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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00045-01-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00045-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 199 – 2023

Providencia: Solicitud aclaración y/o adición de providencia

Proceso: Verbal

Demandantes: Flor de María Gallón y Otros

Demandados: Cosmitet Ltda

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00045-01

Asunto: Aclaración. No procede si con ella se pretende modificar el contenido jurídico de la decisión y la sentencia no adolece de ambigüedad.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, noviembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Se procede a resolver la solicitud de corrección impetrada por la apoderada judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , frente a la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

2. ANTECEDENTES

2.1. Refiere la apoderada judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en su solicitud de aclaración, que el Tribunal pasó por alto que "los perjuicios extrapatrimoniales, se sublimitaron al 15% por evento/vigencia siempre que se deriven de un daño material, lesión corporal cubierto por la póliza (…) este sublímite debe aplicarse al valor asegurado para el amparo de perjuicios extrapatrimoniales, el cual2 arrojaría la cantidad de $ 45.000.0 00 por evento y no a lo establecido por el Honorable

aplicarse al valor asegurado para el amparo de perjuicios extrapatrimoniales, el cual2 arrojaría la cantidad de $ 45.000.0 00 por evento y no a lo establecido por el Honorable Tribunal" y frente a las costas , que "debe tenerse en cuenta que la Norma mencionada por el Honorable Tribunal hace referencia a la PARTE VENCIDA, que en este caso es

COSMITET LTDA Y NO LA PREVISORA S.A".

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Frente a la aclaración de las providencias, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al sostener la siguiente postura:

Dada la índole de las providencias judiciales y la finalidad que con ella se persigue por el legislador para que mediante ella se decida el litigio, o asuntos de importancia dentro del proceso pero que no constituyen la sentencia sobre el mismo, por regla general el juzgador sólo puede aclarar "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella", principio este que igualmente resulta apl icable cuando se trate de la aclaración de autos, lo que significa que, como lo ha dicho la Corte, " cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste interpretaciones

de la aclaración de autos, lo que significa que, como lo ha dicho la Corte, " cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad , no es pertinente ninguna aclaración" (Auto 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque "una cosa es la falta claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción qu e induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para ca lificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta1.

Más recientemente ese Tribunal reiteró lo siguiente:

[L]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su ve rdadera orientación , dado que, ‘ por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pág. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual

(G.J., t. LXXXIII, pág. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado , no puede ser atendido2 (Subrayas de la Sala).

1 Cas. Civ. Sent. abril 25 de 1997 2 Cas. Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-013 3.2. Bajo los anteriores preceptos normativos y jurisprudenciales, rápidamente advierte el Tribunal, que no puede ser de recibo la solicitud elevada por la abogada de LA PREVISORA SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS en atención a que la sentencia proferida no ofrece ambigüedad alguna, así como tampoco error en sus consideraciones, menos aún en el acápite resolutivo; por el contrario, resulta diáfana y precisa en torno a sus fundamentos torales, que por vía de aclaraci ón no pueden controvertirse.

3.3. En torno al sub -limite pactado en la póliza de seguros afectada, en la sentencia, la Sala de Decisión, desentrañó la relación contractual entre COSMITET LTDA y la compañía aseguradora advirtiendo que el amparo por perjuicios extrapatrimoniales se encuentra limitado a la cantidad de $300'000.000, no estándole dado a la abogada solicitante reabrir el debate

COSMITET LTDA y la compañía aseguradora advirtiendo que el amparo por perjuicios extrapatrimoniales se encuentra limitado a la cantidad de $300'000.000, no estándole dado a la abogada solicitante reabrir el debate imponiendo su propia interpretación del clausulado. Con todo, no sobra resaltar que no existe, como pareciera entenderlo la profesional del d erecho una especie de 'doble sub -lite' frente al amparo inmaterial convenido , por el contrario, el mismo documento, establece que " la indemnización originada por daños perjuicios extrapatrimoniales derivados de alguna reclamación, se cubrirá hasta el sublí mite establecidos en la caratula de la póliza …", carátula que al efecto anota la suma de $300'000.000.

Y es que , en todo caso, dicha cantidad equivale al 15% del valor asegurado de $2.000'000.000, de donde se desprende total armonía entre lo pactado y lo resuelto por la Sala de Decisión.

3.4. Tampoco existe ambivalencia alguna a propósito de la condena en costas a cargo de LA PRE VISORA S A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , pues en el numeral quinto del fallo cuya aclaración se pide, se expresó que la misma que aquellas se imponían "por la razón antes señalada , amén de haberse revocado totalmente el fallo apelado (art. 365 núm. 4 del C. G. del P.)" , dicha razón se funda en el artículo 1128 del Código de Comercio citado en las consideraciones a cuyo tenor "el asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del

del Código de Comercio citado en las consideraciones a cuyo tenor "el asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado".

De suerte que, una vez más trátese de argumentaciones que no merecen ninguna duda, cosa distinta es que la abogada, so pretexto de la aclaración del proveído, pretenda hacer valer su propio criterio, como si fuese esta una oportunidad para reabrir un debate ya finalizado.4 3.5. Todo lo anterior, aunado a que la Sala de Decisión no omitió pr onunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamient o, impone negar la solicitud elevada por la compañía aseguradora.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la suscrita Magistrada sustanciadora de la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, impetrada a través de apoderada judicial por LA PREVISORA SA. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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