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TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00071-01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00071-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

www.ramajudicial.gov.co

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST073 –2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Luisa Fernanda Jiménez Gallego

Accionada: Banco Agrario de Colombia

Radicado: 76-147-31-03-001-2021-00071-01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Debido proceso administrativo. No se vulnera este derecho, cuando la decisión de negar pruebas dentro de un proceso disciplinario, contiene un análisis razonable sobre la falta de pertinencia y conducencia de las mismas, de cara a la conducta investigada, y se soporta en las normas legales vigentes sobre la materia.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, junio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 55)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó la accionante que el l8 de diciembre de 2020 fue notificada por el BANCO AGRARIO del auto de pliego de cargos 2018 -020, por medio del cual lewww.ramajudicial.gov.co informaron que sería investigada disciplinariamente por presunto trato descortés y grosero a un cliente. Agregó que, dentro del término otorgado, presentó descargos, enfatizando en su actuación serena y empática con el usuario, ante la inconformidad expuesta por éste, debido a la inconsistencia en dos tablas de amortización que le entregaron funcionarios del banco , una de ellas – según resalta la promotoratenía carácter reservado para la entidad y por ello, una vez le explicó al cliente lo sucedido, concluyeron que lo mejor era destruirla para evitar confusiones.

2.2. En particular, d enunció que la accionada había vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a que no decretó la totalidad de las pruebas requeridas en su escrito de descar gos, pese a que con ellas p retendía dejar en evidencia la conducta negligente del cliente en las audiencias surtidas ante la personería de Ansermanuevo, y la situación irregular a la que se vio enfrentada, cuando el promotor de la queja presentó una tabla de amortización privada. Finalmente, indico que presentó recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de las pruebas por parte de la Coordinación Administrativa, pero fue resuelta desfavorablemente por la Presidencia del BANCO AGRARIO.

indico que presentó recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto de las pruebas por parte de la Coordinación Administrativa, pero fue resuelta desfavorablemente por la Presidencia del BANCO AGRARIO.

2.3. Por consiguiente, solicitó que se ampararan sus derechos a la igualdad, honra, buen nombre, petición y debido proceso. En este sentido, requirió que se dejaran sin efecto las decisiones que negaron el decreto de pruebas y se procediera a su práctica.

2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el BANCO AGRARIO aseveró que ha garantizado el derecho al debido proceso de la accionante en el proceso disciplinario que adelanta en su contra. Finalmente, enfatizó que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

2.5. Mediante sentencia 032 del 21 de mayo de 2021 la a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la acción de tutela no procedía contra actos administrativos de trámite y que , en todo caso, la decisión no se consideraba arbitraria o desproporcionada.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, la accionante imploró la revocatoria del fallo de primer grado , reiterando que la negativa de las distintas dependencias del BANCO AGRARIO de decretar las pruebas solicitadas al interior del proceso disciplinario, pese a ser conducentes, pertinentes y útiles, vulneran su derecho al debido proceso.www.ramajudicial.gov.co

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente

conducentes, pertinentes y útiles, vulneran su derecho al debido proceso.www.ramajudicial.gov.co

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL BANCO AG RARIOCOORDINACIÓN DISCIPLINARIA REGIONAL CAFETERA y la PRESIDENCIA de la entidad, vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, al negar el decreto de dos pruebas solicitadas por la investigada en su escrito de descargos?

4.2.1. Para resolver el anterior cuestionamiento , vale la pena recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional “el debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” , de donde se sigue que a partir de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo es un derecho fundamental susceptible de protección inmediata por vía de recurso de amparo, que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.

4.2.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha definido el debido

administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados.

4.2.2. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, ha definido el debido proceso administrativo como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. En palabras de la Corte Constitucional:

El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.

El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.www.ramajudicial.gov.co En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso1

particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso1 (Negrillas de la Sala).

Por tanto, en las actuaciones surtidas en el ámbito administrativo, la garantía efectiva del derecho al debido proceso se materializa con el respeto de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, el principio de contradicción e imparcialidad.

