,

(…)

La complejidad de las enfermedades y la fragilidad de la salud humana muchas veces se traducen en errores o eventos adversos no culposos, pero no hacer nada para evitar la aparición o repetición de tales fallas siendo previsibles y teniendo el personal médico la oportunidad y el deber legal de evitarlas, es constitutivo de culpa. Los errores y fallas médicas no son obra d el infortunio sino procesos atribuibles a la organización y al equipo médico; y si bien es cierto que muchos de esos defectos no son previsibles ni producto de la negligencia o descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión.

El error al que aquí se alude es el “error negligente”, «más claro aún: el que se

lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión.

El error al que aquí se alude es el “error negligente”, «más claro aún: el que se origina cuando se quiebran por el agente causante del error los criterios y niveles exigibles y esperables de conducta profesional sanitaria y que, además, como consecuencia del cual se produce [o ha existido el riesgo de que se produzca] en el paciente un efecto lesivo y/o perjudicial. El hecho de que la medicina sea, aún en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura como, por ejemplo, la matemática, la física, la química y que, debido al factor reaccional propio de cada enfermo no pueda predecirse un resultado exacto del tratamiento prescrito para curar una enfermedad o dolencia, NO significa que el “error”, dentro del contexto sanitario en que nos movemos, sea permisible ni tolerable. Muy al contrario, la propia inexactitud e impredecibilidad de las ciencias médicas actuales exigen el agotamiento , la ex tenuación de la diligencia, de la actividad personal y de la prestación de todos los medios de diagnóstico y tratamiento disponibles, precisamente con el fin de reducir al mínimo posible y tolerable ese margen de inseguridad sobre los resultados . (Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ. El error sanitario. Madrid, 2003. p. 20) 4 (Negrillas de la Sala).

6.2.6. Pues bien, analizado en detalle el expediente , esta Sala de Decisión advierte desde ya que la sentencia apelada será revocada, habida cuenta que,

(Negrillas de la Sala).

6.2.6. Pues bien, analizado en detalle el expediente , esta Sala de Decisión advierte desde ya que la sentencia apelada será revocada, habida cuenta que, contrario a lo observado por la juez a-quo, el extremo demandante acreditó con suficiencia los presupuestos axiales de la responsabilidad médica, como se pasa a explicar.

4 CSJ sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-017

6.2.7. Para empezar, este Tribunal encuentra probado el hecho de la tardanza en la prestación de los servicios médicos , según los demandantes por ausencia de autorizaci ón oportuna, pues la historia clínica da cuenta que desde la consulta por urología del 29 de mayo de 20145, al señor LOAIZA (q.e.p.d.) le fue diagnosticado " tumor maligno de la vejiga urinaria, parte no especificada " ordenándosele, entre otras cosas, "tomografía axial computarizada de abdomen y pelvis (abdomen total) simple y con contraste" y "resección endoscópica de lesión vesical ", practicándosele la primera más de seis meses después y esta última solo hasta el 25 de mayo de 20156.

Vale la pena aclarar, que frente a la acusación del extremo actor –no autorizar a tiempo los procedimientosCOSMITET LTDA no planteó ningún contraargumento con miras rebatirla, v.gr. la falta de diligencia del paciente o cualquier otra situación que justificara el plazo de prácticamente un año transcurrido entre el

tiempo los procedimientosCOSMITET LTDA no planteó ningún contraargumento con miras rebatirla, v.gr. la falta de diligencia del paciente o cualquier otra situación que justificara el plazo de prácticamente un año transcurrido entre el diagnóstico inicial y el tratamiento, de ahí que para la Sala baste la historia clínica, documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención "7, como prueba de la falla asistencial invocada.

6.2.8. A propósito de la oportunidad de la atención, también refirió el señor LUIS EDUARDO FLOREZ –médico urólogo que atendió a la víctima en un estadio avanzado de su enfermedad-8 que "el tratamiento inicial yo pienso que estuvo un poquito demorado, él tenía un diagnóstico desde el 2014 y fue operado hasta el 2015, un año después, pienso que debió intervenirse anteriormente", después reiteró frente el tópico que el paciente "debió operarse con anterioridad" y a la pregunta concreta de cuándo debió ocurrir tal cosa –la intervención y tratamiento-, respondió sin amague de dudas que "si yo tengo la sospecha [refiriéndose a un padecimiento de cáncer], máximo noventa días".

Pero según el galeno citado, no fue solo la falta de oportunidad, lo que anduvo mal en la atención del señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.), de acuerdo con su criterio, tampoco el tratamiento fue el adecuado, en sus palabras " yo no le hubiera hecho

en la atención del señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.), de acuerdo con su criterio, tampoco el tratamiento fue el adecuado, en sus palabras " yo no le hubiera hecho una cistectomía parcial (…) había que haberle hecho una resección endoscópica del tumor para tomar patología y posterior al resultado de la patología yo le hubiera tomado una cistectomía radical (…) había que sacar toda la vejiga y la próstata y hacerle una derivación…".

