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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00054-01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00054-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

www.ramajudicial.gov.co

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST064 - 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Edson Stiven González Marmolejo

Accionado: Fiduprevisora S.A. y otros

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00054-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil Del Circuito Cartago (V)

Asunto: Prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. Le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, a la Unidad De

Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Uspec y al Consorcio Fondo De Atención En Salud PPL 2019, garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del actor, quién se encuentra privado de la libertad, de acuerdo con sus competencias legales.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 48)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 30 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Cartago (Valle del Cauca), dentro de

la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 30 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Denunció el accionante que desde hace más de un año se encuentra a la espera de la extracción de una cordal, ya que padece fuertes dolores, al punto que no puede alimentarse normalmente. No obstante, aseveró que hasta la fecha de presen tación de la acción de tutela no le han practicado la cirugía requerida. Por lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental a la salud.www.ramajudicial.gov.co

2.2. Como vinculado al trámite constitucional , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC explicó que suscribió contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, para garantizar la prestación del servicio a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. En este sentido, aseveró que le corresponde a dicho consorcio y al área de sanidad del INPEC realizar las gestiones pertinentes para garantizarle al actor las atenciones que requiere.

2.3. La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC señaló que no tenía responsabilidad, ni competencia, para agendar, solicitar o separar citas médicas de las personas privadas de la libertad, pues ello corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y a la USPEC.

competencia, para agendar, solicitar o separar citas médicas de las personas privadas de la libertad, pues ello corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y a la USPEC.

2.4. Por su parte, e l CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., aseveró que había realizado contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC CARTAGO, “el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario” sin necesidad de requerir al consorcio. Finalmente, precisó que el accionante debía ser valorado por odontología , dentro del establecimiento penitenciario sin necesidad de solicitar autorización, para que determine el tratamiento a seguir.

2.5. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGO explicó que el 01 de marzo de 2021 el señor EDSON GONZALEZ MARMOLEJO recibió atención odontológica, tras referir dolor intenso, el cual posiblemente era causado por presencia de una cordal. En virtud de ello, se le prescribió analgésico y se realizó orden de remisión “para toma de radiografía panorámica y consulta con cirugía oral”. Además, se le informó al promotor que dicho procedimiento podría tardar “a causa de la pandemia del Covid -2019 (Sic), dado que aún no se han autorizado este tipo de atenciones”. Igualmente, le indicaron que “debido a la complejidad del procedimiento

Además, se le informó al promotor que dicho procedimiento podría tardar “a causa de la pandemia del Covid -2019 (Sic), dado que aún no se han autorizado este tipo de atenciones”. Igualmente, le indicaron que “debido a la complejidad del procedimiento este no podía ser realizado por odontología general”. Finalmente, aseveró que ya realizaron el procedimiento para la autorización a través de la plataforma milenium y se encuentran a la espera de la respuesta por parte del Consorcio.

2.6. La juez de primer grado accedió al amparo deprecado, disponiendo lo siguiente:

Segundo.- ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 administrado por la FIDUPREVISORA S.A., a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “LAS MERCEDES” DE CARTAGO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciban de este proveído, coordinen en forma conjunta, y proporcionen efectiva y oportunamente la atención médica y odontológica integral al señor EDSON STIVEN GONZALEZ MARMOLEJO para tratar el dolor dental que lo aqueja, es decir, que dicha atención debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, valoraciones, examen para el diagnóstico y el seguimiento, intervenciones quirúrgicas, terapias, práctica de rehabi litación, y todo otro componente que el médico u odontólogowww.ramajudicial.gov.co

tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, según las consideraciones de

de rehabi litación, y todo otro componente que el médico u odontólogowww.ramajudicial.gov.co

tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, según las consideraciones de esta providencia.

Tercero.- ORDENAR al ESTAB LECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “LAS MERCEDES” DE CARTAGO, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de este proveído, de ser necesario el desplazamiento del señor EDSON STIVEN GONZALEZ MARMOLEJO para atención médica u odontológica, proporcionar el servicio de traslado del accionante al lugar en donde se le prestaran los servicios de salud, brindando las condiciones de seguridad que para el caso se requieran.

3. LA IMPUGNACIÓN:

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, solicitó que se modificara el fallo de primer grado, en el sentido de indicar que las órdenes deben cumplirse dentro del ámbito de competencia de cada una de las entidades accionadas y no de manera general como quedó prescrito en la parte resolutiva de la sentencia.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar ¿Si las actuaciones de las entidades responsables de garantizar el servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad, deben efectuarse de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias legales?

