🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00079-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00079-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Liliana Pérez López contra la nueva EPS . Vinculados: la superintendencia nacional de salud ; la asociación gremial integración en salud y otros.

Radicación: 76-147-31-03-001-2021-00079-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 123 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 037 de junio 18 de 2021 proferido -en primera instanciapor la juez 1ª civil del circuito de Cartago, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante el fallo de tutela n°. 037 de junio 18 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Liliana Pérez López . Consideró que a la accionante se le expidieron incapacidades en los meses de enero, febrero y septiembre de 2020 , por las cuales no se le ha reconocido y

18 de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Liliana Pérez López . Consideró que a la accionante se le expidieron incapacidades en los meses de enero, febrero y septiembre de 2020 , por las cuales no se le ha reconocido y pagado el subsidio correspondiente, situación que afecta su mínimo vital. Bajo el anterior contexto, la a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la n ueva EPS autorice el pago de las referidas incapacidades (fallo).

La apoderada judicial de la nueva EPS , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que los subsidios por las incapacidades n°. 5805127; 5857419 y 6338402, reclamadas en la presente acción tuitiva, fueron desembolsadas a la asociación gremial integración en salud -Asoinsaludel 11 de mayo, 5 de junio y 4 de diciembre de 2020, por lo cual el aportante debe efectuar el respectivo pago de las incapacidades reconocidas a la accionante Liliana Pérez López. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00079-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4

II. CONSIDERACIONES

En punto de la impugnación presentada , memórese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales , con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y

incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales , con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos par a reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.

En la presente causa, l a promotora Liliana Pérez López requiere del pago de los respectivos subsidios por las incapacidades n°. 5805127; 5857419 y 6338402 que le fueron generadas y desde esta línea de ejecución ver incólume su derecho al mínimo vital . En consecuencia, la ausencia y la dilac ión de los pagos que l a gestora reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, como bien lo resalta la normatividad que rige esta temática. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas del día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS

primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas del día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es d el resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la administradora de fondos de pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva ( T-097 de 2015, entre otras).

1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00079-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4 En el asunto bajo estudio , la nueva EPS manifestó en la impugnación que los subsidios por incapacidad deprecados por la accionante Liliana Pérez López fueron reconocidos y desembolsados al empleador asociación gremial integración en salud -Asoinsaludel 11 de mayo, 5 de junio y 4 de diciembre de 2020; para acreditar lo anterior, aportó los comprobantes de las transferencias bancarias.

Sobre el asunto, es preciso destacar que el auxiliar administrativo de Asoinsalud, en atención al requerimiento efectuado por la abogada auxiliar adscrita al despacho, confirmó lo expuesto por la EPS confutada (correo elec trónico). Lo

Sobre el asunto, es preciso destacar que el auxiliar administrativo de Asoinsalud, en atención al requerimiento efectuado por la abogada auxiliar adscrita al despacho, confirmó lo expuesto por la EPS confutada (correo elec trónico). Lo anterior, permite concluir que las incapacidades reclamadas en el presente trámite constitucional, correspondientes a los periodos del 2 de enero al 15 de febrero y del 21 al 30 de septiembre de 2020, ya fueron reconocidas por la nueva EPS y le corresponde al aportante asociación gremial integración en salud efectuar el respectivo pago a Liliana Pérez López.

Así las cosas, atendiendo la evidente vulneración al mínimo vital de Liliana Pérez López ante la ausencia del pago de los subsidios por las incapacidades debidamente reconocidas por la EPS accionada , se modificará el num. 2 de la sentencia impugnada y se ordenará al representante legal de Asoinsalud proceda a pagar los subsidios por las incapacidades n°. 5805127; 5857419 y 6338402, generadas del 2 de enero al 15 de febrero y del 21 al 30 de septiembre de 2020.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela n°. 037 de junio 18 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la asociación

de tutela n°. 037 de junio 18 de 2021 proferida por la juez 1ª civil del circuito de Cartago, en el sentido de ORDENAR al representante legal de la asociación gremial integración en salud o quien haga sus veces que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a pagar los subsidios por las incapacidades n°. 5805127; 5857419 y 6338402, generadas del 2 de enero al 15 de febrero y del 21 al 30 de septiembre de 2020, reconocidas por la nueva EPS a la accionante Liliana Pérez López.Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00079-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00079-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00079-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-147-31-03-001-2021-00079-01

Consultar sobre este documento ...