TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00088-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-147-31-03-001-2021-00088-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luz Mary Noreña Flórez contra la juez 1ª civil municipal de Cartago.
Vinculados: Wilson Arias Duque y otros.
Radicación 76-147-31-03-001-2021-00088-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 131 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 45 de julio 9 de 2021 que -en primera instanciaprofirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 1ª civil del circuito de Cartago negó el amparo rogado por Luz Mary Noreña Flórez, mediante el fallo de tutela n.º 45 de julio 9 de 2021 . Consideró que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad para su excepcional procedencia, pues la accionante aún puede presentar oposición a la diligencia de
solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad para su excepcional procedencia, pues la accionante aún puede presentar oposición a la diligencia de entrega del inmueble con MI 375 -43795, alegando la posesión que aduce tener sobre el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 309 del CGP (sentencia de tutela n.º 45 de julio 9 de 2021).
La promotora Luz Mary Noreña Flórez impugnó la sentencia de tutela. Argumentó que la orden de entrega del inmueble con MI 375 -43795 emitida por el juez convocado en el juicio de entrega del tradente al adquirente con rad. 2020-00238-00 emerge improcedente, dado que e l señor Hernando de Jesús Montoya Guevara nunca ha ocupado el bien. En este sentido, la gestora aduce que es poseedora del referido inmueble y, en virtud de tal calidad, suscribió contrato de arrendamiento con Luz Clarita Contreras y Charles Stiven Gallego.
Como sustento de lo anterior , señala que Hernando de Jesús Montoya Guevara en documento privado se comprometió a vender el bien a su progenitora Ana del Carmen Flórez de Noreña ; no obstante, pese a que se cumplió con el pago , elAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 vendedor se rehusó a suscribir la escritura. Así las cosas, advierte que la compraventa que, posteriormente, signó Montoya Guevara con Wilson Arias es simulada (impugnación).
vendedor se rehusó a suscribir la escritura. Así las cosas, advierte que la compraventa que, posteriormente, signó Montoya Guevara con Wilson Arias es simulada (impugnación).
A su turno, el vinculado Francisco Antonio Noreña Flórez , también, impugnó la prenotada decisión sin exteriorizar argumentos (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un
estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema con stitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia
ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 -si se considera que su reparto ocurrió en junio 25 de 2021 y el cuestionado fallo data de febrero 15 anterior-.
Se encuentra acreditado que Wilson Arias Duque adquirió un bien inmueble ubicado en la carrera 1ª n°. 37 - 47, identificado con MI 375 -43795, mediante
Se encuentra acreditado que Wilson Arias Duque adquirió un bien inmueble ubicado en la carrera 1ª n°. 37 - 47, identificado con MI 375 -43795, mediante escritura pública nº. 1 162 de junio 30 de 2020 de la notaría 2ª del círculo de Cartago, por compra que hizo a Hernando de Jesús Montoya Guevara (fls. 1 a 9 del expediente digitalizado). Así las cosas, el comprador promovió demanda para que se efectuara la entrega del bien, proceso que le correspondió por reparto al juzgado 2° civil municipal de Cartago, quien -en sentencia n°. 14 de febrero 15 de 2021ordenó la entrega del bien y para ello comisionó a la alcaldía municipal de la misma ciudad.
Seguidamente, en junio 29 de 2021 , el profesional universitario Edwin Felipe Rodríguez Zapata, adscrito a la secretaría de gobierno municipal de Cartago, inició la diligencia de entrega; sin embargo, la misma fue suspendida por solicitud del apoderado judicial del extremo demandante (contestación).
6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corpor ación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de contro l de nulidad por
Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de contro l de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Ahora bien, la hoy accionante Luz Mary Noreña Flórez denuncia que con la sentencia n°. 014 de febrero 15 de 2021, que dispuso la entrega del inmueble a Wilson Arias Duque, se vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso, dado que ostenta la calidad de poseedora sobre el referido bien desde el año 2003. En este sentido, precisó que su progenitora Ana del Carmen Flórez de Noreña suscribió promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del proceso con Hernando de Jesús Montoya Guevara y Rocío Obando Rodas , quienes para el año 2003 eran los propietarios. No obstante, pese a que se efectúo el pago del valor acordado, los vendedores se rehu saron a firmar la respectiva escritura pública.
Ante tal incumplimiento, la promitente comp radora en el año 2005, formuló una demanda exigiendo el cumplim iento del contrato de compraventa , juicio que fue decidido en sentencia n°. 054 de marzo 27 de 2007 por el entonces juez 1° civil municipal de Cartago, en la cual se dispuso:
1. Declarar la resolución del contrato promesa de compraventa celebrado entre los señores ROCÍO AMPARO OBANDO RODAS y HERNANDO DE JESÚS MONTOYA GUEVARA, en su condición de promitentes vendedores, y la señora
1. Declarar la resolución del contrato promesa de compraventa celebrado entre los señores ROCÍO AMPARO OBANDO RODAS y HERNANDO DE JESÚS MONTOYA GUEVARA, en su condición de promitentes vendedores, y la señora ANA DEL CARMEN FLÓREZ DE NOREÑA como promitente compradora, de acuerdo a lo expuesto y analizado en la parte motiva de este proveído.