4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario anotar que en virtud del vínculo que surge entre el Est ado y las personas privadas de la liberad, las autoridades penitenciarias tienen la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.1 Para tal fin, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: 1) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, tales como el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos. 2) aquellos restringidos debido al vínculo de sujeción entre el recluso y el Estado, como por ejemplo los derechos al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y 3) los derechos que se mantienen intactos, puesto que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular

1 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.www.ramajudicial.gov.co

se encuentre privad o de su libertad, tales como la vida, integridad personal,

1 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.www.ramajudicial.gov.co

se encuentre privad o de su libertad, tales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, salud y el derecho de petición.2

4.2.2. Bajo éste contexto, es indiscutible la obligación que existe para el Estado a través de los centros de reclusión, de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que le permitan a quienes se encuentren privados de la libertad, alcanzar el nivel máximo posible de éste derecho en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, toda vez que desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, nace la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamen tales que no han sido limitados como consecuencia de la pena impuesta.

4.2.3. En virtud de ello, la Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación con el fin de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad y cuya administración debe ser manejada por una sociedad fiduciaria estatal o de economía mixta. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC suscribió con el CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (Integrado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, los cuales deben

contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019, con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, los cuales deben destinarse a la “… celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases, y además, se dispuso que es obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.3

4.2.4. Ahora bien, el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud dentro del sistema penitenciario, fijando las competencias de cada una de las entidades que lo componen y determinando que sus funcio nes deben regirse por los manuales técnicos administrativos e laborados conjuntamente por la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC. Textualmente consagra:

Artículo 2.2.1.11.3.4. Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud . Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores

Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.

4.2.5. Así entonces, el último manual técnico administrativo publicado en la página web del Ministerio de Salud, creado con el objetivo de determinar las competencias

2 Sentencias T049 de 2016, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre otras. 3 Sala Civil Familia Tribunal Superior de Buga. M.P. Orlando Quintero García. Rad. 2017-00372.www.ramajudicial.gov.co

para el monitoreo, supervisión y evaluación de la Prestación del Servicio de Salud, establece para las distintas entidades, entre otras obligaciones, las sigui entes que vale la pena resaltar:

DEL INPEC.

7.2.1.1.2.

  • En la prestación de servicios de salud intramural, deberá facilitar el ingreso de los profesionales de salud , así como los diferentes medicamentos e insumos y dispositivos médicos, cumplimiento c on los procedimientos de seguridad dispuestos por el reglamento del comando de vigilancia, en los establecimientos.
  • El cuerpo de Custodia y Vigilancia GARANTIZARÁ el traslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas.

7.2.1.2.3.

  • El responsable de sanidad del ERON a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora

oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas.

7.2.1.2.3.

  • El responsable de sanidad del ERON a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna. En establecimientos que no cuenten con funcionarios del Instituto para dicha labor, el Director del establecimiento deberá realizar las gestiones administrativas para el cumplimiento de lo mencionado.

7.2.2.5.

  • Cuando la unidad de atención primaria genere una interconsulta para servicio extramural, los funcionarios del INPEC, deben tramitar ante la entidad designada por el fondo la respectiva autorización en la cual informe la institución que prestara el servicio de salud. (Ver procedimiento referencia y contra referencia), a través del Call center.

7.3.2.

  • Gestionar la autorización en la entidad defi nida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center.
  • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización.
  • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del intern o hacia la institución prestadora de salud.

DE LA USPEC.

7.2.1.1.3. • Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la pob lación privada de la

  • Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la pob lación privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos.
  • Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad , en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; aplicando los procedimientos que se requieran, derivados del presente Manual.

7.2.2.2.

  • Informar al INPEC la Red prestadora extramural , dentro del tiempo establecido: los cinco (5) primeros días de cada mes.www.ramajudicial.gov.co

DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA

7.2.1.1.4.

  • Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso.

7.2.2.1.

  • Contratar la red de prestadores de servicios comple mentarios extramurales que permitan garantizar la continuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural.
  • Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes. (Negrilla y

y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural.

  • Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)

4.2.6. En ese orden de ideas, la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad recae sobre tres entidades: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, ya que si bien cada una de ellas tiene competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente y sólo realizando un trabajo armónico e integrado, es posible lograr la efectiva prestación del servicio de salud.

4.2.7. En efecto, la implementación de un nuevo sistema no puede vulnerar los derechos fundamentales de los administrados , desconociendo los deberes constitucionales del Estado, frente a aquellas personas que se encuentran en una situación de especial sujeción y que no están en el deber de soportar las cargas de trámites administrativo s que vulneren sus derechos fundamentales. 4 En consecuencia, no cabe duda que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO FON DO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, garantizar conjuntamente la prestación del servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad, tal y como lo consideró la a quo.

4.2.8. No obstante, en aras de determinar con mayor claridad el alcance del fallo de

de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad, tal y como lo consideró la a quo.

4.2.8. No obstante, en aras de determinar con mayor claridad el alcance del fallo de tutela, se ADICIONARÁ la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la labor de cada una de las entidades, se circunscribe al cumplimiento de sus competencias legales.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando

4 Sentencia T-193 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.www.ramajudicial.gov.co

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que la labor de las entidades allí señaladas, se circunscribe al cumplimiento de sus competencias legales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Sentencia de Tutela No. 76-147-31-03-001-2021-00054-01

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