5 Ver archivo 003AnexoHistoriaClinica.pdf pág. 54 cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 003AnexoHistoriaClinica.pdf pág. 110 cuaderno de primera instancia 7 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. 8 Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de junio de 2023, a partir del min. 01:40:00 de grabación8

Esto último, corresponde con el relato del galeno JUAN CARLOS RESTREPO –otrora Jefe de Oncología de Cosmitet Ltda-9, quien manifestó que el paciente de marras debió ser remitido a su dependencia a efectos de someterlo a una "junta de tumores" que a través de un equipo interdisciplinario de profesionales determinara el mejor tratamiento a seguir, actuación que de acuerdo con su declaración, no ocurrió sino cuando ya fue muy tarde , tanto así que "me llama mucho la atención que se haya utilizado un medicamento de superficie, sabiendo que era un tumor en profundidad (…) hubo un manejo clínico insuficiente".

De suerte que, ninguna duda merece la culpabilidad atribuible a COSMITET LTDA; no solo fue tardío, sino que además inadecuado el tratamiento brindado al

un manejo clínico insuficiente".

De suerte que, ninguna duda merece la culpabilidad atribuible a COSMITET LTDA; no solo fue tardío, sino que además inadecuado el tratamiento brindado al señor LOZANO (q.e.p.d.).

6.2.9. Con todo, sabido es, que no basta –para ser declarado responsablela culpa, sino que además es menester que el interesado compruebe que la misma se proyecta en la verificación del daño que se le imputa haber ocasionado, es decir, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, "[E]l médico [en este caso, la entidad prestadora del servicio de salud] no puede responder sino cuando su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado, examinándose in casu conforme al marco fáctico de circunstancias y a los elementos de convicción"10.

Trátase pues de la verificación del nexo causal entre la conducta culposa y el daño sufrido, el cual debe ser directo, es decir, debe acreditarse que la conducta activa u omisiva, fue la causante del daño, esto es que, sin ese proceder, el daño no se hubiera presentado11. Por supuesto que, atendiendo la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados en la actividad médica, se ha admitido por la jurisprudencia en casos puntuales, que basta la existencia de un grado suficiente de probabilidad ; así pues, será suficiente se demues tre que de no haber mediado n egligencia en el actuar médico, existe una alta probabilidad que se hubiese evitado el daño.

Recientemente ha enseñado nuestro superior que la causalidad puede establecerse

que de no haber mediado n egligencia en el actuar médico, existe una alta probabilidad que se hubiese evitado el daño.

Recientemente ha enseñado nuestro superior que la causalidad puede establecerse en términos de probabilidad lógica así:

Al admitir, como debe hacerse, que la probabilidad que se requiere para imputar un resultado a un agente es la lógica y no la estadística, se concluye que, si la

9 Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de junio de 2023, a partir del min. 01:40:00 de grabación 10 Ibídem 11 Así lo comenta RENE SAVATIER, en su libro sobre la responsabilidad, tal y como cita Tamayo Jaramillo, ob. Cit. Pág. 288.9

experiencia muestra que las demoras negligentes en la prestación del servicio de salud inciden en la disminución de las posibilidades de recuperación del paciente, entonces hay razones suficientes para suponer que esa culpa médica probada fue un factor trascendente en las lesiones físicas que sufrió la menor en el caso que se analiza.

Las demoras injustificadas en realizar una valoración, los errores de diagnóstico, la negligencia en la práctica de tratamientos y procedimientos adecuados, el retardo en la programación de citas por razones “administrativas” o “logísticas”, el mal diligenciamiento de la historia clínica, las rupturas de comunicación entre profesionales, la ausencia de canales adecuados de información hacia los pacientes y sus familiares, el afán en la práctica de procedimientos que requieren sumo cuidado y dedicación, entr e otras situaciones que no corresponden propiamente a “acciones” que puedan distinguirse o individualizarse con nitidez,

pacientes y sus familiares, el afán en la práctica de procedimientos que requieren sumo cuidado y dedicación, entr e otras situaciones que no corresponden propiamente a “acciones” que puedan distinguirse o individualizarse con nitidez, son factores que pueden incidir en las afecciones a la salud de los pacientes.

Es al juez, en suma, a quien le corresponde hacer una valoración indiciaria para establecer una correlación de imputación entre los deberes infringidos por el demandado y el resultado lesivo sufrido por la víctima12.