2. Condenar a los demandados OBANDO RODAS y MONTOYA GUEVARA a pagar a la señora ANA DEL CARMEN FLÓREZ DE NOREÑA la suma de $9.600.000 como capital y sus correspondientes intereses moratorios desde el momento en que se causaron, es decir, desde el día trece (13) de febrero de 2003, fecha en que se firmó el contrato de compraventa, aplicando a los citados valores la corrección monetaria (IPC).
3. La señora ANA DEL CARMEN FLÓREZ DE N OREÑA deberá devolver el inmueble a los aquí demandados, una vez le sea devuelta la suma anterior y los respectivos intereses moratorios. (fallo -fls. 18 a 29-)
Sobre este asunto, la gestora manifiesta que ha venido ejerciendo posesión sobre el inmueble desde el año 2003, calenda en que fue recibido por su progenitora . Destaca que Hernando de Jesús Montoya Guevara no efectúo la devolución del valor cancelado y pretende con la compraventa suscrita con Wilson Arias Duquela cual califica de simuladadefraudar el negocio previamente acordado. Indica que, actualmente, cursa en el juzgado 1° civil municipal de Cartago un proceso verbal sumario de cumplimiento de contrato que promovió con su hermano
la cual califica de simuladadefraudar el negocio previamente acordado. Indica que, actualmente, cursa en el juzgado 1° civil municipal de Cartago un proceso verbal sumario de cumplimiento de contrato que promovió con su hermano Francisco Antonio Noreña Flórez contra el señor Montoya Guevara.
Así las cosas, claramente, el pedimento vinculado al libelo inicial es improcedente porque el asunto aún puede ser debatido ante el juez natural . Nótese que laAcción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 inconformidad gravita sobre la orden de entrega del inmueble identificado con MI 375-47795 a Wilson Arias Duque, proferida en la sentencia n°. 014 de febrero 15 de 2021; pues, según lo expuesto , la propia gestora ostenta posesión legitima sobre el mismo. Desde esta perspectiva, Luz Mary Noreña Flórez puede presentar oposición en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de este trámite constitucional, la cual aún no se ha cumplido (así se advierte de la revisión del expediente 2020-00238-00) porque, de conformidad con la respuesta de l ente municipal comisionado para el efecto, la actuación que inició en junio 29 de 2021 fue suspendida por solicitud del apoderado judicial del extremo demandante (contestación).
Al respecto el art. 309 del CGP establece que Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por
Al respecto el art. 309 del CGP establece que Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. // 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre . El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
Para dilucidar lo anterior, es preciso destacar que la hoy accionante no fue convocada al proceso, pues, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el art. 378 del CGP 9, los únicos legitimados para actuar por activa y pasiva, en tratándose de un proceso de entrega del tradente al adquirente, son el comprador y el vendedor del inmueble, «cuya falta de entrega material se echa de menos por el primero, debiéndose destacar la imperiosa necesidad de aportar copia de la escritura pública en la que conste el acto jurídico debidament e registrada, pues es sólo a partir de dicho documento es que se logra establecer si quien demanda en realidad le asiste
destacar la imperiosa necesidad de aportar copia de la escritura pública en la que conste el acto jurídico debidament e registrada, pues es sólo a partir de dicho documento es que se logra establecer si quien demanda en realidad le asiste
9 El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. (…).Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 interés para obrar, y quien es llamado a juicio debe soportar las pretensiones de la acción, es decir, se identifican e individualizan los extremos de la Litis»10.
De modo que para la protección de la posesión del bien que como tercero invoca la hoy accionante respecto del proceso rad. 2020-00238-00, existe un mecanismo ordinario y eficaz de defensa judicial ante el fallador natural mediante la oposición a la entrega, en los términos establecidos en el art. 309 del CGP, toda vez que así lo autoriza la norma especial que regula el juicio de entrega del tradente al adquirente. Veamos:
ARTÍCULO 378. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE.
El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1o
correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1o del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con ca rácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone n i propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
(…)
Entonces, bien puede la gestora Luz Mary Noreña Flórez, contra quien no produjo efectos la sentencia la sentencia n°. 14 de febrero 15 de 2021 que le ordenó a Hernando de Jesús Montoya Guevara entregar el predio a Wilson Arias Duque, alegar en la diligencia de entrega los hechos constitutivos de posesión y presentar prueba siquiera sumaria que los demuestre (art. 309 del CGP) con el fin de que el juez decida sobre el particular, escenario que no puede ser reemplazado por esta acción de tutela, que resulta desvirtuada por subsidiariedad, como lo anotara el a quo.
Memórese que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez
quo.
Memórese que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2110 de 2016, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citado el 3 sep. 2015, STC11800)11.
Significa que la acción de tutela pro puesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, en pronunciamiento reiterado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya
pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC8897 -2017, STC10432 -2017, STC69042020, STC116-2021 entre otras)12.
Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad; motivo por el cual, la sala confirmará la sentencia de tutela n.º 45 de julio 9 de 2021 que -en primera instanciaprofirió la juez 1ª civil del circuito de Cartago.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3893 de 2016, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3893 de 2016, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5006 de 2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01 Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-147-31-03-001-2021-00088-01