4.2.3. Frente al caso que nos ocupa, la Ley 734 de 2002 aplicable ante el aplazamiento de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en lo s descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la

derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2 021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (Negrilla fuera del texto)

4.2.4. Pues bien, en el asunto objeto de estudio, la accionante aseveró que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO y la PRESIDENCIA DEL BANCO AGRARIO vulneraron su derecho al debido proceso, al negar dos de las cinco pruebas solicitadas en el escrito de descargos, que consistían en lo siguiente:

1 Sentencia T-208 de 2008www.ramajudicial.gov.co

Respecto de estas solicitudes probatorias, evidencia la Sala que la OFICINA DE

1 Sentencia T-208 de 2008www.ramajudicial.gov.co

Respecto de estas solicitudes probatorias, evidencia la Sala que la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – COORDINACIÓN DISCIPLINARIA REGIONAL CAFETERA sustentó la negativa de su decreto, en los siguientes términos:

El despacho considera que los hechos y circunstancias descritas en el numeral 3 de la solicitud de pr uebas, eran de manejo directo de la Personería Municipal de Ansermanuevo (Valle) comisionada para la práctica de la prueba testimonial, era ese despacho el encargado de requerir en su momento al testigo para que explicara y justificara la inasistencia a la s citaciones que le hizo para recibir el testimonio; en suma, el hecho que se pretende demostrar (justificar la inasistencia a la diligencia de testimonio) no guarda relación con los hechos constitutivos de la conducta endilgada; motivo por el cual el despacho no ordenará la prueba por impertinente e inconducente.

El numeral 4 de la solicitud de prueba documental, es una manifestación de inconformidad por parte de la procesada que no constituye un medio probatorio encaminado a desvirtuar la conducta que le fue endilgada; en consecuencia, el despacho como quiera que el citado numeral no contiene la solicitud de práctica de prueba, el despacho no la ordenará (Negrilla fuera del texto)

Inconforme, la accionante e n el recurso de apelación, manifestó que la prueba solicitada en el numeral 3 pretend e evidenciar el desinterés del quejoso, cuyas

texto)

Inconforme, la accionante e n el recurso de apelación, manifestó que la prueba solicitada en el numeral 3 pretend e evidenciar el desinterés del quejoso, cuyas manifestaciones repercutieron en el trámite que ahora se adelanta en su contra. En cuanto a la solicitud probatoria plasmada en el numeral 4 precisó que sí tenía relación con lo objeto de debate , por cuanto la investigación disciplinaria debió ampliarse para “esclarecer los hechos que incumplieron un procedimiento legal de la entidad pública Banco Agrario S.A. o archivar la presente investigación por no cumplirse el debido proceso en la obtención d e las pruebas de hechos fraudulentos”.www.ramajudicial.gov.co Finalmente, la PRESIDENCIA del BANCO AGRARIO, al resolver el recurso de vertical interpuesto contra la anterior decisión, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto tiene que ver con allegar los soportes documentales que justifiquen la inasistencia del quejoso AICARDO DE JESÚS GÓMEZ OSORIO, en dos oportunidades, para ser escuchado en declaración, la Presidencia considera que dicha información no guarda relación con los hechos investigados, circunstancia que la torna impertinente y por ende innecesaria, pues se recuerda que en este proceso se investiga el comportamiento de la directora LUISA FERNANDA JIMENEZ GALLEGO, frente a la atención brindada a un cliente.

Para la presidencia resulta claro que no se beneficia el proceso disciplinario por el hecho de probar las razones que tuvo el señor AICARDO DE JESÚS GÓMEZ OSORIO, para dejar de asistir a la Personería

Para la presidencia resulta claro que no se beneficia el proceso disciplinario por el hecho de probar las razones que tuvo el señor AICARDO DE JESÚS GÓMEZ OSORIO, para dejar de asistir a la Personería Municipal de Ansermanuevo, o por habe r llegado tarde a una de las citas , ya que independientemente de que hubiera sido por desinterés o por cualquier otra circunstancia, lo cierto es que finalmente se presentó a rendir el testimonio directamente ante la Coordinación Disciplinaria, en presencia de la propia investigada.