6.2.10. En nuestro caso, valga la pena reiterarlo , quedó probado que, sin justificación alguna, transcurrió un año entre el diagnóstico y el tratamiento quirúrgico ordenado; la terapéutica tampoco era la recomendada por la ciencia médica y no se siguió el protocolo de remisión asignado por la misma entidad de salud.

De otro lado, se acreditó con las declaraciones de los galenos antes reseñados que el cáncer " es progresivo, va avanzando (…) el tiempo influye , él empieza como un carcinoma transicional superficial y con el tiempo va progresando (…) el diagnóstico precoz y tratamiento precoz, claro que mejoran la supervivencia del paciente"13 y la historia clínica refleja el franco deterioro del señor ENRIQUE LOAIZA (q.e.p.d.), entre los años 2014 y 2015; nótese que inició consultando en marzo de 2014 por hematuria –sangre en orina-14, en 24 de noviembre de 2015, es decir, a los pocos meses de iniciar tratamiento, cursaba con "cuadro de varios días de evolución en ingles…", para

–sangre en orina-14, en 24 de noviembre de 2015, es decir, a los pocos meses de iniciar tratamiento, cursaba con "cuadro de varios días de evolución en ingles…", para el 9 de diciembre siguiente refería "dolor en raíz del pene irradiado en ocasiones a región sacra"15 y el 1° de febrero de 2016 se le encontró "imagen tumoral dependiente de la pared, exofitica la cual mide 8.7, x 5.6 x 5 cm de diámetro y compromete a los músculos de la pared abdominal adyacentes"16.

En suma, el Tribunal encuentra probado el nexo de causalidad, a unado a los demás presupuestos de la responsabilidad, dado que, no obstante, resulta incierta la probabilidad de sobrevida del señor LOZANO (q.e.p.d.) logró demostrarse que su pronóstico dependía en gran medida de un tratamiento oportuno y adecuado; no

12 CSJ sentencia SC562-2020 del 27 de febrero de 2020, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Radicación n° 7300131-03-004-2012-00279-01 13 Testimonio de LUIS EDUARDO FLOREZ Recaudado en audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de junio de 2023, a partir del min. 01:40:00 de grabación 14 Ver archivo 003AnexoHistoriaClinica.pdf pág. 1 cuaderno de primera instancia 15 Ver archivo 003AnexoHistoriaClinica.pdf pág. 149 cuaderno de primera instancia 16 Ver archivo 003AnexoHistoriaClinica.pdf pág. 175 cuaderno de primera instancia10

los tuvo y esto ineludiblemente repercutió en sus posibilidades de recuperación, de

16 Ver archivo 003AnexoHistoriaClinica.pdf pág. 175 cuaderno de primera instancia10

los tuvo y esto ineludiblemente repercutió en sus posibilidades de recuperación, de esto da cuenta, amén de la experiencia común, la historia clínica, en la que se observa que el deterioro del paciente inició a finales del año 2015, pocos meses después de iniciarse el tratamiento ordenado desde mediados del año 2014 y las declaraciones de profesionales de la salud en punto a la progresividad de este tipo de patologías.

Deberá entonces declararse a COSMITET LTDA civilmente responsable por los daños invocados en la demanda.

6.2.11. Pasando al reconocimiento de perjuicios, se tiene que los morales están circunscritos a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, " que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo ", de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo "de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso", o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño17.

En el sub -judice, para la Sala de Decisión, el perjuicio moral se encuentra

sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño17.

En el sub -judice, para la Sala de Decisión, el perjuicio moral se encuentra plenamente demostrado, pues de vieja data la Corte Suprema de Justicia que, a este respecto,

[E]l medio probatorio que resulta más idóneo es la presunción simple, sin que ello signifique que ésta sea la única probanza admisible, pues en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.

Tal presunción, conocida tambié n como “de hombre o judicial”, no puede ser confundida en modo alguno con las presunciones legales a las que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, pues estas últimas son directamente establecidas por el legislador, y ante la comprobación del hecho en que se fundan, el juzgador no realiza inferencia alguna, sino que simplemente se limita a aplicar la consecuencia jurídica que ellas prevén.

La presunción judicial, por el contrario, consiste básicamente en una inferencia lógica que, como los indicios, se extrae de las reglas de la experiencia; pero que, a diferencia de éstos, cuyo razonamiento debe ser explicado paso a paso – atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente. De manera que, para su

atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia–, aquéllas solo requieren la prueba del hecho que les da origen porque el proceso intelectual es tan claro y común que la mente lo verifica mecánicamente. De manera que, para su

17 Sala de Casación Civil, sentencia 18 de septiembre de 2009, MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Ref. 200013103-005-2005-00406-01.11

existencia, solo se necesita la confirmaci ón del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

En otras palabras, las pres

Consultar sobre este documento ...