En segundo lugar, referente a que se informe por qué razón no se inició una investigación disciplinaria por el hecho de que el señor AICARDO DE JESUS GÓMEZ OSORIO, tuviera en su poder una tabla de amortización de pasivos, razón que según la investigada la determinó a destruir tal documento por ser reservado del Banco, la Presidencia aclara ante todo que el pedimento de la memorialista no constituye la práctica de una prueba, en tanto no se solicita un documento, testimonio o dictamen pericial, entre otros, sino lo que se pretende es una respuesta a un cuestionamiento personal derivado de que según ella ha debido iniciarse una investigación alterna para establecer la razón por la cual el cliente tenía en su poder una tabla de crédito con información de pasivos, la cual es reservada.

Adicionalmente, la Presidencia considera acertado el argumento de la primera instancia, conforme al cual la prueba es impertinente, toda vez que ciertamente el tema no guarda relación con los hechos que se investigan, en tanto la atención al cliente debe ser idónea y amable, independientemente del tema del que se trate.

instancia, conforme al cual la prueba es impertinente, toda vez que ciertamente el tema no guarda relación con los hechos que se investigan, en tanto la atención al cliente debe ser idónea y amable, independientemente del tema del que se trate.

4.2.5. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar, pues las decisiones cuestionadas a través de la acción de amparo, no lucen caprichosas o arbitrarias , aunado a que se ajustan a las normas vigentes sobre la materia, tal y como lo consideró la juez de primera instancia, dado que contienen una sustentación razonable sobre la falta de pertinencia y conducencia de las pruebas requeridas, de cara a la conducta que es objeto de investigación, esto es, el presunto incumplimiento del deber de “ tratar con respeto, imparcialidad, y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 . En un caso similar, la Corte Suprema de Justicia consideró:

Señaló que, el 26 de octubre de 2018, su apoderado solicitó la práctica de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes; sin embargo, por auto del 6 de noviembre siguiente, negó dos de los testimonios solicitados, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y de apelación; que, por auto del 26 de diciembre de ese mismo año, se mantuvo la providencia recurrida y se declaró improcedente el recurso vertical, de conformidad con la Ley 734 de 2002.www.ramajudicial.gov.co

Alegó que , con las actuaciones proferidas en el interior del proceso

recurrida y se declaró improcedente el recurso vertical, de conformidad con la Ley 734 de 2002.www.ramajudicial.gov.co

Alegó que , con las actuaciones proferidas en el interior del proceso disciplinario iniciado en su contra, «no se en[contraban] garant izados» sus derechos superiores, por cuanto se negó la recepción de los testimonios de Viviana Rocío Vizcaíno Pulido y Sandra Patricia García Delgado, pese a que eran «conducentes y útiles al proceso, con el fin de que el operador (…) [tuviera] conocimient o de la verdad material y [pudiera] tomar una decisión en derecho».

Agregó que las personas antes indicadas fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el 27 de abril y el 25 de mayo de 2018 en la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, razón por la cual podían declarar sobre el «trato respetuoso que brind[ó] al defensor quejoso».

(…) Así las cosas, concluido el estudio de las determinaciones que, desde la óptica antedicha, mereció la queja de la accionante, cumple decir que en su contenido no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados. Por el con trario, se advierte que realmente las providencias censuradas se adoptaron con fundamento en las normas que resultaban pertinentes y relevantes para resolver el caso, y con observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas.

Adicionalmente, finalizadas las etapas pertinentes, la investigada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la

la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas.

Adicionalmente, finalizadas las etapas pertinentes, la investigada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para ejercer el control judicial sobre las actuaciones de la auto ridad disciplinaria.

(…) Lo anterior, permite colegir igualmente que no se ha causado un perjuicio irremediable a la accionante, pues cuenta con la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, garantías que, con todo, no se estiman vulneradas, en la medida en que las consideraciones esgrimidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Defensoría del Pueblo en las decisiones que merecieron el reproche de la accionante, independiente de que se esté de acuerdo o no con estas, no pueden calificarse abiertamente caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamento, en forma tal que constituyan una vía de hecho administrativa, susceptible de amparo 2. (Negrilla fuera del texto)

4.3. En la secuencia de ideas propuesta, se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (V).

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la R epública de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

2 Corte Suprema de Justicia STL 5544 del 24 de abril de 2019. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.www.ramajudicial.gov.co

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Acción de tutela de 1ª inst. Rad. 76-147-31-03-001-2021-00071-01

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